JI-308/2018
En el Juicio de Inconformidad JI-308/2018, se
revocó el Acuerdo de la Comisión Municipal Electoral de San Nicolás de los
Garza, Nuevo León, toda vez que, quedó demostrado, que dicho órgano incumplió
con los principios de paridad de género e igualdad sustantiva, que deben regir
el ejercicio de la función electoral para la integración paritaria de los
órganos municipales. En este caso, quedo demostrado que la responsable vulneró,
en perjuicio de la actora, la alternancia que debe regir en la asignación de
regidurías por la vía de la representación proporcional. Por tales motivos,
acorde a lo mandatado por la jurisprudencia de Sala Superior, se ordenó a la
responsable reasignar la última regiduría por dicha vía a la actora de este
juicio, a fin de que el Cabildo estuviera integrado de manera paritaria.
JI-311/2018
En lo tocante al juicio de inconformidad 311
de este año, se determinó confirmar el Acuerdo de la Comisión Municipal de
Monterrey, de 21 de agosto del año en curso, únicamente en cuanto a lo
relacionado con la asignación de regidurías de representación proporcional para
ese Municipio.
Lo
anterior se decidió porque, conforme con lo mandatado por la
Sala Superior en la Jurisprudencia
47/2016, este
Tribunal verificó la sub representación de dicho ente político a la luz
de los resultados de la votación en ese Municipio, por lo que se concluyó que
no le asistía la razón al PAN, toda vez que, del ejercicio mismo, no se
verificó la sub representación suficiente que permitiera concluir una
modificación que implicara una redistribución de regidurías entre los Partidos
Políticos que les fueron asignadas regidurías por esa vía.
PES-223/2018
En el Procedimiento Especial
Sancionador 223 de este año, se declaró inexistente la falta denunciada por la
C. María Teresa Martínez Galván en contra de 10 publicaciones en diversos
perfiles de Facebook de particulares al haber compartido una encuesta del grupo
Reforma en sus perfiles, al alegar violencia política de género en su contra.
Lo anterior, debido a que a partir
de una valoración y adminiculación de las pruebas realizada por el Tribunal, se
demostró que no existió violencia de género psicológica, sexual o
simbólica en contra de la entonces Candidata, toda vez que no existió ningún
tipo de acto u omisión de parte de los denunciados tendiente a patentizar algún
estereotipo de género o que haya transgredido de alguna forma los derechos
políticos de la denunciante. Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia
21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA
ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, dictada
por la Sala Superior.
PES-266/2018
El pleno de este Tribunal
resolvió el Procedimiento Especial Sancionador número 266/2018, en el que los
quejosos Gilberto Lozano, Karina Rodríguez y Luis Gómez, denunciaron a MARÍA
CRISTINA DÍAZ SALAZAR, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y del PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO, por la supuesta colocación de propaganda electoral en
lugares prohibidos.
En el expediente se tuvo por
demostrada la existencia de la propaganda electoral denunciada, sin embargo, en
cuanto a la que se localizó en lugares privados, los denunciantes no
demostraron que haya sido fijada en dichos lugares sin el consentimiento de
quien está autorizado para otorgarlo y, en cuanto a la que se encontró colocada
en un lugar público, dado el deslinde y las pruebas ofrecidas por la denunciada
se determinó que no es posible atribuirle responsabilidad en cuanto a la
autoría o materialización del hecho; por lo se declaró la inexistencia de las
infracciones materia de la denuncia.
PES-339/2018
En el Procedimiento Especial Sancionador número 339/2018, el actor HELIOS IMELIO SALAZAR LOPEZ, presentó denuncia en
contra del ciudadano DANIEL
TORRES CANTU, por
la supuesta realización de un evento masivo celebrado en fecha dos de junio del
2018, en donde según se refiere, se entregaron beneficios en especie,
aperitivos y la sorpresa de la aparición de un artista, violentando lo
establecido en el párrafo cuarto del artículo 159 de la Ley Electoral.
En la sentencia se declaró,
la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que, los medios de
prueba que obran en el expediente, resultan insuficientes para tener acreditado
los hechos que se denuncian, lo que trae como consecuencia, que no sea posible
advertir que el denunciado, haya realizado la entrega de algún beneficio en
especie.
PES-358/2018
En el Procedimiento Especial Sancionador número 358/2018, HUMBERTO
MEDINA QUIROGA, presentó denuncia en contra del ciudadano GERARDO ALFONSO DE LA
MAZA VILLARREAL, por la supuesta realización de un evento a favor del
denunciado, mismo que se realizó en fecha 3 de junio del 2018, en un zoológico
ubicado en la calle de Iturbide del municipio de El Carmen Nuevo León, lo que a
juicio del denunciante, contraviene las reglas de propaganda electoral.
