Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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SESION DE RESOLUCION

20 Feb 19

El pleno de este Tribunal emitió, en cumplimiento a la ejecutoria decretada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio Electoral 009/2019, sentencia relativa al Recurso de Apelación identificado con la clave RA-001/2019, promovido por la Comisión Estatal Electoral en contra de actos del Congreso, el Gobernador y el Secretario de Finanzas y Tesorero General, todos del Estado de Nuevo León.

Este Tribunal resolvió, por una parte, declarar infundada la pretensión de la CEE en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Administración Financiera del Estado de Nuevo León, así como en relación a la supuesta modificación del ejecutivo local al proyecto de presupuesto de egresos presentado por la Comisión Estatal Electoral.

Lo anterior al considerar que los artículos ya referidos no son contrarios a lo dispuesto en la Constitución, ya que, el Titular del Ejecutivo local, está facultado para elaborar el proyecto de presupuesto de egresos de esta entidad federativa a través de su Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado y que el presupuesto presentado la CEE en realidad no fue modificado, ya que el mismo fue allegado al congreso local tanto por la actora como por el Gobernador.

Por otra parte, los magistrados que integran el pleno, calificaron como fundado el agravio por el que la Comisión Electoral reclama, del H. Congreso del Estado, no haber cumplido con la obligación que le resulta de los artículos 87 y 97 fracción XXII de la Ley Electoral local.

El Pleno consideró, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, que el H. Congreso del Estado tiene obligación expresa y específica de pronunciarse respecto del presupuesto solicitado por la Comisión Estatal Electoral y, para ello, resulta indispensable que analice y estudie precisamente ese presupuesto en su integridad, a fin de que establezca sus razonamientos en el dictamen correspondiente, mediante el cual, en plenitud de sus atribuciones y en cabal ejercicio de su potestad y soberanía, apruebe o modifique de manera fundada y motivada, ello en ejercicio y cumplimiento de la facultad que mandata el párrafo primero de la fracción VII del artículo 63 de la carta magna local, que establece que será el propio Congreso del Estado, en uso de sus facultades, quien analice, en su caso modifique y apruebe la Ley de Egresos.

En cuanto a la alegación de la Comisión Estatal Electoral respecto de que ha interpuesto previamente diversos Juicios Electorales ante la Sala Superior, se resolvió que dichos argumentos son inatendibles, toda vez que se refieren a un acto diverso al impugnado.

En virtud de lo anterior, se vinculó al H. Congreso del Estado de Nuevo León para que, en ejercicio de sus atribuciones y en un plazo razonable, mismo que no deberá exceder el actual periodo legislativo, emita una nueva determinación, fundada y motivada, respecto del proyecto de presupuesto para el presente año presentado originalmente por la Comisión Estatal Electoral.

 

En la sentencia del PES-594, se concluyó que la omisión de retirar la propaganda materia del procedimiento no constituye una infracción, ello, en razón de que tal propaganda se encontraba en propiedad privada, y, en este sentido, no pesa sobre ella la carga prevista en el artículo 169 de la Ley Electoral local; esto es, la obligación de retirar la propaganda electoral ubicada en los lugares públicos. En consecuencia, se declaró inexistente la infracción objeto del procedimiento

 

PES-599/2018 Y SU ACUMULADO PES-614/2018 Y DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PES-605/2018.

 

En los procedimientos especiales sancionadores con las claves de identificación PES-599/2018 y su acumulado PES-614/2018 y el PES-605/2018, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, respectivamente, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña por parte de los entonces candidatos a la Presidencia Municipal de Monterrey, postulados por los referidos institutos políticos; así como el supuesto uso indebido de recursos públicos, con motivo de la asistencia de diversos servidores públicos a los eventos realizados en las sedes partidistas respectivas, y por la publicación de mensajes en redes sociales, relacionados con su asistencia a dichos eventos, el Tribunal Electoral determinó la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas a los entonces candidatos a la Presidencia Municipal de Monterrey, consistentes en actos anticipados de campaña, en virtud de que no se actualizaron los elementos constitutivos de la infracción.

Asimismo, el Órgano Jurisdiccional determinó la inexistencia de las infracciones relativas al uso indebido de recursos públicos por parte de los servidores públicos denunciados en los procedimientos respectivos, toda vez que se acreditó que la asistencia a eventos partidistas aconteció en días inhábiles, ejerciendo sus derechos de libertad de reunión y asociación, por lo que no se vulneró lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal.

 

PES-584/2018

 

En el procedimiento especial sancionador 584 del 2018 y acumulado, la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos y el Partido Revolucionario Institucional, y la litis planteada consistió en el presunto incumplimiento de retirar dentro del plazo establecido en la Ley Electoral, propaganda electoral colocada en la vía pública o privada correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, lo anterior acorde a lo mandatado por Sala Regional Monterrey dentro del expediente con clave de identificación SM-JE-79/2019.

 

Ahora bien, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, quedó demostrado que la propaganda electoral motivo de inconformidad, se encontraba pintada en bardas de bienes inmuebles de propiedad privada, y al no existir en la Ley Electoral, obligatoriedad alguna de retirarla en un determinado tiempo, es por lo que esta autoridad tuvo a bien decretar la inexistencia de la infracción a favor de los denunciados.