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Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

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SESION DE RESOLUCION

11 Ene 19

En el Procedimiento Especial Sancionador número 602/2018, el representante del Partido Acción Nacional, presentó una denuncia en contra del candidato Adrián Emilio de la Garza Santos, así como en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la pinta de una barda ubicada en la ciudad de Monterrey Nuevo León, lo que desde la perspectiva del denunciante, violenta la normatividad electoral, por actos anticipados de campaña de la elección extraordinaria para la renovación del ayuntamiento de Monterrey Nuevo León. 

 

El pleno de este Tribunal aprobó por unanimidad sentencia en que se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, toda vez que, la propaganda denunciada, fue fijada en relación al proceso electoral ordinario, sin que exista alguna prueba que demuestre que fuera colocada en los tiempos prohibidos para la elección extraordinaria, además de que no existe algún medio de prueba que acredite que tuviera como finalidad influir en la elección extraordinaria

 

En el Procedimiento Especial Sancionador 603/2018, los Magistrados que integran el pleno de este Tribunal resolvieron, por unanimidad de votos, declarar inexistente la infracción en contra del Candidato del PAN a la alcaldía de Monterrey y ese Partido, ya que se trataba de una publicación alojada en la Página de Facebook del Candidato por la cual se le denunció, se encuentra amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión en materia política, y debido a que no se advertían elementos objetivos a través de los cuales se materializaran actos tendentes a promocionar su Candidatura.

El Procedimiento Especial Sancionador 615/2018, fue instaurado por la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral, en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos y del Partido Revolucionario Institucional, por el supuesto incumplimiento de una medida cautelar ordenada por esa autoridad dentro de un diverso procedimiento, consistente en la suspensión o modificación de propaganda electoral.

El pleno de este Tribunal resolvió, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, la inexistencia de la conducta atribuida a los denunciados, al concluir que no existió el incumplimiento, toda vez que, con la modificación efectuada a la propaganda denunciada, se aprecia claramente un cambio sustancial, mediante el cual se tutelaron de manera efectiva los datos personales de los ciudadanos, es decir, no existió un condicionamiento de la entrega de datos a cambio de la obtención de la denominada tarjeta regia a través de medios digitales.

En el Juicio de Inconformidad 331, el Partido Revolucionario Institucional impugnó el acuerdo de desechamiento que dictó la Comisión de Quejas y Denuncias, pues considera que la responsable no desahogó las diligencias necesarias para verificar los hechos denunciados ni tampoco remitió dicha información a la autoridad penal correspondiente.

 

En la sentencia se estableció que, por una parte, la Comisión Estatal Electoral no tiene la competencia para sustanciar un procedimiento sobre la posible comisión de delitos en materia electoral y, por la otra, se tiene que la citada comisión sí ordenó la remisión correspondiente a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en Nuevo León, ello, en términos de la regla contenida en el artículo 334 de la Ley Electoral local. Por lo tanto, resultan infundados los agravios formulados y, en consecuencia, se confirmó, el desechamiento controvertido.

 

 

Ahora bien, en el PES-619, la materia objeto de análisis es la supuesta omisión del Partido Revolucionario Institucional y de Adrián Emilio de la Garza Santos, de retirar de los lugares públicos la propaganda alusiva al proceso electoral ordinario pasado; esto, en contravención a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Electoral.

 

Al respecto, después del análisis de las constancias que obran en el sumario, se concluyó que no se surte la infracción que se atribuye a los denunciados, puesto que no se trata de propaganda que se encontrara en la vía pública o en lugares públicos. Por lo tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada.

PES-609/2018

 

En el procedimiento especial sancionador 609 del 2018, la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional en contra del ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos y el Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta coacción del voto a través de la entrega de tarjetas, lo cual a su parecer constituye una promesa de entrega de un beneficio en efectivo para las mujeres del municipio de Monterrey, Nuevo León.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, así como de los precedentes jurisdiccionales citados en la resolución de cuenta, se concluye que lo denunciado constituye propaganda electoral, cuya difusión resulta valida durante la etapa de campañas, atendiendo a que contiene una promesa de campaña, sin constituir la entrega u oferta de un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, ni de un bien o servicio, con el ánimo de influir ante el electorado.

