Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

SESION DE RESOLUCION

21 Jun 18

JI-127/2018

 

En el juicio de inconformidad promovido por el PAN, los Magistrados que integran el pleno de este Tribunal confirmaron, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral dentro del expediente RRV-001-/2018, en la cual se validó el acuerdo por el que se aprueba el registro de la planilla independiente relativa al Ayuntamiento de General Bravo, Nuevo León, en la que figura la C. ANNEL GUADALUPE ROSALES CAVAZOS, como candidata a Primer Regidor Propietario, persona que, a consideración del impetrante, no cumple con el requisito de elegibilidad de residencia.

 

El PAN alega falta de exhaustividad de la CEE al no desahogar una prueba que ofreció, y que consistía en información que debida ser proporcionada por el INE misma que no requirió en calidad de autoridad jurisdiccional, al respecto se considera que el agravio resultaba FUNDADO ante la omisión de la responsable de desahogar en debida forma la probanza ofertada por el ahora inconforme, pero INOPERANTE ya que, aun cuando se hubiera desahogado dicho medio de prueba, en nada hubiese cambiado el sentido de la resolución emitida por el Consejo General, dado el adecuado ejercicio valorativo realizado por la CEE al otorgar el registro y toda vez que el actor, al afirmar que la candidata cuestionada habita en lugar diverso al que se establece en su registro, tiene la obligación procesal de acreditar sus afirmaciones, lo que no acontece en la especie.

 

PES-110/2018

 

 

En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey: SM-JDC-519/2018, se impuso una multa de 500 UMAS, equivalentes a la cantidad de $ 40,300.00 (cuarenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) al denunciado Daniel Torres Cantú, en su calidad de Candidato Independiente a la Presidencia Municipal de Guadalupe, Nuevo León, por haber vulnerado el interés superior del menor al no haber entregado el consentimiento de padres, así como de 53 menores de edad que aparecieron en 2 videos promocionales donde constaba propaganda electoral del denunciado. Dicha conducta fue calificada como grave ordinaria, lo cual implicó una afectación sustancial y grave tanto de instrumentos internacionales como nacionales que protegen a la infancia.  

 

PES-084/2018

 

Se remitió el expediente PES-084/2018 al Consejo Local del INE, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Monterrey: SM-JE-21/2018, toda vez que este Tribunal declinó competencia a su favor, en virtud de que en el expediente constaban actos que concernían al proceso electoral federal, específicamente de un Candidato al Senado de la República por el Partido Político Movimiento Ciudadano denunciado por actos anticipados de campaña.

 

PES-177/2018.

 

En este procedimiento el ciudadano ADOLFO CHAPA RAMON, presentó denuncia en contra de la ciudadana MARIA LINA MARGARITA MARTINEZ SERNA, por la existencia de cuatro publicaciones realizadas en la red social Facebook, por conducto de los simpatizantes cercanos o personal de la campaña de la denunciada, mismas que contienen propaganda calumniosa en perjuicio del denunciante, violentando los principios de certeza, legalidad y equidad de la contienda electoral.

 

De esta manera, una vez valoradas la pruebas que fueron aportadas al expediente, se acredita la existencia de tres, de las cuatro publicaciones denunciadas, las cuales se encuentran en una cuenta de la red social Facebook a nombre del Ciudadano José Martin Alba Esquivel.

 

Siendo así, una vez que se procedió al análisis del contenido de dichas publicaciones, esta autoridad advierte que, no se acreditan los elementos necesarios para considerarse una propaganda calumniosa, toda vez que, estamos en presencia de críticas severas realizadas por un ciudadano en el uso de su libertad de expresión, y las mismas están dirigidas a quien ejerce un cargo público, además de que, de las constancias que obran en el expediente, no se tiene acreditado que exista alguna relación entre el emisor del mensaje y la denunciada.

 

Por tal motivo, se declaró la inexistencia de los hechos denunciados, en contra de la ciudadana MARIA LINA MARGARITA MARTINEZ SERNA.

