Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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SESION DE RESOLUCION

4 Sep 18

En el Procedimiento Especial Sancionador número 317/2018, el actor CESAR ROSALES MORALES, presentó denuncia en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS FARIAS GARCIA, DAVID RODRIGUEZ CASTILLON, HECTOR ISRAEL CASTILLO OLIVARES, IVONNE ZUÑIGA ROCHA, E IMELDA CANCELA FRANCISCO, por la supuesta realización de un acto gubernamental con tintes electorales llevado a cabo en un domicilio particular del municipio de Santa Catarina, en fecha veinticuatro de mayo, lo que a su parecer contraviene lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  

En la sentencia se declaró, la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, toda vez que, del análisis de los medios probatorios que obran en el expediente, no se advierte que, se haya realizado el desvió de recursos públicos que señala el denunciante; así mismo, no existe en los autos del expediente, prueba alguna que demuestre la promoción personalizada que aduce el denunciante en favor del entonces candidato Héctor Israel Castillo Olivares.

 

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En el procedimiento especial sancionador identificado como PES-374/2018, CÉSAR ROSALES MORALES, en su carácter de representante propietario de María Teresa Martínez Galván ante la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina, Nuevo León, candidata independiente a la alcaldía de dicho municipio, denuncia a Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera, el primero candidato a la alcaldía de Santa Catarina, Nuevo León y el segundo candidato a Diputado Local por el Distrito 19, así como al Presidente municipal y al Secretario de Servicios Públicos del mismo municipio, ello ante el supuesto desvío de recursos públicos por la limpieza de las calles del referido municipio y por la supuesta pintas de bardas con propaganda electoral a favor de los candidatos denunciados.

 

El Tribunal declaró inexistente la violación objeto de la denuncia, puesto que por un lado la limpieza de las calles denunciada no se encuentra prohibida y por lo que hace a que la pinta de las bardas, tal actividad es atribuida al Partido Acción Nacional y a los simpatizantes del mismo.

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En el procedimiento especial sancionador identificado como PES-389/2018, Roberto González Garza, en su carácter de representante propietario de Raúl González Garza ante la Comisión Municipal Electoral de Cerralvo, Nuevo León, candidato independiente a la alcaldía de dicho municipio, denuncia a BALTAZAR GILBERTO MARTÍNEZ RÍOS, en su carácter de candidato a la presidencia municipal del mismo municipio, por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, en virtud de una publicación en la red social de Facebook.

 

El Tribunal declaró la existencia de la infracción en virtud de que, en la publicación el denunciado hace referencia a un proyecto para el municipio de Cerralvo, indicando además que visitó diversas escuelas con el mismo fin, tomándose fotografías al interior de los planteles, advirtiéndose claramente el sentido de propagar y difundir su nombre a través de la personalización de un proyecto de gobierno. Declarando por otro lado la inexistencia de la conducta referente al uso indebido de recursos públicos, en virtud de que no se acredita el desvío de recursos públicos municipales en favor del denunciado.

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El pleno de este Tribunal resolvió el Procedimiento Especial Sancionador número 442/2018, en el que los quejosos Gilberto Lozano, Karina Rodríguez y Luis Gómez, denunciaron a Iliana Judith Camacho Montes, en su otrora calidad de candidata independiente a Diputada Local por el Décimo Tercer Distrito Electoral, por la supuesta colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

En el expediente se tuvo por demostrado que, la propaganda electoral denunciada, fue localizada en solamente en un domicilio, ubicado en la calle Israel Cavazos entre las Avenidas Pablo Livas y Eloy Cavazos, en la colonia Jardines de Andalucía, en el municipio de Guadalupe, Nuevo León; pero sin que los denunciantes hubieran demostrado que, dicha propaganda electoral, haya sido fijada en dicho lugar sin el consentimiento de quien está autorizado para otorgarlo; por lo se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la ciudadana Ileana Judith Camacho Montes.

