En el Procedimiento Especial Sancionador número 602/2018, el
representante del Partido Acción Nacional, presentó una denuncia en contra del
candidato Adrián Emilio de la Garza Santos, así como en contra del Partido
Revolucionario Institucional, por la pinta de una barda ubicada en la ciudad de
Monterrey Nuevo León, lo que desde la perspectiva del denunciante,
violenta la normatividad electoral, por actos anticipados de campaña de la
elección extraordinaria para la renovación del ayuntamiento de Monterrey Nuevo
León.
El pleno de este Tribunal
aprobó por unanimidad sentencia en que se declaró la inexistencia de las
infracciones atribuidas a los denunciados, toda vez que, la propaganda
denunciada, fue fijada en relación al proceso electoral ordinario, sin que
exista alguna prueba que demuestre que fuera colocada en los tiempos prohibidos
para la elección extraordinaria, además de que no existe algún medio de prueba
que acredite que tuviera como finalidad influir
en la elección extraordinaria.
En
el Procedimiento Especial Sancionador
603/2018, los Magistrados que integran el pleno de este Tribunal resolvieron,
por unanimidad de votos, declarar inexistente la infracción en contra del
Candidato del PAN a la alcaldía de Monterrey y ese Partido, ya que se trataba
de una publicación alojada en la Página de Facebook del Candidato por la cual
se le denunció, se encuentra amparada por el ejercicio legítimo de la libertad
de expresión en materia política, y debido a que no se advertían elementos
objetivos a través de los cuales se materializaran actos tendentes a
promocionar su Candidatura.
El
Procedimiento Especial Sancionador
615/2018, fue instaurado por la Comisión de Quejas y Denuncias de la
Comisión Estatal Electoral, en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos y del
Partido Revolucionario Institucional, por el supuesto incumplimiento de una
medida cautelar ordenada por esa autoridad dentro de un diverso procedimiento,
consistente en la suspensión o modificación de propaganda electoral.
El
pleno de este Tribunal resolvió, por unanimidad de votos de los Magistrados que
lo integran, la inexistencia de la conducta atribuida a los denunciados, al
concluir que no existió el incumplimiento, toda vez que, con la modificación
efectuada a la propaganda denunciada, se aprecia claramente un cambio
sustancial, mediante el cual se tutelaron de manera efectiva los datos
personales de los ciudadanos, es decir, no existió un condicionamiento de la
entrega de datos a cambio de la obtención de la denominada tarjeta regia a
través de medios digitales.
En el Juicio de Inconformidad 331, el Partido
Revolucionario Institucional impugnó el acuerdo de desechamiento que dictó la
Comisión de Quejas y Denuncias, pues considera que la responsable no desahogó
las diligencias necesarias para verificar los hechos denunciados ni tampoco
remitió dicha información a la autoridad penal correspondiente.
En la sentencia se estableció
que, por una parte, la Comisión Estatal Electoral no tiene la competencia para sustanciar
un procedimiento sobre la posible comisión de delitos en materia electoral y,
por la otra, se tiene que la citada comisión sí ordenó la remisión correspondiente
a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en Nuevo León, ello, en
términos de la regla contenida en el artículo 334 de la Ley Electoral local. Por
lo tanto, resultan infundados los agravios formulados y, en consecuencia, se confirmó,
el desechamiento controvertido.
Ahora bien, en el PES-619, la materia objeto de análisis
es la supuesta omisión del Partido Revolucionario Institucional y de Adrián
Emilio de la Garza Santos, de retirar de los lugares públicos la propaganda
alusiva al proceso electoral ordinario pasado; esto, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 169 de la Ley Electoral.
Al respecto, después
del análisis de las constancias que obran en el sumario, se concluyó que no se
surte la infracción que se atribuye a los denunciados, puesto que no se trata de
propaganda que se encontrara en la vía pública o en lugares públicos. Por lo
tanto, se declaró inexistente la infracción denunciada.
PES-609/2018
En el procedimiento especial sancionador 609 del
2018, la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional en contra
del ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos y el Partido Revolucionario
Institucional, por la supuesta coacción del voto a través de la entrega de
tarjetas, lo cual a su parecer constituye una promesa de entrega de un
beneficio en efectivo para las mujeres del municipio de Monterrey, Nuevo León.
Sin embargo,
del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el
expediente, así como de los precedentes jurisdiccionales citados en la resolución
de cuenta, se concluye que lo denunciado constituye propaganda electoral, cuya
difusión resulta valida durante la etapa de campañas, atendiendo a que contiene
una promesa de campaña, sin constituir la entrega u oferta de un beneficio
directo, indirecto, mediato o inmediato, ni de un bien o servicio, con el ánimo
de influir ante el electorado.
