
(28 de mayo del 2009).- El día de hoy se resolvieron 3 Juicios de Inconformidad, identificados con los números JI-024/2009, JI-025/2009 y su acumulado JI-026/2009, promovidos, los dos primeros, por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, y el restante, por el PARTIDO DEMÓCRATA, promovidos todos contra la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
En el expediente JI-024/2009 se impugnó un acuerdo de inadmisión de una denuncia sobre Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad referente a supuestas violaciones a normas electorales cometidas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y su candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, ING. FERNANDO ALEJANDRO LARRAZÁBAL BRETÓN,, y en la sentencia dictada el día de hoy se consideraron fundados los conceptos de anulación hechos valer, en virtud de no haber una causa notoria e indudable de improcedencia que pudiera impedir el inicio de la indagatoria impetrada, dado que se imputaron conductas que entrañan la posibilidad de infracción de dispositivos de la Ley Electoral vigente en la entidad, y se aportaron elementos de prueba que arrojan indicios que hacen probable la responsabilidad, sin que la demandada hubiere sustentado cabalmente la inadmisión decretada, ni las razones por las que la diligencia notarial allegada como prueba por el denunciante, no tuviere valor probatorio alguno o fuere insuficiente para indagar las conductas denunciadas. Consecuentemente, se ordenó a la autoridad demandada que dentro del término de 3 días contados a partir de que quede notificada de la sentencia respectiva, provea la continuación del procedimiento de referencia.
En el expediente JI-025/2009 y su acumulado JI-026/2009, se impugnó el acuerdo mediante la cual se aprobó la representación de las Coaliciones y Partidos Políticos en las Mesas Directivas de Casilla, para el proceso electoral 2009-dos mil nueve, por considerar que la resolución en cuestión violentaba el derecho de los partidos coaligados actores a estar representados en forma individual ante dichas mesas, atribuyendo que la interpretación del sistema de normas aplicables realizado por la responsable era ilegal. En la sentencia correspondiente, se decretaron infundados los conceptos de anulación expuestos y se confirmó el acto impugnado, en virtud de que la regla consignada en la reforma del artículo 109 de la Ley Electoral local, es especial y posterior a la de la fracción “II” del artículo 45, al igual que la del primer párrafo del numeral 61, todos de la propia ley, y por tanto, preferente en su aplicación, por lo que la autoridad demandada actuó apegada a derecho.