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En cumplimiento a la ejecutoria SM-JDC-626/2018 emitida por la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Pleno de este tribunal resolvió el Juicio de Inconformidad 220/2018, mismo que fuera promovido por Ana Margarita Iza Cruz, candidata propietaria a la primera regiduría de Montemorelos, Nuevo León, así como el partido Movimiento Ciudadano, en el cual impugnan la declaratoria de validez de la elección y entrega de constancia de regidores de representación proporcional y del acta de cómputo de la comisión municipal electoral de Montemorelos, Nuevo León.

 

Al efecto, el Tribunal resolvió anular la votación de la casilla 937 básica, en virtud de que se acreditó la actuación como escrutadora en dicha casilla, de la candidata a la Sexta Regiduría Suplente de dicho ayuntamiento propuesta por la Coalición Juntos Haremos Historia, en virtud de que se considera existe la presunción de presión al electorado de manera determinante.

 

Respecto del mismo juicio, se declararon infundados los agravios esgrimidos en relación a la obligación de paridad y alternancia de género de la planilla ganadora y por la indebida asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en virtud de que la integración de la planilla debió combatirse posterior a la publicación de la misma y no cuando fue electa, y por lo que hace a la asignación de regidurías, la misma se considera se efectuó sin atentar contra los principios constitucionales de pluralismo político, proporcionalidad o paridad de género.

 

 

 

En el PES-350, después del análisis de los medios de convicción, no quedó acreditado que la propaganda electoral denunciada se encontrara localizada en un bien de dominio público, por lo tanto, se encuentra en distinta hipótesis de las contenidas en los artículos 167, segundo párrafo y, 168, fracción “V”, de la Ley Electoral. Así las cosas, se declaró inexistente la infracción denunciada.

 

 

Por lo que hace al PES-409, quedó acreditado que Flores Leal actuó, en los videos denunciados por el PRI, en calidad de entonces candidato a la Presidencia Municipal de Allende, postulado por el PAN y no como servidor público, por lo que no se ubica dentro del elemento personal de la promoción personalizada en propaganda gubernamental, según se dispone en la jurisprudencia que se invoca en el proyecto. Asimismo, tampoco se vulnera la regla contenida en el artículo 349, primer párrafo, de la Ley Electoral. Por lo tanto, se declararon INEXISTENTES las infracciones denunciadas.

 

 

En lo tocante al PES-451, después del análisis correspondiente, se determinó que la propaganda denunciada sí vulnera el respeto a la vida privada de niñas, por lo que es existente la violación en estudio, tanto para CÉSAR ENRIQUE VILLARREAL FERRIÑO como para el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

En ese sentido, al ciudadano se le impuso una sanción consistente en una multa por la cantidad de 50 UMAS (Cincuenta Unidades de Medida y Actualización), que equivale a la cantidad de $4,030.00 (cuatro mil treinta pesos 00/100 M.N.). y al Partido Verde Ecologista de México, se le apercibió por su responsabilidad indirecta respecto de la vulneración objeto de estudio.

 

 

EN cuanto al PES-509 y acumulado, se tiene que del análisis de la denuncia se desprende que Marcela Guerra Castillo, a la fecha de la denuncia, era candidata a Diputada Federal por el Quinto Distrito y, por lo tanto, si lo que se denuncia es una supuesta calumnia respecto de dicha candidata, luego entonces el impacto que tendría la acreditación de las conductas denunciadas sería, precisamente, sobre la candidatura a un cargo de elección popular federal. Por lo tanto, se declinó la competencia para conocer de este procedimiento especial sancionador en favor del Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente completo al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, para que determine lo que en derecho corresponda.

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-505/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por Marlyn Elizabeth Araujo García en contra de César Enrique Villarreal Ferriño, y del Partido Verde Ecologista de México, se advierte que los hechos consisten en que los denunciados, publicaron imágenes y videos relacionados con actos de campaña en la red social Facebook, en el período de veda electoral, violentando la normatividad electoral.

