PES-589/2018
En el procedimiento
especial sancionador 589 del 2018, la denuncia fue presentada por el
Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Pedro Alejo Rodríguez Martínez,
y la litis planteada consistió en el presunto incumplimiento de
retirar dentro del plazo establecido en la Ley
Electoral, propaganda electoral colocada en la vía pública correspondiente
al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.
Ahora bien, tomando en
consideración lo mandatado por Sala Regional Monterrey, dentro del expediente
con clave de identificación SM-JE-14/2019, esta autoridad tiene a bien decretar
la existencia de la conducta reprochable ya que es deber legal de todas las
fuerzas políticas contendientes durante el proceso electoral, es decir, tanto a
los partidos políticos, como a las candidaturas independientes o ciudadanas el
retiro de su propaganda electoral que se encuentre en lugares públicos dentro
de un plazo de treinta días después de celebrados los comicios, ya sea
que este en bienes de dominio público o en propiedad de particulares.
En tales condiciones, esta autoridad tuvo a bien decretar la existencia de la infracción en
contra del denunciado y con motivo de lo anterior se le impone una sanción
consistente en un apercibimiento, mismo que resulta legal y pertinente, ya que
las pintas de bardas objeto de inconformidad ya fueron retiradas, según se
desprende autos.
PES-578/2018 y sus Acumulados
En
el PES-578 y sus acumulados, se
tiene que el objeto del mismo fue dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala
Regional Monterrey, dentro del Juicio Electoral número 12 del presente año; por
lo anterior, en la sentencia se tuvo por actualizada la infracción consistente
en la omisión de retiro de propaganda electoral dentro de los plazos legales y,
en consecuencia, se sancionó con apercibimiento al Partido Revolucionario
Institucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 169 y 351 de la Ley
Electoral del Estado de Nuevo León.
PES-588/2018
En cumplimiento de una
sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, el pleno de este tribunal emitió resolución
dentro del PES-588/2018, en la que, atendiendo los lineamientos
establecidos en la ejecutoria, se concluye que, el deber legal de retirar de
lugares públicos la propaganda electoral dentro de un plazo de treinta días
después de celebrados los comicios, comprende toda publicidad, con independencia
de estar colocada en bienes de dominio público o en propiedad de particulares;
mandato que es aplicable a todos los partidos políticos y a las candidaturas
independientes.
Por lo anterior los
Magistrados que integran el pleno resolvieron sancionar con un apercibimiento
al Partido Revolucionario Institucional.
PES-602/2018
El Procedimiento Especial
Sancionador número 602/2018, se resuelve en cumplimiento a la sentencia
pronunciada por la Sala Regional Monterrey, dentro del Juicio Electoral
identificado como SM-JE- 4/2019, mediante la cual revoca la resolución emitida
por este Tribunal, al estimar que se debió analizar la posible omisión de
retirar la propaganda electoral por parte de los denunciados.
Dentro del presente procedimiento, el representante del Partido Acción
Nacional, presentó una denuncia en contra del entonces candidato Adrián Emilio
de la Garza Santos, así como en contra del Partido Revolucionario
Institucional, en virtud de que en fecha 3 de noviembre del 2018, se localizó
una barda con propaganda electoral a favor del ciudadano denunciado,
desprendiéndose de la propia denuncia, una posible infracción por la omisión de
retirar su propaganda electoral, en los términos establecidos en la Ley
Electoral Local.
En la sentencia se declaró, la existencia de la infracción atribuida
al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que derivado de las pruebas
que obran en el expediente, se tiene por acreditada la omisión del ente
político denunciado, de retirar su propaganda electoral dentro de un plazo de
treinta días después de celebradas las elecciones, por así establecerlo el
artículo 169 de la Ley Electoral Local.
Por su parte, en relación a la infracción atribuida al ciudadano
Adrián Emilio de la Garza Santos, en la sentencia se declaró la inexistencia de
la infracción, en virtud de que, la obligación de retirar su propaganda
electoral dentro de un plazo de treinta días después de celebradas las
elecciones, corresponde exclusivamente a los partidos y organizaciones
políticas, mas no así, a los candidatos que fueron postulados por un partido
político.
PES-631/2018
En el procedimiento
especial sancionador 631/2018, el Partido Revolucionario Institucional denunció
a Felipe De Jesús Cantú Rodríguez, en su otrora calidad de candidato a la
alcaldía de Monterrey, Nuevo León, así como al Partido Acción Nacional que lo
postuló, en virtud de que los días 20, 21 y 22 de diciembre, localizó la
colocación de anuncios panorámicos en los que se advierte propaganda de los
denunciados, lo que considera violatorio de la 'veda electoral'.
El
Tribunal resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, en
virtud de que no obstante que se acredita la existencia de la propaganda
denunciada, de las probanzas afectas al sumario, no es posible advertir que la
propaganda haya sido colocada el día de la jornada electoral y/o los tres días
anteriores a la misma, por lo que no se actualiza el elemento temporal
establecido en el artículo 210 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.