Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Sesión de Resolución

1.- PES-34/2020 y su acumulado PES-35/2020.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el procedimiento especial sancionador PES-034/2020 y su acumulado PES-035/2020, en el que se declaró: a) la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, consistentes en  la comisión de actos anticipados de campaña o precampaña; b) la inexistencia de culpa in vigilando por parte del Partido Político Morena; y, c) la inexistencia de la infracción atribuida a María Guillermina Alvarado Moreno, Diputada Federal, por el uso indebido de recursos públicos.

La Magistrada y los Magistrados concluyeron no se acredita el elemento personal respecto de Amada Velázquez Pérez y del Banco Regional, S.A., y no se acredita el elemento subjetivo respecto de María Guillermina Alvarado Moreno y del partido político MORENA para la actualización de la comisión de actos anticipados de campaña o precampaña, y dado que con las pruebas agregadas al expediente no se acredita el uso indebido de recursos públicos por parte la denunciada María Guillermina Alvarado Moreno, consecuentemente tampoco se acredita la culpa in vigilando del Partido denunciado; por tanto, se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas al no acreditarse contravención a las normas electorales.

  

2.- JDC-033/2021 y acumulados JDC-034/2021, JDC-035/2021, JDC-036/2021, JDC-037/2021, JDC-038/2021, JDC-039/2021 y JDC-040/2021.

El juicio ciudadano identificado como JDC-033/2021 y acumulados, fue promovido por diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ quienes controvierten el acuerdo del consejo general de la Comisión Estatal Electoral que dio respuesta a las consultas relativas a la implementación de acciones afirmativas en favor de la citada comunidad para participar en condiciones de igualdad en el actual proceso electoral.

En atención a los agravios de las y los actores, el Tribunal determinó fundados los mismos toda vez que se actualiza la omisión de la Comisión Estatal de implementar las acciones afirmativas en favor de la población LGBTTTIQ+, por lo que revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Consejo General de la CEE la instrumentación de la acción afirmativa en la que se vincule a los partidos políticos y coaliciones para que incluyan en sus postulaciones a una fórmula integrada por miembros de la citada comunidad en las planillas para la renovación de ayuntamientos como en las candidaturas a diputaciones locales.

Por último, se ordenó al Congreso de la entidad legislar lo necesario para establecer y regular en la ley electoral, el acceso efectivo de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ al ejercicio del poder público.

 

3.- JDC-045/2021.

En el juicio ciudadano JDC-45/2021 interpuesto por Luis Donaldo Colosio Riojas, en contra diversas autoridades municipales de la ciudad de Monterrey, se dio la razón al peticionante, ya que la autoridad municipal (Director de Participación Ciudadana) que emitió la certificación de residencia solicitada por el quejoso era una autoridad incompetente para expedirla, pues el facultado legalmente era el Secretario de Ayuntamiento.

En consecuencia se revocó el acto reclamado y se vincula al Titular de la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, a fin de que, en plenitud de sus atribuciones legales y reglamentarias, resuelva de inmediato lo que en derecho corresponda.

  

4.- JI-004/2021 y acumulados JI-005/2021, JDC-025/2021 y JDC-026/2021.

En el Juicio de Inconformidad JI-04/2021 y sus acumulados, por una parte, se revocó, solamente, la designación de integrantes del género masculino a la Comisión Municipal Electoral de Monterrey y, por la otra, se confirmaron las demás designaciones impugnadas.

Al efecto, en la sentencia se consideró que les asistía la razón a Movimiento Ciudadano y a Galileo Hernández Reyes en cuanto a que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, indebidamente, no valoró el criterio de pluralidad cultural a la luz del principio de multiculturalidad de la Nación, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Federal. En este sentido, se ordenó una nueva valoración la cual, al incidir únicamente respecto de la expectativa de Hernández Reyes, sólo implica la revocación de las designaciones del género masculino de la comisión a la que aspira.

En cuanto a los demás agravios formulados por las partes promoventes, se declararon unos infundados y otros inoperantes, en razón de que no se demostró que la fundamentación y motivación de la responsable no fuera proporcional o razonable, ello, a partir de la facultad discrecional que se le reconoce en el Reglamento de Elecciones, o bien, porque los agravios no se estaban encaminados a desvirtuar el sustento de la determinación combatida.