En la sentencia se declaró la inexistencia de las infracciones
denunciadas, toda vez que no existe medio de prueba que demuestre alguna
violación a las reglas de propaganda electoral, ya que las pruebas técnicas
ofrecidas por el denunciante resultaron insuficientes para acreditar los hechos
denunciados.
PES-383/2018
En
el Procedimiento Especial Sancionador
número 383/2018, el actor HELIOS IMELIO SALAZAR LOPEZ, presentó denuncia en contra de los ciudadanos DANIEL
TORRES CANTU y JUAN LICONA VAZQUEZ, por la supuesta realización de un evento a favor del
primero de los denunciados, el cual
se llevó a cabo en el “Salón Polivalente” de Guadalupe Nuevo León, el día diez
de mayo, en donde según se refiere en la denuncia, se destinaron recursos
públicos para la celebración del evento, además de que el candidato denunciado
Daniel Torres Cantú, realizo expresiones de carácter religioso.
En la sentencia se declaró,
la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que, los medios de
prueba que obran en el expediente, resultan insuficientes para tener acreditado
los hechos que se denuncian, lo que trae como consecuencia, que no sea posible
advertir que el denunciado, se haya beneficiado con la
celebración de dicho evento, o que haya realizado expresiones de carácter
religioso.
PES-478/2018
En
el expediente PES-478/2018, el ciudadano Luis Fernando Garza Guerrero, denuncia
a Gerardo Javier Treviño Rodríguez, entonces candidato a la alcaldía de
Montemorelos, Nuevo León, por el Partido Revolucionario Institucional, en
virtud de que aduce que el denunciado efectuó una reunión en el salón de
eventos, denominado 'Salón Premier', a donde acudieron personas a las
que les solicitó su voto a cambio de dinero en efectivo.
El
Tribunal resolvió la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado,
en virtud de que no quedó acreditada la realización del evento denunciado,
puesto que las pruebas que obran en el sumario resultan insuficientes, aunado a
que el denunciante no aportó prueba idónea para demostrar su afirmación,
resultando insuficientes las pruebas técnicas allegadas a la denuncia.
PES-516/2018
En
el procedimiento especial sancionador identificado como PES-516/2018, el
Partido Acción Nacional interpuso denuncia en contra de Francisco Reynaldo
Cienfuegos Martínez, en su entonces carácter de presidente municipal de
Guadalupe, Nuevo León; así como en contra del titular del Instituto Municipal
del Deporte de dicho municipio, por presuntamente solicitar el voto a favor de
la otrora candidata María Cristina Díaz Salazar, a través de la aplicación de
mensajería instantánea WhatsApp.
PES-561/2018
En el Procedimiento Especial Sancionador
número 561/2018, el PARTIDO DEL TRABAJO denuncia a MAYRA ABREGO MONTEMAYOR, en su carácter de candidata a la Alcaldía de Doctor González, Nuevo
León, postulada por la Coalición Ciudadanos por México, por supuestamente
realizar publicaciones en la red social Facebook con imagen y logotipo de la
Coalición 'Ciudadanos por México', con el nombre de 'Mayra La
Güera”, antes del inicio de campañas.
El Tribunal resolvió declarar inexistentes las
infracciones atribuidas a la denunciada, en virtud de que, de la valoración de
las pruebas aportadas no se acreditaron las publicaciones denunciadas en la red
social Facebook, obrando únicamente indicios que no generan certeza, sin que se
haya acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
PES-208/2018
En el procedimiento especial
sancionador doscientos ocho del 2018, se atiende en estricto cumplimiento la sentencia SM-JRC-137/2018 pronunciada por la Sala Regional Monterrey,
promovido por el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, tomando en
consideración las líneas vertidas por Sala Regional Monterrey, este tribunal
tiene por acreditada la existencia de la infracción atribuida a la ciudadana Laura Paula López Sánchez,
entonces candidata al cargo de presidenta municipal de Guadalupe, Nuevo
León, postulada por el MC, así como
contra del citado ente político por la comisión de actos anticipados de
campaña.
PES-055/2018.
En
el procedimiento especial sancionador 55 del 2018, se atiende en
estricto cumplimiento la sentencia pronunciada el día veintiuno de junio, por
la Sala Regional Monterrey, dentro del juicio de revisión constitucional
identificado con la clave SM-JRC-118/2018,
promovido por el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, tomando en consideración las
líneas vertidas por Sala Regional Monterrey, este tribunal tiene por acreditada
la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Francisco Reynaldo
Cienfuegos Martínez, consistente en promoción personalizada, derivada de unas
notas periodísticas que constituyen propaganda gubernamental, y en las cuales
se promociona su imagen y nombre, lo que contraviene el octavo párrafo, del
artículo 134 Constitucional.
