1. EXPEDIENTE: JDC-070/2020
El día
de hoy el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y
resolvió el juicio de la ciudadanía JDC-70/2020 mediante el cual el Actor adujo
que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no ha resuelto su
queja CNHJ-NL-185/2020 presentada desde el mes de marzo del año en curso.
La
Magistrada y los Magistrados concluyeron que la autoridad partidista ha sido
omisa en resolver el medio de impugnación, pues así quedó acreditado en el
expediente.
De tal
manera que consideraron que existe violación al artículo 17 Constitucional que
exige una justicia pronta y expedita, y acceso a la tutela judicial efectiva,
por lo que ordenaron a la autoridad responsable que en un término de cinco días
hábiles emita el pronunciamiento correspondiente.
2. EXPEDIENTE: JDC-076/2020
El día
de hoy el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió el
juicio para la ciudadanía JDC-76/2020 en el que el actor impugnó de la Comisión
Estatal Electoral de Nuevo León su imposibilidad de inscribirse al concurso
para integrar las comisiones municipales electorales para este proceso
electoral.
Al
respecto, el Tribunal estimó que tiene razón el actor al argumentar que la
responsable no respetó el plazo previsto en la convocatoria para realizar el
registro en línea, al cerrar el periodo de registro a las dieciocho horas del
día nueve de noviembre. Ello, porque de una interpretación amplia y favorable
en beneficio del actor de la base segunda de la convocatoria se consideró que
el plazo para realizar el registro en línea debía considerarse por días
completos y, por tanto, concluía a las veinticuatro horas del día nueve de
noviembre, y no antes.
De
manera que, si el promovente intentó realizar su registro a las dieciocho horas
con quince minutos de ese día, es evidente que el intento lo realizó
oportunamente, pues ocurrió dentro del último día establecido en la
convocatoria; y en esa misma fecha presentó su demanda ante este Tribunal, por
tanto, se ordenó a la Comisión Estatal Electoral tener por presentado
oportunamente la solicitud de registro y una vez que revise la documentación
correspondiente, resuelva lo que en Derecho corresponda.
3. EXPEDIENTE: JDC-024/2020
En la
sentencia correspondiente al Juicio Ciudadano 24, se revocó el acto reclamado
por la parte actora, lo anterior, toda vez que la revocación del acto electivo
no dejó insubsistente la obligación de la autoridad partidista de pronunciarse
respecto de los hechos denunciado originalmente por la promovente y, en ese
sentido, se ordenó a la autoridad demandada que resuelva las pretensiones
planteadas por la actora.
4. EXPEDIENTE: JDC-071/2020
Por lo
que hace al Juicio Ciudadano 71, se tiene que en la sentencia se declaró
fundado el agravio hecho valer por el promovente, ello, toda vez que la
autoridad demandada incurrió en la omisión reclamada, consistente en no
continuar la secuela procesal que impone el artículo 54 del Estatuto de Morena.
En consecuencia, se le ordenó a la autoridad partidista que desahogue el
procedimiento de queja conforme a la normatividad interna.
5. EXPEDIENTE: JDC-072/2020
Ahora
bien, en la sentencia del Juicio Ciudadano 72, se confirmó el acto reclamado,
toda vez que acorde a la Acción de Inconstitucionalidad que se analizó, la
Constitución Federal no impone, en materia de representación proporcional, la
regla de 60/40 para la integración del Ayuntamiento, sino que solamente se
establece, en su artículo 115, fracción 8, que dicho principio debe incluirse
en la integración de los Ayuntamientos, como sucede en el ámbito municipal
local.
6. EXPEDIENTE: JDC-080/2020
Por
último, en la resolución del Juicio Ciudadano 80, se declaró fundado el agravio
esgrimido por la promovente, en cuanto a que la porción de la norma combatida
es contraria al esquema constitucional federal, toda vez que la restricción
contenida en el artículo 47, fracción “I” de la Constitución local, “por nacimiento”,
adolece de un requisito formal de validez, puesto que no fue dictada por la
autoridad facultada en la materia de nacionalidad, en su vertiente del derecho
de ser votado para integrar la legislatura local y, en consecuencia, la
Comisión Estatal Electoral deberá realizar el análisis de la solicitud sin la
distinción que se inaplica.