En el Procedimiento Especial Sancionador número 317/2018, el actor CESAR ROSALES MORALES, presentó denuncia en
contra de los ciudadanos ROBERTO
CARLOS FARIAS GARCIA, DAVID RODRIGUEZ CASTILLON, HECTOR ISRAEL CASTILLO
OLIVARES, IVONNE ZUÑIGA ROCHA, E IMELDA CANCELA FRANCISCO, por
la supuesta realización de un acto gubernamental con tintes electorales llevado
a cabo en un domicilio particular del municipio de Santa Catarina, en fecha
veinticuatro de mayo, lo que a su parecer contraviene lo establecido en el artículo
134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la sentencia se declaró,
la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, toda vez que,
del análisis de los medios probatorios que obran en el expediente, no se
advierte que, se haya realizado el desvió de recursos públicos que
señala el denunciante; así mismo, no existe en los autos del expediente, prueba
alguna que demuestre la promoción personalizada que aduce el denunciante en
favor del entonces candidato Héctor Israel Castillo Olivares.
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El
Tribunal declaró inexistente la violación objeto de la denuncia, puesto que por
un lado la limpieza de las calles denunciada no se encuentra prohibida y por lo
que hace a que la pinta de las bardas, tal actividad es atribuida al Partido
Acción Nacional y a los simpatizantes del mismo.
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En
el procedimiento especial sancionador identificado como PES-389/2018, Roberto
González Garza, en su carácter de representante propietario de Raúl González
Garza ante la Comisión Municipal Electoral de Cerralvo, Nuevo León, candidato
independiente a la alcaldía de dicho municipio, denuncia a BALTAZAR GILBERTO
MARTÍNEZ RÍOS, en su carácter de candidato a la presidencia municipal del mismo
municipio, por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos
públicos, en virtud de una publicación en la red social de Facebook.
El
Tribunal declaró la existencia de la infracción en virtud de que, en la
publicación el denunciado hace referencia a un proyecto para el municipio de
Cerralvo, indicando además que visitó diversas escuelas con el mismo fin,
tomándose fotografías al interior de los planteles, advirtiéndose claramente el
sentido de propagar y difundir su nombre a través de la personalización de un
proyecto de gobierno. Declarando por otro lado la inexistencia de la conducta
referente al uso indebido de recursos públicos, en virtud de que no se acredita
el desvío de recursos públicos municipales en favor del denunciado.
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El pleno de este Tribunal
resolvió el Procedimiento Especial Sancionador número 442/2018, en el que los
quejosos Gilberto Lozano, Karina Rodríguez y Luis Gómez, denunciaron a Iliana
Judith Camacho Montes, en su otrora calidad de candidata independiente a
Diputada Local por el Décimo Tercer Distrito Electoral, por la supuesta colocación
de propaganda electoral en lugares prohibidos.
En el expediente se tuvo por
demostrado que, la propaganda electoral denunciada, fue localizada en solamente
en un domicilio, ubicado en la calle Israel Cavazos entre las Avenidas Pablo
Livas y Eloy Cavazos, en la colonia Jardines de Andalucía, en el municipio de
Guadalupe, Nuevo León; pero sin que los denunciantes hubieran demostrado que,
dicha propaganda electoral, haya sido fijada en dicho lugar sin el
consentimiento de quien está autorizado para otorgarlo; por lo se declaró la
inexistencia de las infracciones atribuidas a la ciudadana Ileana Judith
Camacho Montes.
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En cumplimiento a la ejecutoria
SM-JDC-626/2018 emitida por la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación; el Pleno de este tribunal resolvió el Juicio de
Inconformidad 220/2018, mismo que fuera promovido por Ana Margarita Iza Cruz,
candidata propietaria a la primera regiduría de Montemorelos, Nuevo León, así
como el partido Movimiento Ciudadano, en el cual impugnan la declaratoria de
validez de la elección y entrega de constancia de regidores de representación
proporcional y del acta de cómputo de la comisión municipal electoral de Montemorelos,
Nuevo León.