Por otra parte, se propone la inexistencia de
la conducta consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a los
ciudadanos Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, Nairoby Pachecano Lira, Marcelina
Solís Balderas, Raúl Osiel Solís Chávez, Luis Alonso Hernández Robles, Rodolfo
Omar Hernández Robles, Jorge Humberto Ficachi García, Francisco Javier Cantú
Romero y Máximo Leonardo Aguiñaga Hernández, toda vez que de las probanzas que
obran en autos no se acreditó algún tipo de uso de recursos públicos para la
publicación o difusión de las notas denunciadas.
PES-373/2018
En este procedimiento especial sancionador 373 del
2018, la denuncia fue presentada por la ciudadana María Teresa Martínez
Galván, en contra del municipio de Santa Catarina, Nuevo León y otros, por la
presunta comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda
política y electoral, así como por violencia política contra la mujer, en su
expresión simbólica, emocional y psicológica, en contra de la denunciante.
Sin embargo, del análisis concatenado de los
medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización
de los hechos denunciados.
En efecto, de las probanzas aportadas por la
denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios
que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.
En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-537/2018, formado con motivo de la
denuncia presentada por Daniel Torres
Cantú en contra de los ciudadanos Saúl Neo y Samuel Iglesias, se advierte que
los hechos denunciados consisten en que los denunciados difundieron en una cuenta de la red social Facebook,
bajo el nombre “La Grilla Política”, una publicación que a consideración del
denunciante resulta calumnioso, violentando la normatividad electoral.
Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y
las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto
de resolución, se considera que la publicación denunciada no es
violatoria de la normatividad electoral, en virtud de que en la misma no se hace referencia alguna a la persona del
denunciante, por lo que se no advierte ninguna afectación en su perjuicio,
además de que dicha publicación se encuentra amparada en la libertad de
expresión y de información de los denunciados.
PES-540/2018
En el procedimiento especial
sancionador PES-540/2018, el Partido Acción Nacional denunció a Miguel Bernardo
Treviño de Hoyos, entonces candidato independiente a Presidente Municipal de
San Pedro Garza García, Nuevo León, por el contenido de una videograbación que
difundió el denunciado en su cuenta de twitter, que a juicio del denunciante,
contiene expresiones discriminatorias, que se traducen en violencia política de
género hacia la ciudadana Rebeca Clouthier Carrillo, quien fuera postulada al
cargo antes referido por el partido denunciante.
En el presente procedimiento
el Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la infracción, toda vez que
del análisis integral del mensaje difundido por el denunciado, no se desprenden
expresiones o referencias que acrediten la existencia de violencia política de
género, toda vez que el mensaje emitido por el denunciado se realizó en
ejercicio de la libertad de expresión, pues solo se emitió una crítica al
instituto político denunciante.
PES-545/2018
En este procedimiento especial sancionador 545 del
2018, la denuncia fue presentada por el ciudadano Pedro Garza Treviño,
en contra del ciudadano Pedro Garza Ibarra, candidato a
la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, por el Partido Rectitud,
Esperanza Demócrata, así como contra este último ente político, por los hechos
consistentes en la presunta difusión de propaganda electoral en período
prohibido y por confundir al electorado.
En el presente caso, no se acreditan las
conductas denunciadas, pues no se logró comprobar de manera fehaciente que la publicación objeto
de denuncia haya sido realizada por los denunciados.
En juicio de inconformidad 309 y acumulado, los actores combatieron la
asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional en
el Ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, pues consideraban que no se respetó el principio de paridad y
mecanismo de alternancia de género.
Al respecto, de
conformidad con los criterios que se invocan en la sentencia, el principio de
paridad y el mecanismo de alternancia, no tienen los alcances que pretenden los
inconformes en la asignación de regidurías por el principio de representación
proporcional. Por lo tanto, se confirmó, en lo combatido, la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral de
Santiago, Nuevo León.
1.
En lo tocante al PES-126, por una parte, en términos de
la ejecutoria que se cumplimentó, se reiteraron las razones relativas a la
falta de legitimación del actor para controvertir la supuesta calumnia a Clara
Luz Flores Carrales emitidas en el acuerdo de siete de junio.
Por otra parte, del
análisis de los medios probatorio y de conformidad con los criterios que se
invocan, se concluye que las publicaciones denunciadas sí vulneran los derechos
de las niñas, niños y adolescentes; sin embargo, no es posible acreditar que
los denunciados hubieren participado en las mismas. Por lo tanto, se declaró
existente la vulneración a la
regla establecida en el artículo 161, segundo párrafo, de la Ley Electoral,
respecto a la afectación del interés superior de la niñez; inexistente la
responsabilidad atribuida a César Enrique Villarreal Ferriño y al Partido Verde
Ecologista de México.
