Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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SESION DE RESOLUCION

29 Ago 18

En cumplimiento a una ejecutoria emitida SM-JDC-626/2018 y su acumulado SM-JRC-159/2018, por la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Pleno de este tribunal resolvió el Juicio de Inconformidad 130/2018, en el C. Víctor Hugo Govea Jiménez, impugna un acuerdo de desechamiento realizado por la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral,  respecto de un  escrito de denuncia que interpuso en perjuicio del C. Cesar Garza Villarreal, por la supuesta indebida utilización del escudo nacional.

El desechamiento motivo de inconformidad fue confirmado por los Magistrados de este órgano jurisdiccional al concluir que, el uso de los símbolos patrios (emblema del escudo y la bandera nacionales), está regulado por una legislación distinta de la electoral, precisamente la Ley Sobre El Escudo, La Bandera y El Himno Nacionales, misma que establece como exclusiva la competencia para conocer de los procedimientos relativos a una mala utilización de los mismos, así como la aplicación de las sanciones respectivas, a la Secretaria de Gobernación, que es la competente para aplicar la sanción correspondiente, a partir del catálogo establecido en la propia ley en mención.

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El pleno resolvió el Juicio de Inconformidad 305/2018, en el que el Partido Acción Nacional, controvierte el Acuerdo por el que la Comisión Municipal Electoral de Doctor Arroyo, Nuevo León cumplimenta la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional al resolver el diverso JI-142/2018 y sus acumulados.

Este tribunal resolvió conformar el acuerdo impugnado, al considerar que resulta inviable la pretensión de la actora, entre otras consideraciones porque, el 15 de noviembre de 2017, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, a través del Acuerdo CEE/CG/52/2017, estableció los mínimos y máximos de población exigidos para determinar el número de sindicaturas y regidurías por Municipio, conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno Municipal, siendo el caso que, en ese acuerdo se determinó que, en el caso del municipio de Doctor Arroyo, le correspondía, conforme a su población una cantidad de 6 regidurías; siendo inviable cualquier pretensión de aumentar la cantidad de regidores.

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En el Procedimiento Especial Sancionador 127/2018, el ciudadano José García De León denuncia a Gabriel Eduardo Almaguer Segura, en su calidad de entonces candidato del Partido Acción Nacional a la Alcaldía de Escobedo, Nuevo León, por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral, ante la localización de una barda con imagen de su campaña.

 

El Tribunal resolvió tener por inexistentes las infracciones denunciadas, en virtud de que, de las pruebas se acreditó que la barda no es un bien de dominio público, siendo un bien de dominio particular, sin que el denunciante haya acreditado que la propaganda le cause perjuicio alguno en su patrimonio o esfera jurídica, careciendo de interés jurídico para realizar la denuncia en cuestión.

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En el Procedimiento Especial Sancionador 446/2018, el ciudadano José Santiago Preciado Robles, en su calidad de alcalde del Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, presentó denuncia en contra de Hortencia Guadalupe García Elizondo, entonces candidata por el Partido Acción Nacional a la alcaldía del mismo municipio, ello por la supuesta propaganda calumniosa y denigrante que realizó en su contra el 10 de junio durante la celebración del ejercicio democrático denominado debate organizado por la Comisión Estatal Electoral.

 

El Tribunal resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, en virtud de que a las  expresiones denunciadas les es aplicable lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Federal, el cual contempla que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial, por lo que al emitirse el mensaje en un evento denominado “ejercicio de debate”, son permitidas las críticas, tal y como lo lleva a cabo la denunciada, pues su mensaje no contiene la imputación directa o especifica por delito alguno en contra del denunciante.

