Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Tribunal Virtual

SESION DE RESOLUCION

12 Sep 18

JI-308/2018

 

En el Juicio de Inconformidad JI-308/2018, se revocó el Acuerdo de la Comisión Municipal Electoral de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, toda vez que, quedó demostrado, que dicho órgano incumplió con los principios de paridad de género e igualdad sustantiva, que deben regir el ejercicio de la función electoral para la integración paritaria de los órganos municipales. En este caso, quedo demostrado que la responsable vulneró, en perjuicio de la actora, la alternancia que debe regir en la asignación de regidurías por la vía de la representación proporcional. Por tales motivos, acorde a lo mandatado por la jurisprudencia de Sala Superior, se ordenó a la responsable reasignar la última regiduría por dicha vía a la actora de este juicio, a fin de que el Cabildo estuviera integrado de manera paritaria.

 

JI-311/2018

 

En lo tocante al juicio de inconformidad 311 de este año, se determinó confirmar el Acuerdo de la Comisión Municipal de Monterrey, de 21 de agosto del año en curso, únicamente en cuanto a lo relacionado con la asignación de regidurías de representación proporcional para ese Municipio.

 

Lo anterior se decidió porque, conforme con lo mandatado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 47/2016, este Tribunal verificó la sub representación de dicho ente político a la luz de los resultados de la votación en ese Municipio, por lo que se concluyó que no le asistía la razón al PAN, toda vez que, del ejercicio mismo, no se verificó la sub representación suficiente que permitiera concluir una modificación que implicara una redistribución de regidurías entre los Partidos Políticos que les fueron asignadas regidurías por esa vía.

 

PES-223/2018

En el Procedimiento Especial Sancionador 223 de este año, se declaró inexistente la falta denunciada por la C. María Teresa Martínez Galván en contra de 10 publicaciones en diversos perfiles de Facebook de particulares al haber compartido una encuesta del grupo Reforma en sus perfiles, al alegar violencia política de género en su contra.

 

Lo anterior, debido a que a partir de una valoración y adminiculación de las pruebas realizada por el Tribunal, se demostró que no existió violencia de género psicológica, sexual o simbólica en contra de la entonces Candidata, toda vez que no existió ningún tipo de acto u omisión de parte de los denunciados tendiente a patentizar algún estereotipo de género o que haya transgredido de alguna forma los derechos políticos de la denunciante. Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, dictada por la Sala Superior.

 

PES-266/2018

El pleno de este Tribunal resolvió el Procedimiento Especial Sancionador número 266/2018, en el que los quejosos Gilberto Lozano, Karina Rodríguez y Luis Gómez, denunciaron a MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, por la supuesta colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

En el expediente se tuvo por demostrada la existencia de la propaganda electoral denunciada, sin embargo, en cuanto a la que se localizó en lugares privados, los denunciantes no demostraron que haya sido fijada en dichos lugares sin el consentimiento de quien está autorizado para otorgarlo y, en cuanto a la que se encontró colocada en un lugar público, dado el deslinde y las pruebas ofrecidas por la denunciada se determinó que no es posible atribuirle responsabilidad en cuanto a la autoría o materialización del hecho; por lo se declaró la inexistencia de las infracciones materia de la denuncia.

PES-339/2018

 

En el Procedimiento Especial Sancionador número 339/2018, el actor HELIOS IMELIO SALAZAR LOPEZ, presentó denuncia en contra del ciudadano DANIEL TORRES CANTU, por la supuesta realización de un evento masivo celebrado en fecha dos de junio del 2018, en donde según se refiere, se entregaron beneficios en especie, aperitivos y la sorpresa de la aparición de un artista, violentando lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 159 de la Ley Electoral.

  

En la sentencia se declaró, la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que, los medios de prueba que obran en el expediente, resultan insuficientes para tener acreditado los hechos que se denuncian, lo que trae como consecuencia, que no sea posible advertir que el denunciado, haya realizado la entrega de algún beneficio en especie.

PES-358/2018

En el Procedimiento Especial Sancionador número 358/2018, HUMBERTO MEDINA QUIROGA, presentó denuncia en contra del ciudadano GERARDO ALFONSO DE LA MAZA VILLARREAL, por la supuesta realización de un evento a favor del denunciado, mismo que se realizó en fecha 3 de junio del 2018, en un zoológico ubicado en la calle de Iturbide del municipio de El Carmen Nuevo León, lo que a juicio del denunciante, contraviene las reglas de propaganda electoral.

