Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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SESION DE RESOLUCION

10 Dic 18

JI-328/2018

 

 

En el juicio de inconformidad trescientos veintiocho del 2018, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-REC-1867/2018 y acumulados, mediante los cuales ordenó a este Tribunal resolver lo que en derecho corresponda,  se tiene que el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Representante Propietario ante la Comisión Estatal del PRD, así como el candidato independiente Pedro Alejo Rodríguez Martínez, presentaron escritos en contra del acuerdo impugnado.

Por una Parte, la representación del PRD y el candidato independiente, alegan en similitud de términos, que el escrito presentado por el PAN, se hizo fuera del pazo que otorgó la Sala Superior, sin que hayan manifestado alguna causa por la cual se pretende justificar la extemporaneidad, por lo que su informe carece de validez.

En ese sentido, en la sentencia SUP-REC-1867/2018 y sus acumulados, cumplimentada por la responsable en el acuerdo impugnado, no se estableció una consecuencia legal, es decir, no se realizó prevención alguna, en el sentido de determinar que, en caso de incumplimiento, se debería negar la participación en el proceso electoral extraordinario, o que no se debieran tomar en cuenta los escritos presentados fuera de dicho plazo, o antes de que dicha autoridad emitiera el acuerdo correspondiente. En razón de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera infundados los conceptos de anulación señalamientos al respecto.

Por otra parte, únicamente el Representante Propietario ante la Comisión Estatal y el Presidente del Comité Directivo Estatal, ambos del PRD, controvierten el acuerdo impugnado señalando que el día treinta de noviembre, presentaron un escrito ante la responsable en el que manifestaron que no ratificaban a la ciudadana Ana Elizabeth Villalpando Plascencia, para contender por la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León; ni tampoco ratificaban a ningún integrante de la planilla de Síndicos y Regidores que la acompañaban en la planilla.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, dada la falta de elementos suficientes para tener certeza respecto a una posición de órgano competente e indubitable sobre dejar de participar en la contienda extraordinaria, debe resolverse favorablemente a la persona y al ejercicio al derecho a ser votado de la candidatura respectiva.

Por los motivos expuestos, se consideran como infundados los argumentos planteados y es de confirmarse el acuerdo impugnado.

 

 

En el PES-578 y sus acumulados, así como el PES-594, tras el análisis respectivo, se concluyó que las pintas denunciadas no incluyen algún elemento que conduzca a suponer que se encuentran encaminadas a ser difundidas con motivo de la elección extraordinaria para la renovación del Ayuntamiento de Monterrey, como tampoco se acreditó el impacto de forma trascendente de las mismas; por lo tanto, conforme a la jurisprudencia 4/2018, en los casos que nos ocupan, no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña denunciados. Por lo anterior y demás consideraciones contenidas en cada una de las sentencias, se declaró inexistente la infracción denunciada

 

JI-325/2018

 

En el Juicio de Inconformidad identificado como JI-325/2018, el PARTIDO RECTITUD, ESPERANZA DEMÓCRATA combate el acuerdo CEE/CG/220/2018, de fecha dieciséis de noviembre, emitido por el Consejo General de la Comisión Electoral, mediante el cual se niega la petición de dicho partido respecto de: la solicitud del levantamiento del periodo de prevención en que se encuentra y el reintegro de las ministraciones mensuales del financiamiento público ordinario retenido con motivo de dicho periodo.

 

El Tribunal resolvió confirmar en lo combatido el acuerdo de referencia en virtud de que, el accionante parte de una premisa equivocada toda vez que el acto de autoridad impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, ello en virtud de que la Comisión Estatal efectivamente estableció el marco jurídico aplicable al caso concreto, así como los fundamentos legales, antecedentes, precedentes y motivos del acuerdo impugnado. Aunado a que RED se encuentra en estado de prevención por virtud del acuerdo CEE/CG/209/2018, de fecha veintitrés de julio, situación que a la fecha es un acto consentido, además de que el financiamiento del partido está siendo administrado por un interventor, quien está obligado a solventar con los recursos recibidos las actividades indispensables para el sostenimiento del partido.

 

JI-327/2018

 

El Tribunal Electoral resolvió el Juicio de Inconformidad 327 de este año en el que se determinó el sobreseimiento del mismo, ya que el planteamiento de la  Comisión Estatal Electoral en contra de la iniciativa de la Ley de Egresos y sus anexos al paquete fiscal para el ejercicio 2019 presentada por el Ejecutivo Estatal no constituye un acto definitivo ni firme. 

 

Se razonó de esta forma, ya que de un estudio de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se concluye que la legislación de Nuevo León plantea supuestos normativos distintos a las de otras Entidades, es decir, a diferencia de otros precedentes, la Constitución de esta Entidad sí estipula de manera expresa que es facultad exclusiva del Congreso Local modificar el presupuesto enviado por el Ejecutivo, la cual es una hipótesis diversa, toda vez que dicha propuesta enviada por el Titular del Ejecutivo Estatal forma parte de un conjunto de actos complejos deliberativos, de entre los cuales es parte el Congreso local que, en el ejercicio de su soberanía y autonomía parlamentaria, implica el debate, discusión, y en su caso, la posible o eventual modificación debidamente fundada y motivada de la propuesta enviada por el Ejecutivo estatal. Motivos por los cuales al no ser definitiva la propuesta final de egresos, es que debe desecharse el respectivo medio de impugnación.