Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

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Se resuelven expedientes JI-034/2009, JI-036/2009, JI-037/2009, JI-038/2009 y JI-039/2009

18 Jun 38

El día de hoy se resolvieron cinco Juicios de Inconformidad, correspondientes a los expedientes JI-034/2009, JI-036/2009, JI-037/2009, JI-038/2009 y JI-039/2009, promovidos respectivamente por el PRI, el primero de los enunciados, COALICIÓN JUNTOS POR NUEVO LEÓN, el segundo, y PAN, los tres restantes.

 

En el expediente JI-034/2009 se impugnó la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por el Comisionado Instructor de la CEENL, dentro del expediente PRPC-010/2009, que negó iniciar el procedimiento de responsabilidad promovido por el PRI respecto de conductas atribuidas al PAN y a su candidato a Gobernador, FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN, por supuestas violaciones a la normatividad electoral con motivo de la colocación de propaganda en lugares prohibidos. En el fallo emitido por este Tribunal se consideraron parcialmente fundados los conceptos de anulación formulados, básicamente en lo referente a la violación al principio de congruencia en la valoración de las pruebas y su trascendencia respecto de las conductas denunciadas. Por tanto, se revocó la resolución impugnada y se ordenó a la responsable que, dentro del término de 3 días contados a partir de que quedara notificada de la sentencia, iniciara el procedimiento respectivo.

 

En el expediente JI-036/2009 se impugnó la resolución dictada por el Comisionado Instructor de la CEENL, en fecha 1 de junio de 2009, dentro del expediente PRPC-012/2009, mediante la cual se decretó iniciar procedimiento de responsabilidad respecto de conductas atribuidas a la coalición JUNTOS POR NUEVO LEÓN y su candidato a Gobernador, RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, por supuestas violaciones a la normatividad electoral en materia de colocación de propaganda. En el fallo emitido por este Tribunal se consideraron INFUNDADOS los conceptos de anulación esgrimidos por la coalición actora, en virtud de no existir una causa notoria e indudable de improcedencia que pudiera impedir el inicio del procedimiento impetrado, dado que la denuncia colma los requisitos establecidos legalmente para tal efecto, y en su admisión no se violentó derecho alguno. Como consecuencia de lo anterior se confirmó el acto impugnado.

 

En el expediente JI-037/2009 se combatió resolución dictada por la CEENL, en fecha 4 de junio de 2009, dentro del expediente PFR-005/2009, mediante la cual se sobreseyó el procedimiento de responsabilidad planteado por el PAN, respecto de conductas atribuidas a ABEL GUERRA GARZA relativas a supuestos actos anticipados de precampaña. En la sentencia pronunciada por este Tribunal se revocó la resolución impugnada, en virtud de que, tal y como lo expuso en sus conceptos de anulación el partido inconforme, no se actualizó una causal de improcedencia que pudiere impedir el curso del procedimiento de responsabilidad en cuestión, ni podría sobreseerse con base en jurisprudencias sobre las reglas de los procedimientos de fiscalización de recursos públicos de partidos y asociaciones políticas. Consecuentemente, se revocó el acto impugnado, y se ordenó a la CEENL, que de inmediato continúe con el procedimiento de responsabilidad de referencia, para que en el momento procesal oportuno, el Pleno de dicho organismo, pronuncie la resolución que en derecho corresponda.

 

En el expediente JI-038/2009 se combatió resolución dictada por la CEENL, en fecha 4 de junio de 2009, dentro del expediente PFR-006/2009, mediante la cual se sobreseyó el procedimiento de responsabilidad planteado por el PAN, respecto de conductas atribuidas a RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, relativas a supuestos actos anticipados de precampaña. En igualdad de circunstancias que las que se actualizaron en el expediente JI-037/2009, se revocó la resolución impugnada y se ordenó a la CEENL que de inmediato continúe con el procedimiento de responsabilidad de referencia, para que en el momento procesal oportuno, el Pleno de dicho organismo, pronuncie la resolución que en derecho corresponda.

 

Por último, en el expediente JI-039/2009 se combatió la omisión de la CEENL en el sentido de dictar las medidas para cumplir con su obligación de proveer lo necesario a fin de que los funcionarios de casilla, así como los representantes de partidos, coaliciones y candidatos, reciban alimentación el día de la elección, y se alegó que en virtud de lo cercano del día de la elección sin que a la fecha se hayan siquiera celebrado reuniones de trabajo con los partidos y coaliciones contendientes a fin de que se plantearan las alternativas que pudieran culminar en el acuerdo respectivo, se actualizaba una omisión en relación con tal deber, dado que no mediaba suficiente tiempo para garantizar que el eventual acuerdo se sujetara al principio de legalidad, en razón del tiempo que se requiere para desahogar los procedimientos jurisdiccionales pertinentes. Este Tribunal consideró fundados los conceptos de anulación, en consideración del exceso en que ha incurrido la autoridad administrativa electoral, al aproximarse tanto al día de la jornada sin haber dictado la medida correspondiente, y consecuentemente, se le ordenó que tan pronto como quede debidamente notificada de este fallo, deberá dar inicio al trámite correspondiente previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley de la materia, y citar, el propio día que reciba la notificación de la presente sentencia, a los partidos políticos y coaliciones contendientes, para la celebración de la sesión extraordinaria en que el Pleno de dicho organismo dicte el acuerdo de mérito, misma que habrá de tener verificativo a las 48 horas siguientes de que cite a dichos partidos y coaliciones.