JI-127/2018
En el
juicio de inconformidad promovido por el PAN, los Magistrados que integran el
pleno de este Tribunal confirmaron, en lo que fue materia de impugnación, la
resolución emitida por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral
dentro del expediente RRV-001-/2018, en la cual se validó el acuerdo por el que
se aprueba el registro de la planilla independiente relativa al Ayuntamiento de
General Bravo, Nuevo León, en la que figura la C. ANNEL GUADALUPE ROSALES
CAVAZOS, como candidata a Primer Regidor Propietario, persona que, a
consideración del impetrante, no cumple con el requisito de elegibilidad de
residencia.
El PAN
alega falta de exhaustividad de la CEE al no desahogar una prueba que ofreció,
y que consistía en información que debida ser proporcionada por el INE misma
que no requirió en calidad de autoridad jurisdiccional, al respecto se considera
que el agravio resultaba FUNDADO ante la omisión de la responsable de desahogar
en debida forma la probanza ofertada por el ahora inconforme, pero INOPERANTE
ya que, aun cuando se hubiera desahogado dicho medio de prueba, en nada hubiese
cambiado el sentido de la resolución emitida por el Consejo General, dado el
adecuado ejercicio valorativo realizado por la CEE al otorgar el registro y toda
vez que el actor, al afirmar que la candidata cuestionada habita en lugar
diverso al que se establece en su registro, tiene la obligación procesal de
acreditar sus afirmaciones, lo que no acontece en la especie.
PES-110/2018
En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey:
SM-JDC-519/2018, se impuso una multa de 500 UMAS, equivalentes a la cantidad de
$ 40,300.00 (cuarenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) al denunciado Daniel
Torres Cantú, en su calidad de Candidato Independiente a la Presidencia
Municipal de Guadalupe, Nuevo León, por haber vulnerado el interés superior del
menor al no haber entregado el consentimiento de padres, así como de 53 menores
de edad que aparecieron en 2 videos promocionales donde constaba propaganda electoral
del denunciado. Dicha conducta fue calificada como grave ordinaria, lo cual
implicó una afectación sustancial y grave tanto de instrumentos internacionales
como nacionales que protegen a la infancia.
PES-084/2018
Se remitió el expediente PES-084/2018 al Consejo Local del INE, en
cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Monterrey: SM-JE-21/2018, toda
vez que este Tribunal declinó competencia a su favor, en virtud de que en el
expediente constaban actos que concernían al proceso electoral federal,
específicamente de un Candidato al Senado de la República por el Partido
Político Movimiento Ciudadano denunciado por actos anticipados de campaña.
PES-177/2018.
En este procedimiento
el ciudadano ADOLFO CHAPA RAMON, presentó denuncia en contra de la ciudadana
MARIA LINA MARGARITA MARTINEZ SERNA, por la existencia de cuatro publicaciones
realizadas en la red social Facebook, por conducto de los simpatizantes
cercanos o personal de la campaña de la denunciada, mismas que contienen
propaganda calumniosa en perjuicio del denunciante, violentando los principios
de certeza, legalidad y equidad de la contienda electoral.
De esta manera, una vez
valoradas la pruebas que fueron aportadas al expediente, se acredita la existencia
de tres, de las cuatro publicaciones denunciadas, las cuales se encuentran en
una cuenta de la red social Facebook a nombre del Ciudadano José Martin Alba
Esquivel.
Siendo así, una vez que
se procedió al análisis del contenido de dichas publicaciones, esta autoridad
advierte que, no se acreditan los elementos necesarios para considerarse una
propaganda calumniosa, toda vez que, estamos en presencia de críticas severas
realizadas por un ciudadano en el uso de su libertad de expresión, y las mismas
están dirigidas a quien ejerce un cargo público, además de que, de las
constancias que obran en el expediente, no se tiene acreditado que exista
alguna relación entre el emisor del mensaje y la denunciada.
Por tal motivo, se
declaró la inexistencia de los hechos denunciados, en contra de la ciudadana
MARIA LINA MARGARITA MARTINEZ SERNA.