Al efecto, el Tribunal resolvió anular la
votación de la casilla 937 básica, en virtud de que se acreditó la actuación
como escrutadora en dicha casilla, de la candidata a la Sexta Regiduría
Suplente de dicho ayuntamiento propuesta por la Coalición Juntos Haremos
Historia, en virtud de que se considera existe la presunción de presión al
electorado de manera determinante.
Respecto del mismo juicio, se declararon
infundados los agravios esgrimidos en relación a la obligación de paridad y
alternancia de género de la planilla ganadora y por la indebida asignación de
regidurías por el principio de representación proporcional, en virtud de que la
integración de la planilla debió combatirse posterior a la publicación de la
misma y no cuando fue electa, y por lo que hace a la asignación de regidurías,
la misma se considera se efectuó sin atentar contra los principios
constitucionales de pluralismo político, proporcionalidad o paridad de género.
En el PES-350, después
del análisis de los medios de convicción, no quedó acreditado que la propaganda
electoral denunciada se encontrara localizada en un bien de dominio público,
por lo tanto, se encuentra en distinta hipótesis de las contenidas en los
artículos 167, segundo párrafo y, 168, fracción “V”, de la Ley Electoral. Así
las cosas, se declaró inexistente la infracción denunciada.
Por lo que hace al
PES-409, quedó acreditado que Flores Leal actuó, en los videos denunciados por
el PRI, en calidad de entonces candidato a la Presidencia Municipal de Allende,
postulado por el PAN y no como servidor público, por lo que no se ubica dentro
del elemento personal de la promoción personalizada en propaganda
gubernamental, según se dispone en la jurisprudencia que se invoca en el
proyecto. Asimismo, tampoco se vulnera la regla contenida en el artículo 349, primer párrafo, de la Ley Electoral. Por lo tanto, se declararon INEXISTENTES las infracciones
denunciadas.
En lo tocante al PES-451,
después del análisis correspondiente, se determinó que la propaganda denunciada
sí vulnera el respeto a la vida privada de niñas, por lo que es existente la
violación en estudio, tanto para CÉSAR ENRIQUE VILLARREAL FERRIÑO como para el
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
En ese sentido, al
ciudadano se le impuso una
sanción consistente en una multa por la cantidad de 50 UMAS (Cincuenta Unidades
de Medida y Actualización), que equivale a la cantidad de $4,030.00 (cuatro mil
treinta pesos 00/100 M.N.). y al Partido Verde Ecologista de México, se le
apercibió por su responsabilidad indirecta respecto de la vulneración objeto de
estudio.
EN cuanto al PES-509 y
acumulado, se tiene que del
análisis de la denuncia se desprende que Marcela Guerra Castillo, a la fecha de
la denuncia, era candidata a Diputada Federal por el Quinto Distrito y, por lo
tanto, si lo que se denuncia es una supuesta calumnia respecto de dicha
candidata, luego entonces el impacto que tendría la acreditación de las
conductas denunciadas sería, precisamente, sobre la candidatura a un cargo de
elección popular federal. Por lo tanto, se declinó la
competencia para conocer de este procedimiento especial sancionador en favor
del Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia, se ordena remitir el
expediente completo al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo
León, para que determine lo que en derecho corresponda.
En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-505/2018, formado con motivo de la
denuncia presentada por Marlyn
Elizabeth Araujo García en contra de César
Enrique Villarreal Ferriño, y
del Partido Verde Ecologista de México, se advierte que
los hechos consisten en que los denunciados, publicaron imágenes y videos relacionados con actos de campaña en la red
social Facebook, en el período de veda electoral, violentando la normatividad electoral.
Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y
las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto
de resolución, se considera que los hechos denunciados no son
violatorios de la normatividad electoral, en virtud de que no se encuentra
acreditado que la propaganda denunciada haya sido publicada en el período de veda electoral.
