
(7 de julio del 2009).- El día de hoy se resolvieron tres Juicios de Inconformidad, correspondientes a los expedientes JI-052/2009, JI-053/2009 y JI-054/2009, promovidos respectivamente por el Convergencia, el primero de los enunciados, por el PAN, el segundo, y por la Coalición JUNTOS POR NUEVO LEÓN, el tercero.
En el expediente JI-052/2009 se impugnó la resolución dictada por la CEENL, de fecha 22-veintidós de junio de 2009-dos mil nueve, dictada dentro del Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad número PFR-035/2009, mediante la cual se sancionó al partido recurrente por conductas supuestamente infractoras de la Ley Electoral del Estado, relativas a la difusión de propaganda presuntamente denigratoria en contra del PAN. En el fallo emitido por este Tribunal se consideraron fundados los conceptos de anulación formulados por el actor, el primero, porque en la resolución combatida no se analizaban las consecuencias jurídicas de cada una de las frases que se suponen infractoras de la normativa electoral y, el segundo, ya que la autoridad demandada no atendió a los lineamientos para la cabal calificación de la gravedad de la falta; por lo que se ordenó a la responsable que una vez que desahogue la indagación y procedimiento pertinente, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, en los términos señalados en la sentencia respectiva.
En el expediente JI-053/2009 se impugnó la resolución dictada por la CEENL en fecha 22-veintidós de junio de 2009-dos mil nueve, dentro del expediente PFR-040/2009, mediante la cual se sancionó al partido impugnante y a su candidato a Gobernador del Estado, C. FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN, por conductas supuestamente infractoras del cuerpo normativo en cita, consistentes en la difusión de propaganda electoral que presuntamente resultaba denigratoria para el PRI. En la sentencia emitida por este Tribunal se consideraron esencialmente fundados los conceptos de anulación esgrimidos por el partido actor, porque no se advierte que la responsable haga un estudio cabal y exhaustivo de los alcances que pudieren corresponder a la expresión controvertida, ya que no expone razonamiento alguno que aborde las diversas alternativas, y que descarte metódicamente las que difieren de la única que estimó la responsable como válida, y por otra parte, la demandada no se apoyó en los lineamientos para la cabal calificación de la gravedad de la falta y la determinación del monto de su sanción. Por lo anterior, se ordenó a la CEENL que una vez que desahogue la indagación y procedimiento pertinente, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, en los términos contenidos en la sentencia de mérito.