En la sentencia se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que no existe medio de prueba que demuestre alguna violación a las reglas de propaganda electoral, ya que las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante resultaron insuficientes para acreditar los hechos denunciados.

PES-383/2018

  

En el Procedimiento Especial Sancionador número 383/2018, el actor HELIOS IMELIO SALAZAR LOPEZ, presentó denuncia en contra de los ciudadanos DANIEL TORRES CANTU y JUAN LICONA VAZQUEZ, por la supuesta realización de un evento a favor del primero de los denunciados, el cual se llevó a cabo en el “Salón Polivalente” de Guadalupe Nuevo León, el día diez de mayo, en donde según se refiere en la denuncia, se destinaron recursos públicos para la celebración del evento, además de que el candidato denunciado Daniel Torres Cantú, realizo expresiones de carácter religioso.

  

En la sentencia se declaró, la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que, los medios de prueba que obran en el expediente, resultan insuficientes para tener acreditado los hechos que se denuncian, lo que trae como consecuencia, que no sea posible advertir que el denunciado, se haya beneficiado con la celebración de dicho evento, o que haya realizado expresiones de carácter religioso.

 

PES-478/2018

 

En el expediente PES-478/2018, el ciudadano Luis Fernando Garza Guerrero, denuncia a Gerardo Javier Treviño Rodríguez, entonces candidato a la alcaldía de Montemorelos, Nuevo León, por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que aduce que el denunciado efectuó una reunión en el salón de eventos, denominado 'Salón Premier', a donde acudieron personas a las que les solicitó su voto a cambio de dinero en efectivo.

 

El Tribunal resolvió la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado, en virtud de que no quedó acreditada la realización del evento denunciado, puesto que las pruebas que obran en el sumario resultan insuficientes, aunado a que el denunciante no aportó prueba idónea para demostrar su afirmación, resultando insuficientes las pruebas técnicas allegadas a la denuncia.

 

PES-516/2018

En el procedimiento especial sancionador identificado como PES-516/2018, el Partido Acción Nacional interpuso denuncia en contra de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, en su entonces carácter de presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León; así como en contra del titular del Instituto Municipal del Deporte de dicho municipio, por presuntamente solicitar el voto a favor de la otrora candidata María Cristina Díaz Salazar, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.

 

El Tribunal resolvió declarar inexistente la violación objeto de denuncia, en virtud de que la prueba técnica aportada por la denunciante resulta meramente indiciaria e insuficiente, sin que exista la posibilidad de allegarse de mayores medios de prueba que permitan tener certeza de que efectivamente se llevó a cabo la emisión de los mensajes denunciados, pues la referida aplicación de mensajería instantánea, es un medio privado de comunicación entre los ciudadanos y se pondrían en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

PES-561/2018

 

En el Procedimiento Especial Sancionador número 561/2018, el PARTIDO DEL TRABAJO denuncia a MAYRA ABREGO MONTEMAYOR, en su carácter de candidata a la Alcaldía de Doctor González, Nuevo León, postulada por la Coalición Ciudadanos por México, por supuestamente realizar publicaciones en la red social Facebook con imagen y logotipo de la Coalición 'Ciudadanos por México', con el nombre de 'Mayra La Güera”, antes del inicio de campañas.

 

El Tribunal resolvió declarar inexistentes las infracciones atribuidas a la denunciada, en virtud de que, de la valoración de las pruebas aportadas no se acreditaron las publicaciones denunciadas en la red social Facebook, obrando únicamente indicios que no generan certeza, sin que se haya acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

 

PES-208/2018

 

En el procedimiento especial sancionador doscientos ocho del 2018, se atiende en estricto cumplimiento la sentencia SM-JRC-137/2018 pronunciada por la Sala Regional Monterrey, promovido por el Partido Acción Nacional.

Ahora bien, tomando en consideración las líneas vertidas por Sala Regional Monterrey, este tribunal tiene por acreditada la existencia de la infracción atribuida a la ciudadana Laura Paula López Sánchez, entonces candidata al cargo de presidenta municipal de Guadalupe, Nuevo León, postulada por el MC, así como contra del citado ente político por la comisión de actos anticipados de campaña.

 

PES-055/2018.

 

En el procedimiento especial sancionador 55 del 2018, se atiende en estricto cumplimiento la sentencia pronunciada el día veintiuno de junio, por la Sala Regional Monterrey, dentro del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SM-JRC-118/2018, promovido por el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, tomando en consideración las líneas vertidas por Sala Regional Monterrey, este tribunal tiene por acreditada la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, consistente en promoción personalizada, derivada de unas notas periodísticas que constituyen propaganda gubernamental, y en las cuales se promociona su imagen y nombre, lo que contraviene el octavo párrafo, del artículo 134 Constitucional.

