JDC-083/2018
En el Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano 83, el Tribunal
Electoral REVOCA CONFIRMA el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y
Denuncias de la Comisión Estatal Electoral, de trece de junio, en el
Procedimiento Especial Sancionador PES-325/2018, toda vez que conforme al
artículo 370, párrafo dos, de la Ley Electoral, la Dirección Jurídica es el
órgano competente para admitir o desechar la denuncia de dicho procedimiento,
por lo cual resulta inconcuso que en la especie se actualiza una violación a la
garantía de seguridad jurídica y al principio de legalidad, en razón de que la
Comisión de Quejas y Denuncias no es la autoridad competente para desechar por
incompetencia.
PES-035/2018 Y PES-042/2018
Por lo que hace al
Procedimiento Especial Sancionador 35 y su acumulado 42, en cumplimiento a la
ejecutoria dictada por la Sala Regional en el expediente SM-JE-20/2018, toda
vez que Fernando Adame Doria usó recursos públicos en su cuenta personal,
además de promoción de su persona, con la calidad de Presidente Municipal y,
ante la naturaleza de la violación acreditada, el Tribunal Electoral resuelve,
con base en los ordenamientos citados en el proyecto, comunicar la presente
determinación, junto con el expediente que lo integra, al Ayuntamiento de
Linares, Nuevo León, a fin de que individualice e imponga la sanción
correspondiente.
PES-261/2018
Por lo que respecta al
Procedimiento Especial Sancionador 261, el Tribunal Electoral declara
INEXISTENTE la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a
Cosme Julián Leal Cantú, ya que no se acreditó la entrega de premios en el
evento de lotería o bingo denunciado, esto es, la entrega de material prohibido
en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley
Electoral.
PES-294/2018
Por lo que se refiere al
Procedimiento Especial Sancionador 294, el Tribunal Electoral declara
INEXISTENTE la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a
Pedro Garza Treviño, toda vez que no se acreditó que la frase “QUE DIOS LOS
BENDIGA”, pronunciada por el denunciado como cierre de su mensaje final, en el
evento denunciado, fuera dicha en un debate ni tampoco contravino lo previsto
en el artículo 166 de la Ley Electoral, ya que se trata de una expresión
genérica, tradicional o coloquial con la cual no pretendió coaccionar a la
ciudadanía de manera moral o religiosa para beneficiarse con su voto y, por
ende, al ser accesoria la conducta denunciada respecto del PAN, por la
actualización del principio general del derecho que se enuncia “Lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”, también resulta INEXISTENTE la infracción a
tales reglas respecto de dicho partido político.
PES-297/2018
Ahora bien, en el
Procedimiento Especial Sancionador 297, el Tribunal Electoral declara
INEXISTENTE la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a
Elías Román Correa Tovar, ya que no se acreditó la conducta constitutiva de la
infracción, pues el denunciante fue omiso en precisar, a cabalidad, el lugar en
el que se actualizó la infracción que supone y tampoco la entrega de material
en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o
inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la
entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona, según lo
previsto en el cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley Electoral.
PES-326/2018
En relación con el
Procedimiento Especial Sancionador 326, el Tribunal Electoral declara
INEXISTENTE la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a
Pedro Garza Treviño, ya que si bien es cierto que se acreditó que la propaganda
electoral, colocada en la ubicación que se refiere, se encontraba en un bien de
dominio público, también lo es que se trata de un caso de excepción previsto en
la fracción “I” del artículo 168 de la Ley Electoral, pues la condición
contenida en esta excepción consiste en que dicha propaganda no dañe el
equipamiento urbano o las instalaciones y que no impida o dificulte la
visibilidad de los conductores o la circulación de vehículos o peatones.
PES-340/2018
Por último, en el
Procedimiento Especial Sancionador 340, el Tribunal Electoral declara EXISTENTE
la violación a lo dispuesto en el artículo 349, primer párrafo, de la Ley
Electoral, como sus correlativos 209 y 449, de la ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, artículos todos que derivan de la regla contenida
en el artículo 41, base “III”, apartado “C”, segundo párrafo de la Constitución
Federal, ya que la propaganda gubernamental denunciada, misma que aparece en la
página de Facebook del DIF de Allende, no se encuentra dentro de las
excepciones consistentes en campañas de información de las autoridades
electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias
para la protección civil en caso de emergencia o aquellas que de manera
excepcional ha señalado la Sala Superior, que no aluda a logros
administrativos.
PES-298/2018
En
la denuncia, el C. ENRIQUE JUAN MIGUEL CAVAZOS
BERNAL señalo que en fecha dieciséis de
mayo, al realizar un recorrido por las avenidas del municipio de Escobedo,
Nuevo León, específicamente en el cruce de las avenidas Raúl Salinas Lozano y
Raúl Caballero Escamilla, a la altura de la colonia Los Girasoles, observó un
puente peatonal que tenía colocadas de manera ilegal, lonas las cuales
consistían en propaganda electoral a favor del ciudadano Elías Román Correa
Tovar, candidato a Diputado Local por Vigésimo Quinto Distrito en el Estado,
postulado por el PVEM.
En la resolución definitiva que determina la inexistencia
de los hechos denunciados consistentes en colocación de propaganda electoral en
equipamiento urbano de manera ilegal.
PES-336/2018
El
denunciante JUAN JOSE AGUILAR GARNICA
señaló que en fecha diez de junio, observó propaganda electoral de Daniel Torres Cantú, candidato
independiente a la presidencia municipal de Guadalupe, colocada sobre una estructura
metálica tipo banderola en ubicación y modo ilegales.
En
la resolución se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a DANIEL TORRES CANTÚ, consistentes en
la supuesta vulneración a los artículos 167 párrafo segundo y 168 fracción V,
de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
PES-288/2018
En el PES-288/2018
el Tribunal Electoral resolvió multar por la cantidad de $ 32,240.00 pesos al
Candidato del PAN a la Presidencia Municipal de Guadalupe por actos anticipados
de campaña, derivado de una denuncia interpuesta por Félix Guadalupe Arratia
Cruz por una publicación transmitida en vivo a través de su Página de Facebook durante
el periodo de intercampañas, es decir, el 16 de marzo del año en curso, donde
se dirigió a los ciudadanos haciendo propuestas sobre temáticas de seguridad,
vialidad, parques, jardines y servicios públicos que posicionaron su imagen,
vulnerando así el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
JDC-84/2018
En el JDC-84/2018
se resolvió remitir el medio de impugnación interpuesto por José Javier
Salazar Mendoza a la Comisión Nacional Jurisdiccional, tomando
en cuenta que el actor no agotó la cadena impugnativa ante los órganos
intrapartidistas del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que
combate un acto del Consejo Municipal de Monterrey de dicho ente
político, motivo por el cual no se trata de un acto definitivo que afecte de
manera irreparable sus derechos políticos, sino que se trata del ejercicio de
un cargo intrapartidista.
PES-286/2018
En el Procedimiento Especial Sancionador número
286/2018, el actor HELIOS IMELIO SALAZAR LOPEZ, presentó
denuncia en contra del ciudadano DANIEL TORRES CANTU, por
la supuesta realización de un evento masivo celebrado en fecha 28 de mayo, en
donde, supuestamente se entregaron beneficios en especie, como alguna clase de
ambigú y su respectiva bebida, violentando lo establecido en el párrafo cuarto
del artículo 159 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
Los
Magistrados que integran el pleno de este Tribunal, declararon inexistentes las
infracciones denunciadas, pues los medios de prueba que obran en el expediente,
resultan insuficientes para tener por acreditados los hechos que se denuncian,
lo que trae como consecuencia que, no sea posible demostrar la entrega de algún beneficio a favor de los asistentes al evento
mencionado.