PES-207/2018
Se declaró la
inexistencia de la falta objeto de denuncia interpuesta por el PAN en contra
del Presidente Municipal de Guadalupe en la Entidad por uso indebido de
recursos públicos. Ello, derivado de una denuncia en la cual se aducía que la
Dirección de Cultura y Recreación, perteneciente a la Secretaría de Desarrollo
Social de ese municipio administraba un Perfil en Facebook donde se publicitaba
propaganda electoral a favor de la Candidata de la Coalición Ciudadanos por
México en esa misma municipalidad. Al no haber quedado demostrada la existencia
de la propaganda o que el Perfil de Facebook fue administrado con recursos
públicos municipales, se declaró inexistente la infracción al uso indebido de
recursos públicos establecido en el artículo 350 de la ley electoral local.
PES-250/2018
Se declaró la inexistencia de la falta objeto de denuncia interpuesta
por un ciudadano en contra de Helios Imerio Salazar López en contra de Daniel
Torres Cantú, Candidato Independiente a la Presidencia Municipal para el
Municipio de Guadalupe, Nuevo León, a quien acusaba de repartir a través de un
establecimiento de comida de dicha municipalidad papel grado alimenticio para envolver
tortillas con su emblema y eslogan de campaña, aparentemente elaborado con
material distinto al textil no biodegradable y lo cual en apariencia le implicó
un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes lo recibieron. Ello
fue así ya que no quedó demostrada la presunta distribución del papel para
envolver tortillas, así como que el autor de la propaganda haya sido el
denunciado.
PES 257/2018.
El Tribunal resolvió
declarar la existencia de la promoción personalizada denunciada por el PRI en
contra de SILVERIO MANUEL FLORES LEAL, en su carácter de candidato a la
presidencia municipal de Allende, Nuevo León, así como la existencia del uso
indebido de recursos atribuible a CÉSAREO CAVAZOS CAVAZOS, en su carácter de
Encargado de Despacho de la Presidencia del mismo municipio.
Por otro lado, se
absolvió la responsabilidad atribuible al Partido Acción Nacional en virtud del
criterio de Sala Superior que establece que los partidos no son responsables
por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad
de servidores públicos.
En razón de lo
anterior, se ordenó girar oficio al Ayuntamiento de Allende, Nuevo León para
efectos de individualización de la sanción al superior jerárquico del
denunciado SILVERIO MANUEL FLORES LEAL y por lo que hace a la infracción por el
uso indebido de recursos atribuible a CESAREO CAVAZOS CAVAZOS, se ordenó girar
oficio a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para que
haga efectivo, de manera individualizada, el cobro del crédito fiscal por la
cantidad de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 Moneda Nacional).
JI-128/2018
En el Juicio de
Inconformidad 128, se confirmó, en lo combatido, el acuerdo impugnado, pues,
por una parte, los argumentos que giraban en torno a la esencia del
requerimiento de información, apercibimiento e imposición de multa, resultaron
inoperantes, en tanto que no se expresaban agravios eficaces que permitieran
confrontar los principios propios de la investigación y el de mínima
intervención.
Y, por otra parte, el
agravio respecto a la ineficacia del acuerdo combatido por virtud de estar
sub-júdice los acuerdos que le dieron origen, es infundado, pues la
interposición de medios de impugnación no suspende los efectos de las
resoluciones, en términos de lo establecido en el artículo 287 de la Ley
Electoral.
PES-172/2018
En el PES 172, se declaró inexistente la infracción atribuida al
denunciado, puesto que, conforme a la Jurisprudencia 4/2018, el mensaje
publicado en Facebook no sacia los elementos que integran los actos
anticipados.
PES-245/2018
Y SU ACUMULADO PES-246/2018
Respecto al PES 245 y su acumulado 246, se declaró
inexistente la infracción imputada a García Elizondo, pues, por una parte, no
se acreditó en el sumario la entrega o distribución del tríptico denunciado y,
por otra parte, la propaganda acreditada, no infiere ofensa que denigre, como tampoco
calumnia ni difama a Preciado Robles.
PES-248/2018
En lo atinente al PES 258, se declaró la existencia de la violación a lo dispuesto en el
artículo 349, primer párrafo, de la Ley Electoral, como sus correlativos 209 y
449 de la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en
consecuencia, se ordenó dar vista de la presente sentencia a la Administración Pública de Allende,
Nuevo León, para que determine lo conducente conforme a los Efectos ordenados.