 

 

En el procedimiento especial sancionador 356 del 2018, la denuncia fue presentada por el ciudadano Roberto González Garza, en contra de los ciudadanos Baltazar Gilberto Martínez Ríos, Efrén Guajardo Alvarado, Verónica Sánchez Martínez y al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cerralvo, Nuevo León, por el supuesto  uso de bienes muebles y personal del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, para presuntamente trasladar propaganda electoral, lo que implica un uso indebido de recursos públicos.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados

 

 

 

En el procedimiento especial sancionador PES-444/2018, los ciudadanos Gilberto Lozano, Karina Rodríguez y Luis Gómez presentaron escrito de denuncia en contra de la ciudadana Laura Paula López Sánchez, candidata para presidenta municipal de Guadalupe, Nuevo León, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, por la indebida colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, consistente en diversas calcomanías fijadas en postes de luz.

 

En el proyecto se propone que, de las pruebas recabadas por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda electoral denunciada, la cual se encuentra fijada sobre diversos postes ubicados en el municipio de Guadalupe, Nuevo León.

 

En consecuencia, se propone declarar la existencia de la infracción en contra de la ciudadana Laura Paula López Sánchez y el partido que la postuló, en virtud de que obtuvieron un beneficio indebido y directo por la propaganda acreditada

 

 

PES-504/2018

 

En relación al procedimiento especial sancionador PES-504/2018, el ciudadano Roberto Isaí Vera Zamora presentó denuncia en contra de Helios Imerio Salazar López, entonces candidato independiente a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, por diversas publicaciones en su cuenta de Facebook, en las que se aprecian imágenes de menores de edad, en contravención a lo dispuesto en la normatividad electoral.

El Tribunal determinó declarar la existencia de la infracción denunciada, en relación a la propaganda electoral en la que aparecen tres menores de edad, de los cuales el denunciado no aportó las constancias correspondientes a la autorización para que aparezcan en la publicidad difundida en su cuenta de Facebook, o en su caso, el debido cuidado de no mostrar el rostro de los menores; por lo que se le impuso una multa por la cantidad de $ 2,418.00 (dos mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100M.N).

Por otra parte, el Tribunal determinó la inexistencia de la infracción denunciada, en cuanto a la propaganda electoral en la que aparece el menor que guarda parentesco con el denunciado.

 

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-539/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por Gilberto de Jesús Gómez Reyes en contra de Miguel Bernardo Treviño de Hoyos, se advierte que los hechos consisten en que el denunciado, entregó personalmente y por conducto de su equipo de campaña, despensas al electorado, violentando la normatividad electoral.

 

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se encuentra acreditado que el denunciado o personal de su equipo de campaña, haya realizado la entrega de despensas que refiere el denunciante.

 

En cuanto al PES-227, después de ponderar el derecho maximizado de libertad de expresión, propio de las redes sociales, al igual que el derecho a la honra y dignidad del denunciante, se estima que la propaganda denunciada sí es una crítica en ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, respecto a la supuesta participación de los candidatos postulados por el PAN a diversos puestos de elección popular, por lo que no se actualiza la prohibición contenida en la fracción XI del artículo 218 de la Ley Electoral. Por lo que se decretó la inexistencia de la infracción denunciada.

 

 

 

Por lo que hace al PES-479, se tiene que, de los elementos de convicción que obran en el sumario, no fue posible acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados, pues no se constató la realización del evento denunciado, la participación del denunciado en dicho evento, la presencia de quinientas personas ni, mucho menos, que el denunciado haya inducido a los asistentes para que no votaran por la opción política que encabeza Luis Fernando Garza Guerrero, por lo que no se vulnera la prevista en el artículo 344, fracción “I”, de la Ley Electoral. Consecuentemente, se decretó la inexistencia de la infracción denunciada.

 

 

 

En lo tocante al PES-488, después de la valoración de los medios probatorios, no quedó acreditada la entrega de material prohibido en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley Electoral, por lo tanto, el denunciante demostró parcialmente los extremos fácticos de su afirmación, esto es, sí se demostró la realización de un evento de campaña de la denunciada, sin embargo, no fue así respecto de la supuesta entrega de refrescos y botana a los asistentes. Así las cosas, se decretó la inexistencia de la infracción denunciada.

