JI-328/2018
En el juicio de inconformidad trescientos veintiocho del 2018, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario dictado
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, dentro del expediente SUP-REC-1867/2018 y acumulados, mediante los
cuales ordenó a este Tribunal resolver lo que en derecho corresponda, se tiene que el Presidente del Comité
Directivo Estatal y el Representante Propietario ante la Comisión Estatal del PRD, así como el candidato independiente Pedro
Alejo Rodríguez Martínez, presentaron escritos en contra del acuerdo impugnado.
Por una Parte, la representación del PRD y el candidato independiente, alegan
en similitud de términos, que el escrito presentado por el PAN, se hizo fuera del pazo que otorgó la Sala Superior, sin que hayan manifestado alguna causa por la cual
se pretende justificar la extemporaneidad, por lo que su informe carece de
validez.
En ese sentido, en la sentencia SUP-REC-1867/2018 y sus acumulados, cumplimentada
por la responsable en el acuerdo impugnado, no se estableció una
consecuencia legal, es decir, no se realizó prevención alguna, en el sentido de
determinar que, en caso de incumplimiento, se debería negar la participación en
el proceso electoral extraordinario, o que no se debieran tomar en cuenta los
escritos presentados fuera de dicho plazo, o antes de que dicha autoridad
emitiera el acuerdo correspondiente. En razón de lo anterior, esta autoridad
jurisdiccional considera infundados los conceptos de anulación señalamientos al
respecto.
Por otra parte, únicamente el Representante
Propietario ante la Comisión Estatal
y el Presidente del Comité Directivo Estatal, ambos del PRD, controvierten el acuerdo impugnado señalando que el día
treinta de noviembre, presentaron un escrito ante la responsable en el que
manifestaron que no ratificaban a la ciudadana Ana Elizabeth Villalpando
Plascencia, para contender por la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo
León; ni tampoco ratificaban a ningún integrante de la planilla de Síndicos y
Regidores que la acompañaban en la planilla.
Al respecto, este órgano jurisdiccional
considera que, dada la falta de elementos suficientes para tener certeza
respecto a una posición de órgano competente e indubitable sobre dejar de
participar en la contienda extraordinaria, debe resolverse favorablemente a la
persona y al ejercicio al derecho a ser votado de la candidatura respectiva.
Por los motivos expuestos, se
consideran como infundados los
argumentos planteados y es de confirmarse el acuerdo impugnado.
En
el PES-578 y sus acumulados, así
como el PES-594, tras el análisis
respectivo, se concluyó que las pintas denunciadas no incluyen algún elemento que
conduzca a suponer que se encuentran encaminadas a ser difundidas con motivo de
la elección extraordinaria para la renovación del Ayuntamiento de Monterrey,
como tampoco se acreditó el impacto de forma trascendente de las mismas; por lo
tanto, conforme a la jurisprudencia 4/2018, en los casos que nos ocupan, no se
actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña
denunciados. Por lo anterior y demás consideraciones contenidas en cada una de
las sentencias, se declaró inexistente la infracción denunciada
JI-325/2018
En
el Juicio de Inconformidad identificado como JI-325/2018, el PARTIDO RECTITUD, ESPERANZA DEMÓCRATA combate el acuerdo CEE/CG/220/2018,
de fecha dieciséis de noviembre, emitido por el Consejo General de la
Comisión Electoral, mediante el cual se niega la petición de dicho partido
respecto de: la solicitud del levantamiento del periodo de prevención en que se
encuentra y el reintegro de las ministraciones mensuales del financiamiento
público ordinario retenido con motivo de dicho periodo.
El Tribunal resolvió
confirmar en lo combatido el acuerdo de referencia en virtud de que, el accionante parte de una
premisa equivocada toda vez que el acto de autoridad impugnado sí se encuentra
debidamente fundado y motivado, ello en virtud de que la Comisión Estatal
efectivamente estableció el marco jurídico aplicable al caso concreto, así como
los fundamentos legales, antecedentes, precedentes y motivos del acuerdo
impugnado. Aunado a que RED se encuentra en estado de prevención por
virtud del acuerdo CEE/CG/209/2018, de fecha veintitrés de julio, situación que
a la fecha es un acto consentido, además de que el financiamiento del partido
está siendo administrado por un interventor, quien está obligado a solventar con
los recursos recibidos las actividades indispensables para el sostenimiento del
partido.
JI-327/2018
El Tribunal Electoral resolvió el Juicio de
Inconformidad 327 de este año en el que se determinó el sobreseimiento del
mismo, ya que el planteamiento de la
Comisión Estatal Electoral en contra de la iniciativa de la Ley de
Egresos y sus anexos al paquete fiscal para el ejercicio 2019 presentada por el
Ejecutivo Estatal no constituye un acto definitivo ni firme.
Se razonó de esta forma, ya que de un estudio de
las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, se concluye que la legislación de Nuevo León plantea supuestos
normativos distintos a las de otras Entidades, es decir, a diferencia de otros
precedentes, la Constitución de esta Entidad sí estipula de manera expresa que
es facultad exclusiva del Congreso Local modificar el presupuesto enviado por
el Ejecutivo, la cual es una hipótesis diversa, toda vez que dicha propuesta
enviada por el Titular del Ejecutivo Estatal forma parte de un conjunto de
actos complejos deliberativos, de entre los cuales es parte el Congreso local
que, en el ejercicio de su soberanía y autonomía parlamentaria, implica el
debate, discusión, y en su caso, la posible o eventual modificación debidamente
fundada y motivada de la propuesta enviada por el Ejecutivo estatal. Motivos
por los cuales al no ser definitiva la propuesta final de egresos, es que debe
desecharse el respectivo medio de impugnación.