En el
PES 399/2018, Diego Ugarte De Lachica, en su carácter de entonces candidato a
la alcaldía de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, denuncia a DANIEL OMAR GONZÁLEZ
GARZA, otrora candidato postulado por el partido Acción Nacional al mismo cargo
de elección popular, por la colocación de una lona publicitaria en un bastidor.
El
Tribunal declaró la inexistencia de la infracción en virtud de existir un medio
de convicción que demuestra que el lugar en donde se encuentra colocada la
propaganda es propiedad privada, aunado a que el denunciante no ofrece medio de
prueba que acredite que el legítimo propietario de dicha propiedad privada no
otorgó el permiso correspondiente, por lo que no resulta ilegal la colocación
de la propaganda denunciada.
En cuanto al PES-577/2018, se propone declaró, por una parte inexistente la
violación a lo dispuesto en el séptimo del artículo 134 de la Constitución
Federal, atribuida tanto a Adrián Emilio de la Garza Santos como a Genaro
García de la Garza y, por la otra, inexistente el acto anticipado de campaña
imputado al último de los denunciados; lo anterior, toda vez que del análisis
de la expresión que motivó la denuncia correspondiente y acorde a lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, no se desprende de la misma una finalidad de incidir en la
elección extraordinaria, razón por la cual igualmente se desvanece una probable
vulneración al principio de equidad en la contienda que deben guardar todas las
autoridades.
PES-544/2018
En este procedimiento especial sancionador 544 del
2018, la denuncia fue presentada por el ciudadano Ramón Ernesto
Rodríguez Abdo, en contra de la ciudadana Rosa Elvira Orta
Sánchez, por la
supuesta entrega de cantidades en efectivo a diversos ciudadanos del municipio
de García, Nuevo León, con la finalidad de que votaran por ella para el cargo
de presidenta municipal.
Sin embargo, del análisis concatenado de los
medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización
de los hechos denunciados.
En efecto, de las probanzas aportadas por el
denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios
que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.