2.
En lo atiente al PES-248, se consideró, por una parte,
que la publicación denunciada, de conformidad con la jurisprudencia 21/2018, no
constituye violencia política de género.
Y, por otra parte, dicha
publicación atribuye delitos a la denunciante; por lo tanto, pretende engañar
al electorado respecto de la conducta de la denunciante; sin embargo, no es
posible identificar al responsable de la autoría y emisión de la publicación.
Por lo tanto, se declaró inexistente la violencia política de género en el contexto del debate electoral y
existente la infracción consistente en propaganda calumniosa.
3.
Por lo que
hace al PES-256, no se acreditó en
el sumario la aplicación parcial de recursos públicos bajo la responsabilidad
de los servidores públicos, lo anterior, pues no existe medio de convicción que
lleve a concluir que el programa para el cual se publicó la licitación haya
sido difundido o promocionado por la Administración municipal y, en ese orden
de ideas, al no tratarse de propaganda gubernamental, tampoco se vulneran las
reglas denunciadas. Por lo anterior, se declararon inexistentes las
infracciones denunciadas.
4.
En cuanto
al PES-269, tras la valoración de
los medios de convicción, se consideró que la propaganda denunciada vulnera el
principio de certeza; pero no es posible atribuirla a una persona determinada.
Además,
según de razona en la sentencia, la publicación denunciada impactó en la
contienda, pues con su publicación y permanencia, se pretendió engañar al
electorado respecto de la conducta del entonces candidato Daniel Torres Cantú;
sin que tenga legitimación para iniciar un procedimiento respecto de diversa
persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Electoral.
Así las cosas, se acordó el sobreseimiento del procedimiento respecto a la
supuesta difamación o calumnia de la tercero “KEREN
EDITH AYDEE FLORES AGUILAR”; se
declararon existentes las infracciones a las reglas de propaganda electoral y
la vulneración al derecho del denunciante a la honra.
5.
Por último,
en relación al PES-360, se acreditó
parcialmente el uso indebido de recursos públicos, puesto que no quedó
demostrado que Gonzalo Elizondo Lira y Pedro Méndez García tuvieran recursos
bajo su responsabilidad; pero sí que el resto de los funcionarios denunciados
asistieron en días no permitidos a eventos de campaña política, lo cual, de
acuerdo al criterio aludido en la sentencia, se equipara al uso indebido de
recursos.
Ahora bien,
respecto a la promoción personalizada denunciada, si bien el titular de la
cuenta en donde se alojan las publicaciones es el Secretario del Ayuntamiento,
dichas publicaciones no constituyen, en sí mismas, propaganda gubernamental,
pues de su contenido no se observan alusiones a su cargo o al Ayuntamiento. Por
lo tanto, se declaró existente el uso indebido de recursos públicos por parte
de Ramon Arturo Guerra González, Pablo Peña Flores y Mirna Díaz Morales e, inexistente dicha conducta,
respecto a Elizondo Lira y Méndez García; inexistente la promoción
personalizada atribuida a Ramon Arturo Guerra González, y se ordenó dar vista
de la sentencia a la Administración Pública de Salinas Victoria, Nuevo León,
para que determine la sanción correspondiente.
JI-312/2018
y sus acumulados: JI-313/2018 Y JI-314/2018
En lo
tocante al juicio de inconformidad 312 de este año y sus acumulados 313 y 314,
se determinó confirmar el Acuerdo de la Comisión Municipal de Guadalupe, Nuevo
León, de 21 de agosto del año en curso únicamente en cuanto a lo relacionado
con la asignación de regidurías de representación proporcional para ese
Municipio.
Lo anterior se decidió porque, conforme
con lo mandatado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 47/2016, este Tribunal verificó la sub representación
de dicho ente político a la luz de los resultados de la votación en ese
Municipio, por lo que se concluyó que no le asistía la razón al PAN, toda vez
que del ejercicio mismo no se verificó la sub representación suficiente que
permitiera concluir una modificación que implicara una redistribución de
regidurías entre los Partidos Políticos que les fueron asignadas regidurías por
esa vía.
Asimismo, se declaró infundada la pretensión de Juana
María Álvarez García y José Ángel Martínez Martínez, toda vez que se concluyó
que no les asistía la razón al buscar que se considerara a la votación del
Partido Político MORENA para efectos de la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional y no como parte de la Coalición Juntos
Haremos Historia a la cual pertenece.