En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-515/2018, formado con motivo de la
denuncia presentada por Rosa Isela Lara Adán en contra de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez y del Partido
Acción Nacional, se advierte que los hechos consisten en que los
denunciados, publicaron imágenes y videos
relacionados con actos de campaña en la red social Facebook, en el período de
veda electoral, violentando
la normatividad electoral.
Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y
las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto
de resolución, se considera que los hechos denunciados no son
violatorios de la normatividad electoral, en virtud de que no se encuentra
acreditado que la propaganda denunciada haya sido publicada en el período de veda electoral.
En
el procedimiento especial sancionador
PES-441/2018, los ciudadanos Gilberto Lozano, Karina Rodríguez y Luis Gómez
presentaron escrito de denuncia en contra del ciudadano Juan Humberto
Leal Rodríguez, candidato independiente para presidente municipal de Guadalupe,
Nuevo León, por la indebida colocación de propaganda electoral en lugares
prohibidos, consistente en diversas lonas fijadas sobre una malla ciclónica que
se encontraba en una plaza municipal.
En
el proyecto se propone que, de las pruebas recabadas por la Dirección Jurídica
de la Comisión Estatal, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda electoral
denunciada, la cual se encuentra fijada sobre una malla
ciclónica que se encontraba en una plaza municipal en el municipio de Guadalupe, Nuevo
León.
En
consecuencia, se propone declarar la existencia de la infracción en contra del ciudadano Juan Humberto
Leal Rodríguez,
en virtud de que obtuvo un beneficio indebido y directo por la propaganda
acreditada.
En el procedimiento especial
sancionador PES-382/2018, el ciudadano Helios Imerio Salazar Cantú denunció al
entonces candidato independiente a la Presidencia Municipal de Guadalupe, Nuevo
León, Daniel Torres Cantú, por la presunta comisión de actos anticipados de
campaña; y por otra parte, la Dirección Jurídica, emplazó al denunciado, al
advertir la existencia de propaganda electoral en su cuenta de Facebook, que
contraviene el interés superior del menor.
En el presente procedimiento,
este Tribunal Electoral determinó la inexistencia respecto de la infracción
consistente en actos anticipados de campaña, toda vez que los actos realizados
por el denunciado, no contravienen la normatividad electoral.
Y
en lo que respecta a la infracción derivada de diversas publicaciones en la
cuenta de Facebook del denunciado, en las que aparecen menores de edad, se
determinó la existencia de la violación consistente
en la difusión de propaganda electoral que afecta el interés superior de la
niñez por parte de Daniel Torres Cantú,
por lo que se le impuso una multa por la cantidad de $
2,418.00 (dos mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100M.N), por no
contar con la autorización correspondiente para utilizar la imagen de los
menores en la propaganda electoral.
En el procedimiento especial sancionador 543 del 2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Movimiento
Ciudadano en contra de ciudadano Heriberto Treviño Cantú, candidato a presidente municipal de
Juárez, Nuevo León, postulado por la coalición “Ciudadanos por México”,
mediante el cual hizo del conocimiento hechos que en su concepto podrían
constituir infracciones a los artículos 159 y 160 de la Ley Electoral, lo anterior por las manifestaciones que realizó en
el debate a la presidencia municipal de Juárez, Nuevo León, lo que a su
parecer, vulnera el principio de equidad en la contienda.
Una vez
realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas
integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de
resolución, se considera inexistente
la infracción denunciada ya que de las
manifestaciones denunciadas se observa que el denunciado efectivamente hace del conocimiento a la ciudadanía los
logros de su gobierno, sin embargo esto no vulnera el principio de equidad en
la contienda, ya que resulta permisible que pueda hacer uso de sus logros en su
propaganda electoral, tal y como lo pueden hacer los partidos políticos y sus candidatos.
En efecto, los partidos
políticos y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana
en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a
informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de opiniones o
análisis económicos, políticos, culturales y sociales, que sean el reflejo de
su propia ideología y puedan generar un debate crítico, dinámico y plural.
Por tanto, las manifestaciones
objeto del presente procedimiento, constituyen la estrategia electoral del denunciado, lo que permite la formación
de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática.