En
el expediente PES-472/2018, JOSÉ LUIS GARCÍA CANALES, denuncia a IGNACIO CASTELLANOS AMAYA, excandidato a
alcaldía de Agualeguas, Nuevo León, así como al Partido Acción Nacional que lo
postuló, por la presunta realización de un acto de campaña o proselitismo en
Pasadena Texas, Estados Unidos de Norteamérica en fecha nueve de junio.
El
Tribunal resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas,
ello en virtud de que de las pruebas que obran en el sumario no es posible
identificar de manera fehaciente circunstancias de modo, tiempo y lugar
respecto de los hechos denunciados, siendo necesario contar con elementos
probatorios que permitan considerar que ocurrieron las conductas presuntamente
infractoras y que estas hayan tenido lugar fuera del territorio nacional.
Es te Tribunal resolvió los juicios ciudadanos
198 y 199 del año que cursa, promovidos por MARÍA ELENA VAZQUEZ HERNANDEZ Y
AMADA PAULA CAUDILLO VAZQUEZ, respectivamente, en los que ambas promoventes
controvierten el mismo acto de autoridad, consistente en el Acuerdo de Incumplimiento de la Medida
Cautelar ACQYD-CEE-P-51/2018, aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias de
la Comisión Estatal Electoral dentro del Procedimiento Especial Sancionador
583/2018, en fecha trece de noviembre.
Este colegiado resolvió tener por fundado uno de los agravios hechos valer por
las recurrentes, y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, ya que la
Comisión de Quejas y Denuncias ilegalmente pretende vincular a las ciudadanas
al cumplimiento de una medida cautelar, sin que hubieren tenido conocimiento de
la determinación administrativa, por lo que se considera que la autoridad
demanda no tiene la potestad de exigirles el cumplimiento de un requerimiento
que no se les ha formulado.
JDC-192/2018
Se da
cuenta del juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano 192 de 2018, promovido por Sandra Pámanes Ortiz en contra de la resolución
emitida por la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional; en el
cual se propone el sobreseimiento del mismo, toda vez que se actualiza la
causal de improcedencia prevista en el 317
fracción VI, y conforme con el diverso 318 fracción II, de la Ley Electoral
para el Estado de Nuevo León, derivada de la renuncia de la actora como militante de Acción
Nacional, considerándose que carece de interés jurídico en el presente asunto.