 

 

En cuanto al PES-523, del análisis del sumario, se tiene que, por una parte, no quedó acreditado que, las imágenes captadas tengan la finalidad de influenciar la preferencia de los visitados o asistentes a partir de alguna idea o concepto de índole religioso, por lo que no se vulnera la regla prevista en el artículo 166 de la Ley Electoral, y por otra, que los usuarios que vieron las imágenes denunciadas, pudieron advierte que las mismas son relacionadas con actos de campaña electoral, por lo que no se genera duda respecto a que esas publicaciones se ubican dentro del contexto de actividades realizadas por el denunciado como candidato y no como Alcalde del Municipio de Escobedo. Por lo tanto, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

 

Por lo que respecta al PES-547, se concluyó que el hecho de que la denunciada no contara con licencia de su encargo no implica el uso parcial de recursos, puesto que, para acreditar dicha vulneración se debe establecer en qué consistió la conducta que derive en el uso indebido del recurso, es decir, el denunciante debió señalar qué actividad desempeñó el personal humano a disposición de la denunciada o en qué hecho fue utilizado un vehículo bajo su responsabilidad, en favor de su campaña, lo cual no aconteció; consecuentemente no se afectaron los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda ni se actualiza la contravención al séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal. Por lo tanto, se decretó la inexistencia de la infracción denunciada.

 

 

En relación al PES-482, si bien el denunciante aportó una serie de videos para sustentar su afirmación, debe destacarse que éstos constituyen pruebas técnicas que, por su naturaleza, requieren de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, por lo que, conforme a la jurisprudencia invocada en el proyecto, era necesario que el oferente saciara un grado de precisión en la descripción proporcional a las circunstancias que se pretenden probar, lo cual no sucedió; así las cosas, no fue demostrado en autos que Adrián de la Garza Santos hubiese ordenado por sí mismo o por terceras personas la pinta de las fachadas de las casas de la colonia Fomerrey 112, a fin de promocionar su candidatura. En consecuencia, no se violenta lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal. Por lo anterior y demás consideraciones de la sentencia, se declararon inexistentes las infracciones denunciadas.

 

 

En el PES-542, de las constancias de autos, no es posible acreditar que el evento realizado en la Plaza Juárez en San Pedro Garza García, el veintinueve de junio, haya correspondido a un acto de campaña del denunciado, por lo tanto, no se actualiza la prohibición contenida en el artículo 152 de la Ley Electoral, así como tampoco se vulnera lo previsto en los diversos 166, 207, fracción “III” y 218, fracción “X”, del cuerpo normativo en consulta. Por lo expuesto y demás razonamientos del proyecto; en consecuencia, se declararon inexistentes las infracciones denunciadas.

 

 

 

Ahora bien, en el PES-498, si bien el mensaje denunciado fue publicado en una página de Facebook de carácter personal, también lo es que, por su contenido, se actualiza su condición de propaganda gubernamental; por lo que al no tratarse de temas relativos a servicios educativos, de salud o para la protección civil en caso de emergencia, ni otros permitidos, se actualiza la violación a lo dispuesto en el artículo 41, base “III”, apartado “C”, segundo párrafo de la Constitución Federal y las normas que de esta regla derivan. Por lo anterior y demás consideraciones, por una parte, se declaró inexistente la violación a la dispuesto en séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra existente la violación a lo ordenado en el artículo 41, Base “III”, Apartado “C”, segundo párrafo, en relación con lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 134, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Roberto Carlos Farías González y, en consecuencia, se ordenó dar vista al Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado de “Efectos” de la sentencia.

 

 

Por último, en el PES-507, se tiene que, si bien si bien es cierto que el video denunciado vulnera el principio de certeza, también lo es que no se demostró en el sumario la responsabilidad que se le atribuye a Torres Rangel ni tampoco se puede presumir la misma, en razón de que no se actualizan los elementos para concluir en ese preciso sentido. Así las cosas, resultó existente la infracción derivada del vídeo denunciado; pero inexistente la responsabilidad atribuida a Daniel Torres Rangel.