Lo anterior, pues con
excepción de una, el contenido del resto de las publicaciones denunciadas no se
ubica dentro de las excepciones previstas en el marco normativo aludido, luego
entonces, dicha propaganda gubernamental, difundida por el Gobierno de Allende
en plena campaña electoral, se encuentra prohibida en razón de su contenido y
temporalidad.
PES-272/2018
Y PES-273/2018
Por lo que hace al PES 272 y su acumulado 273, se
declararon inexistentes
la violación a lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la
Constitución Federal y la contravención a las reglas de propaganda electoral
atribuidas a Casas Quiñones.
Lo anterior, al no tratarse de propaganda difundida en un medio de comunicación social
a cargo del Ayuntamiento y, al quedar acreditado que el denunciado es un servidor
público con licencia.
Además, respecto a la violación a las reglas de propaganda
electoral, al margen de las inconsistencias en las expresiones que emitió el
denunciado, el hecho de referir acciones de administraciones pasadas o
actuales, no constituye violación a las reglas de propaganda electoral.
PES-291/2018
En cuanto al PES 291, se declaró, por una parte, existente la
vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a Quintanilla
Villarreal, ello, en razón de que la
propaganda electoral debe contener una identificación precisa del partido o
coalición postulante, lo cual no sucede en la especie, por lo tanto, se le
sancionó con una amonestación pública.
Y, por otra, se declaró
inexistente la responsabilidad atribuida a los partidos denunciados puesto que los mismos no postularon a Quintanilla
Villarreal.
PES-295/2018
En el PES 295, se declaró
inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a los
denunciados, en virtud no haber quedado acreditada la entrega de material que contravenga lo dispuesto en el
cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley Electoral.
PES-301/2018
Por último, en el PES 301, se
declaró inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral
atribuida a Torres Cantú, en razón de que no fue
acreditada la entrega de material prohibido en términos de lo establecido en el
cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley Electoral, pues la entrega de agua a
los asistentes al evento se encontraba justificada por razones climatológicas
y, en ese contexto, la hidratación que se les otorgó no implicaba, de forma
alguna, un abuso a las penurias económicas.
JDC-080/2018
El
presente asunto trata sobre el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, promovido por JORGE ROMEL VELA CERVANTES, en el que alega que la Comisión Nacional Jurisdiccional
del Partido de la Revolución Democrática, ha
sido omisa en resolver un recurso de queja electoral con número de
identificación QO/NL/041/2018, señalando el inconforme en su demanda, los agravios que a su consideración se le
causa con dicha omisión.
En el
proyecto, se propone declarar como fundado el agravio expuesto por el actor, en
razón de que a la fecha de emisión de la presente resolución, no se advierte de
las constancias que integran el presente juicio ni de la página electrónica de
la autoridad responsable, que ésta haya emitido la resolución al medio de
impugnación interpuesto, ni tampoco se advierte alguna diligencia o
circunstancia que justifique o acredite la demora de la responsable de emitir
el fallo correspondiente, por lo que entonces, resulta evidente para este
Órgano de Justicia Electoral, la violación del principio de impartición de
justicia, pronta y expedita, por lo que se propone ordenar a la responsable que
emita la sentencia respectiva, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.
PES-180/2018.
En el procedimiento de
cuenta, el ciudadano Jesús Covarrubias López, presentó escrito de denuncia en
contra de los ciudadanos
Santos Ángel Pulido Arratia y Marco Antonio Ramos Reyes, Presidente Municipal
en Funciones y el Director de Comunicación Social y Prensa, ambos del municipio
de Pesquería, Nuevo León, por la presunta difusión de propaganda gubernamental
en período de campaña, derivado de una publicación en la red social Facebook y
de un evento del día del Niño y de las Madres.