Asimismo, no se
acreditó que la entrega y distribución de la propaganda en cuestión fuera usado
como una medida clientelar para la movilización, coacción del voto o el
condicionamiento de programas sociales, y no se constató que la finalidad de
los datos personales que fueron recabados, hubiera sido la elaboración de un
posible padrón de beneficiarios.
PES-621/2018
En el procedimiento
especial sancionador 621 del 2018, la denuncia fue presentada por la Unidad
Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en contra del
ciudadano Patricio Eugenio Zambrano de la Garza y el Partido del Trabajo, por el presunto incumplimiento de retirar dentro del plazo establecido en la Ley Electoral, propaganda electoral
colocada en la vía pública correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario
2017-2018.
Sin embargo, del análisis concatenado de los
medios de convicción que obran en el expediente, quedó demostrado que la propaganda electoral
motivo de inconformidad, se encontraba pintada en bardas de bienes inmuebles de
propiedad privada, y al no existir en la Ley
Electoral, obligatoriedad alguna de retirarla en un determinado tiempo, es
por lo que esta autoridad tuvo a bien decretar la inexistencia de los hechos motivo de inconformidad a favor de
los denunciados
JI-332/2018
y sus acumulados JI-333/2018, JI-334/2018, JI-335/2018, JI-001/2019,
JI-002/2019 Y JDC-002/2019
En los juicios de
inconformidad interpuestos por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido
del Trabajo, el ciudadano Daniel Gamboa Villarreal y Felipe de Jesús Cantú
Rodríguez, respectivamente, a fin de controvertir los resultados de la elección
municipal de Monterrey, Nuevo León, así como la constancia de declaración de
validez y asignación de regidurías de representación proporcional.
En relación a los agravios
planteados por el Partido Acción Nacional y el C. Felipe de Jesús Cantú
Rodríguez, el Tribunal Electoral determinó
infundados los relativos al cómputo total de la elección; el error o
dolo en el cómputo de 107 casillas, así como la nulidad de la votación por
supuestas irregularidades graves durante la jornada electoral relacionadas con
la clausura de casillas con cadenas y candados, la colocación de mantas
apócrifas, el envío de mensajes de texto para no votar, la entrega de la
denominada tarjeta regia, así como la nulidad de 198 casillas por violaciones a
la cadena de custodia, toda vez que los elementos probatorios que obran autos,
no son suficientes para acreditar plenamente las causales de nulidad invocadas
por los actores. De igual manera, se consideró infundada su pretensión de
decretar la nulidad de la elección ya que no se cumple con los supuestos del
artículo 331 de la Ley Electoral, considerándose inatendible la nulidad de la
elección por el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en virtud de las
razones expuestas en el fallo. De igual manera, se consideró infundado la
supuesta inelegibilidad del C. Francisco Salazar Guadiana, dado que las pruebas
aportadas son insuficientes para acreditar que no cumple con el requisito de
residencia.
Por otro lado, se determinó
parcialmente fundada la causal de nulidad de la votación recibida en 8
casillas, en razón de la indebida integración de las mesas directivas de
casilla.
En cuanto al juicio promovido
por el Partido Revolucionario Institucional, se declaró parcialmente fundada la
nulidad de una casilla por indebida integración de funcionarios de casilla, así
como la corrección respecto del error en el cómputo de una casilla; por otro
lado, se consideró infundada la nulidad de la votación de diversas casillas con
motivo de la supuesta compra de votos y coacción al voto, pues los elementos
probatorios que obran en autos no son suficientes para acreditar de manera
fehaciente las irregularidades invocadas por el partido actor.
En lo que respecta a los agravios formulados
por el Partido del Trabajo y su entonces candidato a la tercera regiduría
propietaria, Daniel Gamboa Villarreal, y el Partido Acción Nacional,
relacionados con asignación de regidurías de representación proporcional, este Tribunal Electoral
resolvió que el artículo 13 de los lineamientos para la distribución y asignación
de regidurías de representación proporcional, no resulta aplicable por ser
contrario a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, y se
revocó el procedimiento realizado por la Comisión Municipal Electoral respecto
a la asignación de la tercera regiduría a favor del Partido del Trabajo
asignada a la C. Josefina Guadalupe Salas Macías, revocándola y en
consecuencia, se ordenó su otorgamiento al C. Daniel Gamboa Villarreal, de
acuerdo a lo expuesto en el proyecto.