                              

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados no son violatorios de la normatividad electoral, en virtud de que no se encuentra acreditado que la propaganda denunciada haya sido publicada en el período de veda electoral.

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-515/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por Rosa Isela Lara Adán en contra de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez y del Partido Acción Nacional, se advierte que los hechos consisten en que los denunciados, publicaron imágenes y videos relacionados con actos de campaña en la red social Facebook, en el período de veda electoral, violentando la normatividad electoral.

                              

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados no son violatorios de la normatividad electoral, en virtud de que no se encuentra acreditado que la propaganda denunciada haya sido publicada en el período de veda electoral.

 

En el procedimiento especial sancionador PES-441/2018, los ciudadanos Gilberto Lozano, Karina Rodríguez y Luis Gómez presentaron escrito de denuncia en contra del ciudadano Juan Humberto Leal Rodríguez, candidato independiente para presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León, por la indebida colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, consistente en diversas lonas fijadas sobre una malla ciclónica que se encontraba en una plaza municipal.

 

En el proyecto se propone que, de las pruebas recabadas por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda electoral denunciada, la cual se encuentra fijada sobre una malla ciclónica que se encontraba en una plaza municipal en el municipio de Guadalupe, Nuevo León.

 

En consecuencia, se propone declarar la existencia de la infracción en contra del ciudadano Juan Humberto Leal Rodríguez, en virtud de que obtuvo un beneficio indebido y directo por la propaganda acreditada.

 

 

En el procedimiento especial sancionador PES-382/2018, el ciudadano Helios Imerio Salazar Cantú denunció al entonces candidato independiente a la Presidencia Municipal de Guadalupe, Nuevo León, Daniel Torres Cantú, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña; y por otra parte, la Dirección Jurídica, emplazó al denunciado, al advertir la existencia de propaganda electoral en su cuenta de Facebook, que contraviene el interés superior del menor.

En el presente procedimiento, este Tribunal Electoral determinó la inexistencia respecto de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, toda vez que los actos realizados por el denunciado, no contravienen la normatividad electoral.

Y en lo que respecta a la infracción derivada de diversas publicaciones en la cuenta de Facebook del denunciado, en las que aparecen menores de edad, se determinó la existencia de la violación consistente en la difusión de propaganda electoral que afecta el interés superior de la niñez por parte de Daniel Torres Cantú, por lo que se le impuso una multa por la cantidad de  $ 2,418.00 (dos mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100M.N), por no contar con la autorización correspondiente para utilizar la imagen de los menores en la propaganda electoral.

 

 

En el procedimiento especial sancionador 543 del 2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Movimiento Ciudadano en contra de ciudadano Heriberto Treviño Cantú, candidato a presidente municipal de Juárez, Nuevo León, postulado por la coalición “Ciudadanos por México”, mediante el cual hizo del conocimiento hechos que en su concepto podrían constituir infracciones a los artículos 159 y 160 de la Ley Electoral, lo anterior por las manifestaciones que realizó en el debate a la presidencia municipal de Juárez, Nuevo León, lo que a su parecer, vulnera el principio de equidad en la contienda.

 

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera inexistente la infracción denunciada ya que de las manifestaciones denunciadas se observa que el denunciado efectivamente hace del conocimiento a la ciudadanía los logros de su gobierno, sin embargo esto no vulnera el principio de equidad en la contienda, ya que resulta permisible que pueda hacer uso de sus logros en su propaganda electoral, tal y como lo pueden hacer los partidos políticos y sus candidatos.

 

En efecto, los partidos políticos y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de opiniones o análisis económicos, políticos, culturales y sociales, que sean el reflejo de su propia ideología y puedan generar un debate crítico, dinámico y plural.

 

Por tanto, las manifestaciones objeto del presente procedimiento, constituyen la estrategia electoral del denunciado, lo que permite la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática.