Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Sesión de Resolución

29 Oct 20

Se resuelven expedientes JDC-065/2020 Y SU ACUMULADO JDC-067/2020; RA-009/2020 y; JDC-073/2020


1.   JDC-065/2020 Y SU ACUMULADO JDC-067/2020
El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió los juicios ciudadanos JDC-065/2020 y su acumulado JDC-067/2020. Por una parte, la sentencia revocó los acuerdos CEE/CG/41/2020 y CEE/CG/42/20204 emitidos por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, toda vez que la responsable fundó su determinación en el artículo 204, último párrafo de la Ley Electoral Local, que impone el requisito de dispersión de apoyo ciudadano seccional, ya que el mismo resulta contrario a la Constitución Federal.
 
Lo anterior, ya que la Sala Superior al resolver el SUP-REC-232/2018, declaró inconstitucional esa porción normativa, al estimar que dicho requisito es desproporcionado y excesivo, y restringe de forma innecesaria el derecho político electoral de participación política de quienes aspiren a obtener una candidatura independiente para el cargo a la presidencia municipal.
 
Por otra parte, la sentencia confirmó el acuerdo CEE/CG/41/2020 y sus Lineamientos, respecto al límite de financiamiento privado a que tienen derecho las candidaturas independientes para los ayuntamientos.
 
No obstante que la responsable inaplicó indebidamente de facto los artículos 217, fracción IV y 219, segundo párrafo de la Ley Electoral Local, sin tener facultad para ello, este Tribunal al realizar el análisis de estas porciones normativas declaró su inaplicación al caso concreto, ya que violan el derecho del actor a ser votado, y constituye una restricción injustificada, además de contravenir el principio de equidad en el desarrollo de los procesos electorales.
 
Finalmente, la Magistrada y los Magistrados consideraron que la responsable no incurrió en exceso de la facultad reglamentaria, al establecer que serán considerados como gastos de campaña los pagos realizados a sus representantes generales y de casilla el día de la jornada electoral, al tratarse de una determinación implementada por la responsable en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, y sobre todo en observancia a los precedentes judiciales de la Suprema Corte, la Sala Superior y el Acuerdo INE/CG/127/2020 del Consejo General del INE.
 
 
2.   RA-009/2020
El presente asunto trata sobre el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo CEE/CG/38/2020, de fecha dos de octubre del presente año, dictado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el cual resolvió lo relativo al calendario electoral 2020-2021 y entre lo resuelto, modifica el plazo relativo al registro de candidaturas, señalando el inconforme en su demanda, los agravios que a su consideración se le causan con dicha determinación.
 
En la sentencia se declaran como fundados los argumentos formulados por el partido actor, en virtud de que el acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, en razón de que lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Electoral, solo la faculta a la Comisión Estatal para ampliar un plazo, no para moverlo a diversa época, además de que tampoco se advierte por éste órgano jurisdiccional, que exista, en la actualidad, una imposibilidad material para que se cumpla con el período de registro de candidaturas que establece el artículo 143 de la citada ley.
 
En vista de lo expuesto, se concluyó que el acuerdo impugnado debe de revocarse en la parte que es materia del presente recurso, debiendo la autoridad responsable dictar la determinación correspondiente en donde precise que el plazo para el registro de candidaturas es el previsto en el artículo 143 de la Ley Electoral.
 
 
3.   JDC-073/2020
Se dio cuenta con el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano setenta y tres del año en curso, en el que el actor combatió el acuerdo ACQYD-CEE-I-05/2020, realizado por la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el que se determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador con clave de identificación PES-030/2020.
 
Este órgano jurisdiccional consideró ineficaces e infundados los agravios esgrimidos por el actor dado que la autoridad responsable determinó de manera correcta que los hechos plasmados en la denuncia eran futuros de realización incierta, imposibilitando con ello el dictado de las medidas cautelares solicitadas, ya que estas no pueden versar sobre tales hechos, ante la característica de tutela preventiva que impera en ellas, implicando con ello que no puedan extenderse a situaciones de posible realización, en virtud de que su finalidad es pretender cesar  cualquier acto que pudiese entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, en tanto se resuelve el fondo de la controversia motivo de la denuncia, constituyéndose como medidas accesorias.