 

Por otra parte, se propone la inexistencia de la conducta consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a los ciudadanos Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, Nairoby Pachecano Lira, Marcelina Solís Balderas, Raúl Osiel Solís Chávez, Luis Alonso Hernández Robles, Rodolfo Omar Hernández Robles, Jorge Humberto Ficachi García, Francisco Javier Cantú Romero y Máximo Leonardo Aguiñaga Hernández, toda vez que de las probanzas que obran en autos no se acreditó algún tipo de uso de recursos públicos para la publicación o difusión de las notas denunciadas.

 

 

PES-373/2018

 

En este procedimiento especial sancionador 373 del 2018, la denuncia fue presentada por la ciudadana María Teresa Martínez Galván, en contra del municipio de Santa Catarina, Nuevo León y otros, por la presunta comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política y electoral, así como por violencia política contra la mujer, en su expresión simbólica, emocional y psicológica, en contra de la denunciante.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados.

 

En efecto, de las probanzas aportadas por la denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-537/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por Daniel Torres Cantú en contra de los ciudadanos Saúl Neo y Samuel Iglesias, se advierte que los hechos denunciados consisten en que los denunciados difundieron en una cuenta de la red social Facebook, bajo el nombre “La Grilla Política”, una publicación que a consideración del denunciante resulta calumnioso, violentando la normatividad electoral.

                              

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que la publicación denunciada no es violatoria de la normatividad electoral, en virtud de que en la misma no se hace referencia alguna a la persona del denunciante, por lo que se no advierte ninguna afectación en su perjuicio, además de que dicha publicación se encuentra amparada en la libertad de expresión y de información de los denunciados.

 

 

PES-540/2018

 

En el procedimiento especial sancionador PES-540/2018, el Partido Acción Nacional denunció a Miguel Bernardo Treviño de Hoyos, entonces candidato independiente a Presidente Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, por el contenido de una videograbación que difundió el denunciado en su cuenta de twitter, que a juicio del denunciante, contiene expresiones discriminatorias, que se traducen en violencia política de género hacia la ciudadana Rebeca Clouthier Carrillo, quien fuera postulada al cargo antes referido por el partido denunciante.

En el presente procedimiento el Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la infracción, toda vez que del análisis integral del mensaje difundido por el denunciado, no se desprenden expresiones o referencias que acrediten la existencia de violencia política de género, toda vez que el mensaje emitido por el denunciado se realizó en ejercicio de la libertad de expresión, pues solo se emitió una crítica al instituto político denunciante.

PES-545/2018

 

En este procedimiento especial sancionador 545 del 2018, la denuncia fue presentada por el ciudadano Pedro Garza Treviño, en contra del ciudadano Pedro Garza Ibarra, candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, por el Partido Rectitud, Esperanza Demócrata, así como contra este último ente político, por los hechos consistentes en la presunta difusión de propaganda electoral en período prohibido y por confundir al electorado.

 

En el presente caso, no se acreditan las conductas denunciadas, pues no se logró comprobar de manera fehaciente que la publicación objeto de denuncia haya sido realizada por los denunciados.

 

En juicio de inconformidad 309 y acumulado, los actores combatieron la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, pues consideraban que no se respetó el principio de paridad y mecanismo de alternancia de género.

 

Al respecto, de conformidad con los criterios que se invocan en la sentencia, el principio de paridad y el mecanismo de alternancia, no tienen los alcances que pretenden los inconformes en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Por lo tanto, se confirmó, en lo combatido, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral de Santiago, Nuevo León.

 

 

1.       

 

En lo tocante al PES-126, por una parte, en términos de la ejecutoria que se cumplimentó, se reiteraron las razones relativas a la falta de legitimación del actor para controvertir la supuesta calumnia a Clara Luz Flores Carrales emitidas en el acuerdo de siete de junio.

 

Por otra parte, del análisis de los medios probatorio y de conformidad con los criterios que se invocan, se concluye que las publicaciones denunciadas sí vulneran los derechos de las niñas, niños y adolescentes; sin embargo, no es posible acreditar que los denunciados hubieren participado en las mismas. Por lo tanto, se declaró existente la vulneración a la regla establecida en el artículo 161, segundo párrafo, de la Ley Electoral, respecto a la afectación del interés superior de la niñez; inexistente la responsabilidad atribuida a César Enrique Villarreal Ferriño y al Partido Verde Ecologista de México.