PES-296/2018
En
el Procedimiento Especial Sancionador 296/2018, ENRIQUE JUAN MIGUEL CAVAZOS
BERNAL denunció a GABRIEL EDUARDO ALMAGUER SEGURA, en su calidad de candidato
del Partido Acción Nacional a la Alcaldía de Escobedo, Nuevo León, en virtud de
que, localizó una manta atribuible al denunciado, colocada en una estructura
metálica sobre un camellón de la Av. Misión de Anáhuac y Schubert, en la
Colonia Misión de Anáhuac, en Escobedo, Nuevo León.
El
Tribunal resolvió declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a
ALMAGUER SEGURA, en virtud de que, acorde a los razonamientos que se incluyen
en la resolución, no se acreditan los elementos de la conducta imputada al
denunciado.
PES-299/2018
En
el procedimiento especial sancionador 299/2018, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL denunció
a ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS, en su carácter de candidato a la alcaldía
de Monterrey, Nuevo León y al Partido Revolucionario Institucional por culpa in
vigilando, en virtud de que se localizaron unas banderolas tipo pluma colocadas
a favor del candidato denunciado, sobre la rotonda ubicada en el cruce de las
avenidas Paseo de los Leones y Enrique C. Livas.
El
Tribunal resolvió declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a
ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS y al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en
virtud de que por los razonamientos que se incluyen en la resolución, la
propaganda de campaña denunciada no contraviene lo establecido en los artículos
167 y 168 de la Ley Electoral
PES-321/2018
En el Procedimiento Especial Sancionador 321 de
este año, FELIPE DE JESUS CANTU RODRIGUEZ y el PARTIDO ACCION NACIONAL,
presentaron denuncia en contra de ADRIAN EMILIO DE LA GARZA SANTOS y del
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por
la supuesta colocación de mantas en un puente peatonal ubicado sobre la avenida
Eugenio Garza Sada, a la altura del Parque Canoas, en la ciudad de Monterrey,
los días 3, 5 y 7 de mayo del 2018, lo que a juicio de los denunciantes
contravienen lo establecido en los artículos 161, 167 y 168, de la Ley Electoral.
El Pleno de
este tribunal resolvió la inexistencia de las infracciones atribuidas a los
denunciados, porque las pruebas que obran en el expediente resultan
insuficientes para tener por acreditados los hechos reclamados y que los
denunciados hayan cometido la infracción a la legislación electoral.
PES-327/2018
En el Procedimiento Especial Sancionador número
327/2018, el actor YURI SALOMON VANEGAS MENCHACA, presentó
denuncia en contra del ciudadano DANIEL TORRES CANTU, por
la supuesta realización de un evento masivo celebrado el dos de junio, en donde
según refiere, se entregaron beneficios en especie, como aperitivos ligeros y
refrescos, violentando lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 159 de
la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
El pleno de
este Tribunal resolvió declarar la inexistencia de las infracciones
denunciadas, pues del análisis de los medios probatorios que obran en el
expediente, no se advierte que el denunciado, haya
realizado la entrega de algún beneficio a favor de los asistentes al evento
mencionado.
PES-331/2018
Este tribunal emitió sentencia
relativa al Procedimiento Especial Sancionador 331 del año que cursa, promovido
por Daniel Silvestre Gutiérrez Galván, en lo personal y como Representante del
Partido Movimiento Ciudadano, quien denuncia que el 6 de junio, en el sitio oficial del canal 7
destel, de la red social Facebook,
apareció una entrevista a Heriberto Treviño Cantú, en las que en su opinión,
resalta las acciones de su gobierno al frente del municipio de Juárez, Nuevo
León, lo que vulnera la equidad en el proceso electoral.
Los Magistrados que integran el
Pleno, resolvieron que la actividad desplegada por el denunciado encuentra protección
constitucional y legal para utilizar en su propuesta electoral, la difusión de
sus logros como funcionario público, por lo que se declaro la inexistencia de
la infracción atribuida.