 

PES-207/2018

 

Se declaró la inexistencia de la falta objeto de denuncia interpuesta por el PAN en contra del Presidente Municipal de Guadalupe en la Entidad por uso indebido de recursos públicos. Ello, derivado de una denuncia en la cual se aducía que la Dirección de Cultura y Recreación, perteneciente a la Secretaría de Desarrollo Social de ese municipio administraba un Perfil en Facebook donde se publicitaba propaganda electoral a favor de la Candidata de la Coalición Ciudadanos por México en esa misma municipalidad. Al no haber quedado demostrada la existencia de la propaganda o que el Perfil de Facebook fue administrado con recursos públicos municipales, se declaró inexistente la infracción al uso indebido de recursos públicos establecido en el artículo 350 de la ley electoral local.

 

PES-250/2018

 

Se declaró la inexistencia de la falta objeto de denuncia interpuesta por un ciudadano en contra de Helios Imerio Salazar López en contra de Daniel Torres Cantú, Candidato Independiente a la Presidencia Municipal para el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, a quien acusaba de repartir a través de un establecimiento de comida de dicha municipalidad papel grado alimenticio para envolver tortillas con su emblema y eslogan de campaña, aparentemente elaborado con material distinto al textil no biodegradable y lo cual en apariencia le implicó un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes lo recibieron. Ello fue así ya que no quedó demostrada la presunta distribución del papel para envolver tortillas, así como que el autor de la propaganda haya sido el denunciado.

 

 

 PES 257/2018.

 

El Tribunal resolvió declarar la existencia de la promoción personalizada denunciada por el PRI en contra de SILVERIO MANUEL FLORES LEAL, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Allende, Nuevo León, así como la existencia del uso indebido de recursos atribuible a CÉSAREO CAVAZOS CAVAZOS, en su carácter de Encargado de Despacho de la Presidencia del mismo municipio.

 

Por otro lado, se absolvió la responsabilidad atribuible al Partido Acción Nacional en virtud del criterio de Sala Superior que establece que los partidos no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos.

 

En razón de lo anterior, se ordenó girar oficio al Ayuntamiento de Allende, Nuevo León para efectos de individualización de la sanción al superior jerárquico del denunciado SILVERIO MANUEL FLORES LEAL y por lo que hace a la infracción por el uso indebido de recursos atribuible a CESAREO CAVAZOS CAVAZOS, se ordenó girar oficio a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para que haga efectivo, de manera individualizada, el cobro del crédito fiscal por la cantidad de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 Moneda Nacional).

 

JI-128/2018

En el Juicio de Inconformidad 128, se confirmó, en lo combatido, el acuerdo impugnado, pues, por una parte, los argumentos que giraban en torno a la esencia del requerimiento de información, apercibimiento e imposición de multa, resultaron inoperantes, en tanto que no se expresaban agravios eficaces que permitieran confrontar los principios propios de la investigación y el de mínima intervención.

 

Y, por otra parte, el agravio respecto a la ineficacia del acuerdo combatido por virtud de estar sub-júdice los acuerdos que le dieron origen, es infundado, pues la interposición de medios de impugnación no suspende los efectos de las resoluciones, en términos de lo establecido en el artículo 287 de la Ley Electoral.

 

PES-172/2018

 

En el PES 172, se declaró inexistente la infracción atribuida al denunciado, puesto que, conforme a la Jurisprudencia 4/2018, el mensaje publicado en Facebook no sacia los elementos que integran los actos anticipados.

 

 

PES-245/2018 Y SU ACUMULADO PES-246/2018

 

Respecto al PES 245 y su acumulado 246, se declaró inexistente la infracción imputada a García Elizondo, pues, por una parte, no se acreditó en el sumario la entrega o distribución del tríptico denunciado y, por otra parte, la propaganda acreditada, no infiere ofensa que denigre, como tampoco calumnia ni difama a Preciado Robles.

 

PES-248/2018

 

En lo atinente al PES 258, se declaró la existencia de la violación a lo dispuesto en el artículo 349, primer párrafo, de la Ley Electoral, como sus correlativos 209 y 449 de la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, se ordenó dar vista de la presente sentencia a la Administración Pública de Allende, Nuevo León, para que determine lo conducente conforme a los Efectos ordenados.

