Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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SESION DE RESOLUCION

8 Mar 19

PES-589/2018

 

En el procedimiento especial sancionador 589 del 2018, la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Pedro Alejo Rodríguez Martínez, y la litis planteada consistió en el presunto incumplimiento de retirar dentro del plazo establecido en la Ley Electoral, propaganda electoral colocada en la vía pública correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

 

Ahora bien, tomando en consideración lo mandatado por Sala Regional Monterrey, dentro del expediente con clave de identificación SM-JE-14/2019, esta autoridad tiene a bien decretar la existencia de la conducta reprochable ya que es deber legal de todas las fuerzas políticas contendientes durante el proceso electoral, es decir, tanto a los partidos políticos, como a las candidaturas independientes o ciudadanas el retiro de su propaganda electoral que se encuentre en lugares públicos dentro de un plazo de treinta días después de celebrados los comicios, ya sea que este en bienes de dominio público o en propiedad de particulares.

 

En tales condiciones, esta autoridad tuvo a bien decretar la existencia de la infracción en contra del denunciado y con motivo de lo anterior se le impone una sanción consistente en un apercibimiento, mismo que resulta legal y pertinente, ya que las pintas de bardas objeto de inconformidad ya fueron retiradas, según se desprende autos.

 

 

PES-578/2018 y sus Acumulados

 

En el PES-578 y sus acumulados, se tiene que el objeto del mismo fue dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey, dentro del Juicio Electoral número 12 del presente año; por lo anterior, en la sentencia se tuvo por actualizada la infracción consistente en la omisión de retiro de propaganda electoral dentro de los plazos legales y, en consecuencia, se sancionó con apercibimiento al Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 169 y 351 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

PES-588/2018

En cumplimiento de una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pleno de este tribunal emitió resolución dentro del PES-588/2018, en la que, atendiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, se concluye que, el deber legal de retirar de lugares públicos la propaganda electoral dentro de un plazo de treinta días después de celebrados los comicios, comprende toda publicidad, con independencia de estar colocada en bienes de dominio público o en propiedad de particulares; mandato que es aplicable a todos los partidos políticos y a las candidaturas independientes.

 

Por lo anterior los Magistrados que integran el pleno resolvieron sancionar con un apercibimiento al Partido Revolucionario Institucional.

 

PES-602/2018

 

El Procedimiento Especial Sancionador número 602/2018, se resuelve en cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala Regional Monterrey, dentro del Juicio Electoral identificado como SM-JE- 4/2019, mediante la cual revoca la resolución emitida por este Tribunal, al estimar que se debió analizar la posible omisión de retirar la propaganda electoral por parte de los denunciados.

 

Dentro del presente procedimiento, el representante del Partido Acción Nacional, presentó una denuncia en contra del entonces candidato Adrián Emilio de la Garza Santos, así como en contra del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que en fecha 3 de noviembre del 2018, se localizó una barda con propaganda electoral a favor del ciudadano denunciado, desprendiéndose de la propia denuncia, una posible infracción por la omisión de retirar su propaganda electoral, en los términos establecidos en la Ley Electoral Local.

 

En la sentencia se declaró, la existencia de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que derivado de las pruebas que obran en el expediente, se tiene por acreditada la omisión del ente político denunciado, de retirar su propaganda electoral dentro de un plazo de treinta días después de celebradas las elecciones, por así establecerlo el artículo 169 de la Ley Electoral Local.

 

Por su parte, en relación a la infracción atribuida al ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos, en la sentencia se declaró la inexistencia de la infracción, en virtud de que, la obligación de retirar su propaganda electoral dentro de un plazo de treinta días después de celebradas las elecciones, corresponde exclusivamente a los partidos y organizaciones políticas, mas no así, a los candidatos que fueron postulados por un partido político. 

 

PES-631/2018

 

En el procedimiento especial sancionador 631/2018, el Partido Revolucionario Institucional denunció a Felipe De Jesús Cantú Rodríguez, en su otrora calidad de candidato a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, así como al Partido Acción Nacional que lo postuló, en virtud de que los días 20, 21 y 22 de diciembre, localizó la colocación de anuncios panorámicos en los que se advierte propaganda de los denunciados, lo que considera violatorio de la 'veda electoral'.

 

El Tribunal resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, en virtud de que no obstante que se acredita la existencia de la propaganda denunciada, de las probanzas afectas al sumario, no es posible advertir que la propaganda haya sido colocada el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, por lo que no se actualiza el elemento temporal establecido en el artículo 210 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.