Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Se resuelven expedientes

25 Jun 38

(25 de junio del 2009).- El día de hoy se resolvieron 6 Juicios de Inconformidad, identificados con los números JI-044/2009 y JI-046/2009 acumulados, JI-045/2009 y su acumulado JI-048/2009, JI-047/2009 y JI-049/2009, promovidos, el primero y tercero por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el segundo, tercero y sexto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, y el cuarto por la coalición “JUNTOS POR NUEVO LEÓN”, todos contra la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

 

En los expedientes JI-044/2009 y JI-046/2009 acumulados, se impugnó la resolución dictada por la CEENL dentro de los expedientes administrativos PFR-025/2009 y su acumulado PFR-026/2009, por medio de la cual se sancionó al PRI por conductas supuestamente infractoras a la Ley Electoral vigente en la entidad, específicamente, por la difusión de propaganda que se calificó como denostativa en perjuicio del PAN. En el fallo emitido por este Tribunal se consideraron parcialmente fundados los conceptos de anulación formulados por los impetrantes, básicamente porque por una parte la acumulación de los expedientes administrativos no se verificó atendiendo a la hipótesis específica que rige en materia electoral, y por otra, se consideró que la responsable no observó el principio de exhaustividad para la calificación y valoración de los argumentos y probanzas vertidos dentro de los referidos procedimientos, como tampoco fundó ni motivó suficientemente la sanción que resultó del análisis que efectuó; por lo anterior, se ordenó a la demandada que continúe en forma separada los procedimientos de mérito, y que se apegue a los lineamientos señalados en la sentencia en mención, a fin de que cumpla a cabalidad con los principios de exhaustividad y debida fundamentación y motivación en las resoluciones a que diera lugar cada uno.

 

Por lo que hace a los expedientes acumulados JI-045/2009 y JI-048/2009, se impugnó la resolución dictada por la CEENL dentro del expediente administrativo PFR-021/2009, que decretó sancionar al PAN, por supuestas violaciones a la normatividad electoral con motivo de propaganda denostativa en contra del PRI. En la sentencia recaída sobre los asuntos que se mencionan, se revocó la resolución impugnada y se ordenó a la responsable a que se pronunciara en una nueva resolución sobre las argumentaciones que hicieron valer las partes, toda vez que la que se combatió adolece de exhaustividad así como de la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución.

 

En el expediente JI-047/2009 se impugnó la resolución dictada por el Comisionado Instructor de la CEENL dentro del expediente PRPC-013/2009, mediante la cual se decretó iniciar procedimiento de responsabilidad respecto de conductas atribuidas a la coalición JUNTOS POR NUEVO LEÓN y su candidato a Gobernador, RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, por supuestas violaciones a la normatividad electoral en materia de colocación de propaganda. En el fallo emitido por este Tribunal se consideraron INFUNDADOS los conceptos de anulación esgrimidos por la coalición actora, en virtud de no existir una causa notoria e indudable de improcedencia que pudiera impedir el inicio del procedimiento de responsabilidad impetrado por el PAN, dado que la denuncia colma los requisitos establecidos legalmente para tal efecto, y en su admisión no se violentó derecho alguno. Como consecuencia de lo anterior se confirmó el acto impugnado.

 

En el expediente JI-049/2009 se impugnó la resolución dictada por el Comisionado Instructor de la CEENL dentro del expediente PRT-002/2009, en la cual, entre otras cuestiones, no se proveyó respecto a lo pedido por el PRI en el sentido de que la responsable solicitara al órgano competente del IFE la orden de suspensión inmediata de la difusión de un mensaje o spot atribuible al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y a su candidato a Gobernador, FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN, en virtud de considerarlo contrario a la legislación electoral estatal. Este Tribunal, consideró que le asiste la razón al partido impugnante dado que en la resolución combatida, no se expresaron los razonamientos, fundamentos ni motivos por los cuales la responsable omitió pronunciarse respecto a la solicitud que expresamente le fue formulada; por lo tanto se ordenó a la demandada a fin de que de inmediato proveyera, en observancia de la carga de fundar y motivar su resolución, lo que en derecho corresponda.