 

Lo anterior, pues con excepción de una, el contenido del resto de las publicaciones denunciadas no se ubica dentro de las excepciones previstas en el marco normativo aludido, luego entonces, dicha propaganda gubernamental, difundida por el Gobierno de Allende en plena campaña electoral, se encuentra prohibida en razón de su contenido y temporalidad.

 

 

PES-272/2018 Y PES-273/2018

 

Por lo que hace al PES 272 y su acumulado 273, se declararon inexistentes la violación a lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal y la contravención a las reglas de propaganda electoral atribuidas a Casas Quiñones.

 

Lo anterior, al no tratarse de propaganda difundida en un medio de comunicación social a cargo del Ayuntamiento y, al quedar acreditado que el denunciado es un servidor público con licencia.

 

Además, respecto a la violación a las reglas de propaganda electoral, al margen de las inconsistencias en las expresiones que emitió el denunciado, el hecho de referir acciones de administraciones pasadas o actuales, no constituye violación a las reglas de propaganda electoral.

 

 

PES-291/2018

 

En cuanto al PES 291, se declaró, por una parte, existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a Quintanilla Villarreal, ello, en razón de que la propaganda electoral debe contener una identificación precisa del partido o coalición postulante, lo cual no sucede en la especie, por lo tanto, se le sancionó con una amonestación pública.

 

Y, por otra, se declaró inexistente la responsabilidad atribuida a los partidos denunciados puesto que los mismos no postularon a Quintanilla Villarreal.

 

PES-295/2018

 

En el PES 295, se declaró inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a los denunciados, en virtud no haber quedado acreditada la entrega de material que contravenga lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley Electoral.

 

PES-301/2018

 

Por último, en el PES 301, se declaró inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a Torres Cantú, en razón de que no fue acreditada la entrega de material prohibido en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley Electoral, pues la entrega de agua a los asistentes al evento se encontraba justificada por razones climatológicas y, en ese contexto, la hidratación que se les otorgó no implicaba, de forma alguna, un abuso a las penurias económicas.

 

JDC-080/2018

 

El presente asunto trata sobre el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por JORGE ROMEL VELA CERVANTES, en el que alega que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, ha sido omisa en resolver un recurso de queja electoral con número de identificación QO/NL/041/2018, señalando el inconforme en su demanda, los agravios que a su consideración se le causa con dicha omisión.

 

En el proyecto, se propone declarar como fundado el agravio expuesto por el actor, en razón de que a la fecha de emisión de la presente resolución, no se advierte de las constancias que integran el presente juicio ni de la página electrónica de la autoridad responsable, que ésta haya emitido la resolución al medio de impugnación interpuesto, ni tampoco se advierte alguna diligencia o circunstancia que justifique o acredite la demora de la responsable de emitir el fallo correspondiente, por lo que entonces, resulta evidente para este Órgano de Justicia Electoral, la violación del principio de impartición de justicia, pronta y expedita, por lo que se propone ordenar a la responsable que emita la sentencia respectiva, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.

 

PES-180/2018.

 

En el procedimiento de cuenta, el ciudadano Jesús Covarrubias López, presentó escrito de denuncia en contra de los ciudadanos Santos Ángel Pulido Arratia y Marco Antonio Ramos Reyes, Presidente Municipal en Funciones y el Director de Comunicación Social y Prensa, ambos del municipio de Pesquería, Nuevo León, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en período de campaña, derivado de una publicación en la red social Facebook y de un evento del día del Niño y de las Madres. 