 

2.       

 

 

En lo atiente al PES-248, se consideró, por una parte, que la publicación denunciada, de conformidad con la jurisprudencia 21/2018, no constituye violencia política de género.

 

Y, por otra parte, dicha publicación atribuye delitos a la denunciante; por lo tanto, pretende engañar al electorado respecto de la conducta de la denunciante; sin embargo, no es posible identificar al responsable de la autoría y emisión de la publicación. Por lo tanto, se declaró inexistente la violencia política de género en el contexto del debate electoral y existente la infracción consistente en propaganda calumniosa.

 

3.       

 

Por lo que hace al PES-256, no se acreditó en el sumario la aplicación parcial de recursos públicos bajo la responsabilidad de los servidores públicos, lo anterior, pues no existe medio de convicción que lleve a concluir que el programa para el cual se publicó la licitación haya sido difundido o promocionado por la Administración municipal y, en ese orden de ideas, al no tratarse de propaganda gubernamental, tampoco se vulneran las reglas denunciadas. Por lo anterior, se declararon inexistentes las infracciones denunciadas.

 

 

4.       

 

En cuanto al PES-269, tras la valoración de los medios de convicción, se consideró que la propaganda denunciada vulnera el principio de certeza; pero no es posible atribuirla a una persona determinada.

 

Además, según de razona en la sentencia, la publicación denunciada impactó en la contienda, pues con su publicación y permanencia, se pretendió engañar al electorado respecto de la conducta del entonces candidato Daniel Torres Cantú; sin que tenga legitimación para iniciar un procedimiento respecto de diversa persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Electoral. Así las cosas, se acordó el sobreseimiento del procedimiento respecto a la supuesta difamación o calumnia de la tercero “KEREN EDITH AYDEE FLORES AGUILAR”; se declararon existentes las infracciones a las reglas de propaganda electoral y la vulneración al derecho del denunciante a la honra.

 

 

5.       

 

Por último, en relación al PES-360, se acreditó parcialmente el uso indebido de recursos públicos, puesto que no quedó demostrado que Gonzalo Elizondo Lira y Pedro Méndez García tuvieran recursos bajo su responsabilidad; pero sí que el resto de los funcionarios denunciados asistieron en días no permitidos a eventos de campaña política, lo cual, de acuerdo al criterio aludido en la sentencia, se equipara al uso indebido de recursos.

 

Ahora bien, respecto a la promoción personalizada denunciada, si bien el titular de la cuenta en donde se alojan las publicaciones es el Secretario del Ayuntamiento, dichas publicaciones no constituyen, en sí mismas, propaganda gubernamental, pues de su contenido no se observan alusiones a su cargo o al Ayuntamiento. Por lo tanto, se declaró existente el uso indebido de recursos públicos por parte de Ramon Arturo Guerra González, Pablo Peña Flores y Mirna Díaz Morales e, inexistente dicha conducta, respecto a Elizondo Lira y Méndez García; inexistente la promoción personalizada atribuida a Ramon Arturo Guerra González, y se ordenó dar vista de la sentencia a la Administración Pública de Salinas Victoria, Nuevo León, para que determine la sanción correspondiente.

 

 

JI-312/2018 y sus acumulados: JI-313/2018 Y JI-314/2018

 

En lo tocante al juicio de inconformidad 312 de este año y sus acumulados 313 y 314, se determinó confirmar el Acuerdo de la Comisión Municipal de Guadalupe, Nuevo León, de 21 de agosto del año en curso únicamente en cuanto a lo relacionado con la asignación de regidurías de representación proporcional para ese Municipio.

 

Lo anterior se decidió porque, conforme con lo mandatado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 47/2016, este Tribunal verificó la sub representación de dicho ente político a la luz de los resultados de la votación en ese Municipio, por lo que se concluyó que no le asistía la razón al PAN, toda vez que del ejercicio mismo no se verificó la sub representación suficiente que permitiera concluir una modificación que implicara una redistribución de regidurías entre los Partidos Políticos que les fueron asignadas regidurías por esa vía.

 

Asimismo, se declaró infundada la pretensión de Juana María Álvarez García y José Ángel Martínez Martínez, toda vez que se concluyó que no les asistía la razón al buscar que se considerara a la votación del Partido Político MORENA para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y no como parte de la Coalición Juntos Haremos Historia a la cual pertenece.