
El día de hoy se resolvieron tres Juicios de Inconformidad, correspondientes a los expedientes JI-031/2009, JI-032/2009 y JI-033/2009, promovidos respectivamente por el PAN, el primero de los enunciados, por el PRI, el segundo, y por la Coalición JUNTOS POR NUEVO LEÓN, el tercero.
En el expediente JI-031/2009 se impugnó la resolución dictada por el C. Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral de la entidad, en fecha 29-veintinueve de mayo de 2009-dos mil nueve, dentro del expediente PRPC-019/2009, mediante la cual se decretó no iniciar el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad respecto de conductas atribuidas a la COALICIÓN “JUNTOS POR NUEVO LEÓN” y al C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, en su calidad de candidato a Gobernador del estado de Nuevo León, postulado por la propia entidad política, por supuestas violaciones a la normatividad electoral con motivo de la colocación de propaganda en lugares prohibidos. En el fallo emitido por este Tribunal se consideró fundado el concepto de anulación formulado, referente a la falta de fundamentación que sustentare la determinación de la autoridad demandada, en el sentido de que no se actualizan los supuestos normativos contenidos en los artículos 134 y 135 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que la propaganda electoral de campaña denunciada se utilizó únicamente durante la realización de la reunión pública. Por tanto, se anuló la resolución impugnada y se ordenó a la responsable que, salvo que encontrare una causa notoria de improcedencia de las previstas en el artículo 271 de la citada ley, admita la denuncia a trámite, dentro del improrrogable término de 3-tres días contados a partir de que quede notificada del fallo.
En el expediente JI-032/2009 se impugnó la resolución dictada por el C. Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral de la entidad, en fecha 29-veintinueve de mayo de 2009-dos mil nueve, dentro del expediente PRPC-020/2009, mediante la cual se decretó no iniciar el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad respecto de conductas atribuidas al PAN y a su candidato a Presidente Municipal, FERNANDO ALEJANDRO LARRAZÁBAL BRETÓN, por supuestas violaciones a la normatividad electoral en materia de colocación de propaganda. En el fallo emitido por este Tribunal se consideraron esencialmente fundados los conceptos de anulación esgrimidos por el partido actor, en virtud de no existir una causa notoria e indudable de improcedencia que pudiera impedir el inicio del procedimiento impetrado, dado que la denuncia colma los requisitos establecidos legalmente para tal efecto, e incluso, se aportaron elementos de prueba por el denunciante, que generan indicios respecto de la probable responsabilidad de los sujetos denunciados, sin que la autoridad demandada hubiere sustentado adecuadamente la inadmisión decretada, al ser ilegal desechar una denuncia basándose en un análisis de fondo como el que pronunció el Comisionado Instructor en el acuerdo combatido. Como consecuencia de lo anterior se anuló el acto impugnado y se ordenó a la responsable que, dentro del término de 3-tres días siguientes a la notificación de la resolución de merito, continúe con la tramitación del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y una vez agotada la instrucción, se emita la resolución que en derecho corresponda.
En el expediente JI-033/2009, se combatió resolución dictada por el C. Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral de la entidad, en fecha 29-veintinueve de mayo de 2009-dos mil nueve, dentro del expediente PRPC-017/2009, mediante la cual se ordenó que dentro del término de 36-treinta y seis horas, la coalición de referencia retirara propaganda electoral. En la sentencia pronunciada por este Tribunal se revocó el acuerdo impugnado, en virtud de que, tal y como lo expuso en sus conceptos de anulación la coalición inconforme, en la resolución combatida no se respetaron las formalidades esenciales que legalmente corresponden a una resolución de fondo como la combatida. Consecuentemente, se anuló el acto impugnado, y se ordenó a la C. E. E., que continuara con el procedimiento respectivo, para que en el momento procesal oportuno, el Pleno ed dicho organismo, pronuncie la resolución que en derecho corresponda, en que se respeten las formalidades omitidas y establecidas en el artículo 270 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