 

En el proyecto de las pruebas recabadas por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, se tuvo por acreditado que el gobierno municipal de Pesquería, Nuevo León, realizó una invitación a los habitantes de dicha municipalidad, a través de perifoneo para que asistieran el día once de mayo, a partir de las 17:00 diecisiete horas, a un evento donde se celebraría el día de los Niños y de las Madres, que tendría verificativo en el macrocentro comunitario de la colonia Colinas del Aeropuerto, sin embargo, no es posible considerar lo anterior como propaganda gubernamental, y tampoco que tuvo como propósito trastocar los principios de imparcialidad y equidad, rectores del proceso electoral, sino solo se trató de una invitación para la celebración de un acto de carácter cultural y social, como lo es el Día del Niño y de las Madres

 

Por otra parte, se determina la inexistencia de los hechos denunciados consistente en la publicación en la red social Facebook de un supuesto arranque de un gimnasio municipal, ya que no obra en autos elemento de prueba idóneo que demuestre que la publicidad denunciada efectivamente fue publicada en la red social de referencia

 

PES-216/2018

En el procedimiento especial sancionador 216/2018, Jesús Rodríguez Garza denunció a Gonzalo Elizondo Lira, candidato a la presidencia municipal de Salinas Victoria, Nuevo León por promoción personalizada, y a Pablo Peña Flores, Encargado del despacho del citado municipio, por uso indebido de recursos públicos derivado de la publicación de un banner o vínculo directo de la página de Facebook de Gonzalo Lira en el portal oficial en internet del municipio en comento, que contiene la imagen, nombre y partido que lo postula.

En el presente asunto el Tribunal Electoral, determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Gonzalo Lira, consistente en promoción personalizada, toda vez que el candidato cuenta con licencia para el cargo de Presidente Municipal; y en relación a la conducta atribuida al Encargado del Despacho, se impuso una sanción económica de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 Moneda Nacional), por el uso indebido de recursos públicos, toda vez que se localizó el vínculo o banner denunciado en el sitio oficial gubernamental, la cual se utilizó para posicionar frente a la ciudadanía de Salinas Victoria, al candidato Gonzalo Elizondo Lira, con lo cual se vulneró el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, pues al ser el Encargado del Despacho, es el responsable del contenido que se publica en la página de internet del municipio referido.

 

PES-240/2018

En el procedimiento especial sancionador 240/2018, el Tribunal Electoral determinó la inexistencia de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, en contra de María Teresa Martínez Galván, candidata independiente a la presidencia municipal de Santa Catarina, Nuevo León, en el cual se denunció la supuesta entrega de fruta y dulces con propaganda electoral de la citada candidata, en la colonia Infonavit La Huasteca, situada en el municipio de referencia, sin embargo, no se acreditó la entrega denunciada, por lo tanto, no se actualizó la coacción al voto al electorado que reside en el citado municipio.

 

PES-255/2018.

 

En el procedimiento de cuenta, la ciudadana Yolanda Avigai Alonso López presentó escrito de denuncia en contra de la ciudadana María Teresa Martínez Galván, en su carácter de candidata independiente para presidenta municipal de Santa Catarina, Nuevo León, por incluir indebidamente y sin su consentimiento su imagen y voz, contraviniendo el artículo 6º de la Constitución Federal, así como por promoción personalizada.  

 

En el proyecto se propone que, de las pruebas recabadas por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, se tiene por acreditada la difusión del video objeto de denuncia a través de la cuenta personal de la denunciada en la red social Facebook en el cual se presenta la imagen y voz de la denunciante, sin su consentimiento, vulnerándose con ello su derecho a la identidad razón por la cual se acredita la existencia de la conducta denunciada.

 

Por otra parte, se determina la inexistencia de la infracción consistente en promoción personalizada atribuida a la denunciada debido a que, de un análisis integral de los elementos de prueba y los hechos motivo de inconformidad, se advierte que, del contenido del video objeto de denuncia, no se desprende la imagen, nombre o voz de algún servidor público. Por el contrario, se estima que se trata de un video difundido por la propia denunciada y de la cual no se demostró en autos que tuviera el carácter de servidora pública.

 

PES-270/2018

En relación al procedimiento especial sancionador 270/2018, se resolvió la inexistencia de la conducta atribuida al Partido Nueva Alianza, así como a una ciudadana que reside en la colonia San Isidro en el municipio de China, Nuevo León,  por el supuesto retiro y destrucción de una lona con propaganda electoral de Jorge Garza Salinas, candidato independiente a la presidencia municipal de China, Nuevo León, la cual supuestamente fue colocada al exterior del inmueble de la denunciada; lo anterior, toda vez que no se acreditó de manera fehaciente la existencia de los hechos denunciados.