En el proyecto de las
pruebas recabadas por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, se tuvo por
acreditado que el gobierno
municipal de Pesquería, Nuevo León, realizó una invitación a los habitantes de
dicha municipalidad, a través de perifoneo para que asistieran el día once de
mayo, a partir de las 17:00 diecisiete horas, a un evento donde se celebraría
el día de los Niños y de las Madres, que tendría verificativo en el macrocentro comunitario de la colonia Colinas del
Aeropuerto, sin embargo, no es posible considerar lo anterior como propaganda
gubernamental, y tampoco que tuvo como propósito trastocar los principios de
imparcialidad y equidad, rectores del proceso electoral, sino solo se trató de
una invitación para la celebración de un acto de carácter cultural y social,
como lo es el Día del Niño y de las Madres
Por otra parte, se determina la inexistencia de los hechos
denunciados consistente en la publicación en la red social Facebook de un supuesto
arranque de un gimnasio municipal, ya que no obra en autos elemento de prueba
idóneo que demuestre que la publicidad denunciada efectivamente fue publicada
en la red social de referencia
PES-216/2018
En
el procedimiento especial sancionador 216/2018, Jesús Rodríguez Garza denunció
a Gonzalo Elizondo Lira, candidato a la presidencia municipal de Salinas
Victoria, Nuevo León por promoción personalizada, y a Pablo Peña Flores,
Encargado del despacho del citado municipio, por uso indebido de recursos públicos
derivado de la publicación de un banner o vínculo directo de la página de
Facebook de Gonzalo Lira en el portal oficial en internet del municipio en
comento, que contiene la imagen, nombre y partido que lo postula.
En el presente asunto el Tribunal
Electoral, determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Gonzalo Lira,
consistente en promoción personalizada, toda vez que el candidato cuenta con
licencia para el cargo de Presidente Municipal; y en relación a la conducta
atribuida al Encargado del Despacho, se impuso una sanción económica de $8,060.00 (ocho mil
sesenta pesos 00/100 Moneda Nacional), por el uso indebido de recursos
públicos, toda vez que se localizó el vínculo o banner denunciado en el sitio
oficial gubernamental, la cual se utilizó para posicionar frente a
la ciudadanía de Salinas Victoria, al candidato Gonzalo Elizondo Lira, con lo
cual se vulneró el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, pues
al ser el Encargado del Despacho, es el responsable del contenido que se
publica en la página de internet del municipio referido.
PES-240/2018
En
el procedimiento especial sancionador 240/2018, el Tribunal Electoral determinó
la inexistencia de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, en
contra de María Teresa Martínez Galván, candidata independiente a la
presidencia municipal de Santa Catarina, Nuevo León, en el cual se denunció la
supuesta entrega de fruta y dulces con propaganda electoral de la citada
candidata, en la colonia Infonavit La Huasteca, situada en el municipio de
referencia, sin embargo, no se acreditó la entrega denunciada, por lo tanto, no
se actualizó la coacción al voto al electorado que reside en el citado
municipio.
PES-255/2018.
En el procedimiento de
cuenta, la ciudadana Yolanda Avigai Alonso López presentó escrito de denuncia
en contra de la ciudadana María Teresa
Martínez Galván, en su carácter de candidata independiente para presidenta
municipal de Santa Catarina, Nuevo León, por incluir indebidamente y sin su
consentimiento su imagen y voz, contraviniendo el artículo 6º de la
Constitución Federal, así como por promoción personalizada.
En el proyecto se propone que, de las pruebas recabadas por
la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, se tiene por acreditada la
difusión del video objeto de denuncia a través de la
cuenta personal de la denunciada en la red social Facebook en el cual se
presenta la imagen y voz de la denunciante, sin su consentimiento, vulnerándose
con ello su derecho a la identidad razón por la cual se acredita la existencia
de la conducta denunciada.
Por otra parte, se
determina la inexistencia de la infracción consistente en promoción
personalizada atribuida a la denunciada
debido a que, de un análisis integral de los elementos de prueba y los hechos
motivo de inconformidad, se advierte que, del contenido del video objeto de
denuncia, no se desprende la imagen, nombre o voz de
algún servidor público. Por el contrario, se estima que se trata de un video
difundido por la propia denunciada y
de la cual no se demostró en autos
que tuviera el carácter de servidora pública.
PES-270/2018
En
relación al procedimiento especial sancionador 270/2018, se resolvió la
inexistencia de la conducta atribuida al Partido Nueva Alianza, así como a una
ciudadana que reside en la colonia San Isidro en el municipio de China, Nuevo
León, por el supuesto retiro y
destrucción de una lona con propaganda electoral de Jorge Garza Salinas,
candidato independiente a la presidencia municipal de China, Nuevo León, la
cual supuestamente fue colocada al exterior del inmueble de la denunciada; lo
anterior, toda vez que no se acreditó de manera fehaciente la existencia de los
hechos denunciados.