 

Asimismo, no se acreditó que la entrega y distribución de la propaganda en cuestión fuera usado como una medida clientelar para la movilización, coacción del voto o el condicionamiento de programas sociales, y no se constató que la finalidad de los datos personales que fueron recabados, hubiera sido la elaboración de un posible padrón de beneficiarios.  

 

 

PES-621/2018

 

En el procedimiento especial sancionador 621 del 2018, la denuncia fue presentada por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en contra del ciudadano Patricio Eugenio Zambrano de la Garza y el Partido del Trabajo, por el presunto incumplimiento de retirar dentro del plazo establecido en la Ley Electoral, propaganda electoral colocada en la vía pública correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, quedó demostrado que la propaganda electoral motivo de inconformidad, se encontraba pintada en bardas de bienes inmuebles de propiedad privada, y al no existir en la Ley Electoral, obligatoriedad alguna de retirarla en un determinado tiempo, es por lo que esta autoridad tuvo a bien decretar la inexistencia de los hechos motivo de inconformidad a favor de los denunciados

JI-332/2018 y sus acumulados JI-333/2018, JI-334/2018, JI-335/2018, JI-001/2019, JI-002/2019 Y JDC-002/2019

En los juicios de inconformidad interpuestos por el Partido Acción Nacional,  Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, el ciudadano Daniel Gamboa Villarreal y Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, respectivamente, a fin de controvertir los resultados de la elección municipal de Monterrey, Nuevo León, así como la constancia de declaración de validez y asignación de regidurías de representación proporcional.

En relación a los agravios planteados por el Partido Acción Nacional y el C. Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, el Tribunal Electoral determinó  infundados los relativos al cómputo total de la elección; el error o dolo en el cómputo de 107 casillas, así como la nulidad de la votación por supuestas irregularidades graves durante la jornada electoral relacionadas con la clausura de casillas con cadenas y candados, la colocación de mantas apócrifas, el envío de mensajes de texto para no votar, la entrega de la denominada tarjeta regia, así como la nulidad de 198 casillas por violaciones a la cadena de custodia, toda vez que los elementos probatorios que obran autos, no son suficientes para acreditar plenamente las causales de nulidad invocadas por los actores. De igual manera, se consideró infundada su pretensión de decretar la nulidad de la elección ya que no se cumple con los supuestos del artículo 331 de la Ley Electoral, considerándose inatendible la nulidad de la elección por el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en virtud de las razones expuestas en el fallo. De igual manera, se consideró infundado la supuesta inelegibilidad del C. Francisco Salazar Guadiana, dado que las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar que no cumple con el requisito de residencia.

Por otro lado, se determinó parcialmente fundada la causal de nulidad de la votación recibida en 8 casillas, en razón de la indebida integración de las mesas directivas de casilla.

En cuanto al juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional, se declaró parcialmente fundada la nulidad de una casilla por indebida integración de funcionarios de casilla, así como la corrección respecto del error en el cómputo de una casilla; por otro lado, se consideró infundada la nulidad de la votación de diversas casillas con motivo de la supuesta compra de votos y coacción al voto, pues los elementos probatorios que obran en autos no son suficientes para acreditar de manera fehaciente las irregularidades invocadas por el partido actor.

En lo que respecta a los agravios formulados por el Partido del Trabajo y su entonces candidato a la tercera regiduría propietaria, Daniel Gamboa Villarreal, y el Partido Acción Nacional, relacionados con asignación de regidurías de representación proporcional, este Tribunal Electoral resolvió que el artículo 13 de los lineamientos para la distribución y asignación de regidurías de representación proporcional, no resulta aplicable por ser contrario a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, y se revocó el procedimiento realizado por la Comisión Municipal Electoral respecto a la asignación de la tercera regiduría a favor del Partido del Trabajo asignada a la C. Josefina Guadalupe Salas Macías, revocándola y en consecuencia, se ordenó su otorgamiento al C. Daniel Gamboa Villarreal, de acuerdo a lo expuesto en el proyecto.