Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

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Se resuelven expedientes JI-020/2009, JI-021/2009 y JI-022/2009

15 May 38

(15 de mayo del 2009).- El día de hoy se resolvieron 3 Juicios de Inconformidad, identificados con los números JI-020/2009, JI-021/2009 y JI-022/2009, promovidos por el Partido revolucionario institucional, en  contra de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

 

En el expediente JI-020/2009 se impugnó una resolución en que se declararon infundados los agravios hechos valer en el recurso de revocación interpuesto se interpusiera en contra del auto de inadmisión de una denuncia sobre Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad referente a supuestas violaciones cometidas a normas electorales por los C. C. FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN, FERNANDO ALEJANDRO LARRAZÁBAL BRETÓN, JULIÁN HERNÁNDEZ SANTILLÁN, GABRIEL NAVARRO RODRÍGUEZ, MARTÍN AYALA BLANCO y JESÚS FERNÁNDEZ GARZA, y en la sentencia dictada el día de hoy se consideraron infundados 3 de los 4 conceptos hechos valer, e inoperante el restante, ante la falta de méritos de la denuncia que motivara el acto reclamado, por omisión de imputación de conductas que pudieran ser violatorias de la normativa electoral local. Consecuentemente CONFIRMÓ, la resolución combatida.

 

En el expediente JI-021/2009 se impugnó, por una parte, la negativa de iniciar el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad correspondiente a conductas atribuidas al PAN y  su candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, FERNANDO ALEJANDRO LARRAZÁBAL BRETÓN, por la posible violación a normas sobre colocación de propaganda, y por otra parte, la negativa de ordenar el retiro de la misma. En la sentencia dictada el día de hoy se REVOCÓ el acuerdo combatido, básicamente por considerar que la autoridad responsable no cumplió con su deber de indagación, a pesar de que la denuncia correspondiente satisfacía los requisitos legales, dado que se imputaron conductas que podrían resultar violatorias del orden legal aplicable, y se aportó un mínimo de material probatorio que pudiera significar un indicio suficiente para provocar la competencia inquisitiva de la demandada. Consecuentemente, se ordenó a la autoridad demandada que dentro del término de 3 días, proveyera lo necesario para continuar con el procedimiento indagatorio respectivo, y una vez agotadas cabalmente cada una de las etapas del mismo, dictara la resolución que conforme a derecho corresponda.

 

En el expediente JI-022/2009 se impugnó el acuerdo de inadmisión de la denuncia sobre Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad relativa a conductas atribuidas al PAN y su candidato a Gobernador FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN, alegando la ilegalidad de la resolución, por considerar que de los hechos narrados en su denuncia, se desprenden infracciones a lo dispuesto en los artículos 3, 42 Fracción VI, 123, 134 y 135 Fracciones I, IV y V de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo que a su juicio, se deben aplicar las sanciones contempladas en los artículos 286, 287 y 303 Fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; y que por tal motivo, fue ilegal el desechamiento de plano realizado por el Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral.

 

Se determinó por este Órgano Jurisdiccional, que son parcialmente fundados los conceptos de anulación esgrimidos por la parte actora, porque de la denuncia en cuestión, se desprende de manera presuntiva, la probable existencia de hechos que de probarse su veracidad, podrían ser constitutivos de infracciones a los imperativos de la ley, por lo que es ilegal el desechamiento de plano realizado por el Comisionado Instructor; en la inteligencia, que será el Pleno de dicho organismo electoral, el que una vez que se lleve al cabo el procedimiento respectivo, decida si ha lugar o no, a sancionar las conductas denunciadas. 

 

Así las cosas, este Tribunal decretó la nulidad del acto reclamado, para el efecto que dentro del término de tres días, la Comisión Estatal Electoral, admita la denuncia correspondiente e inicie el procedimiento de fincamiento de responsabilidad a que se refiere el artículo 305 de la Ley Electoral en el Estado de Nuevo León.