PES-168/2018
En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-168/2018, formado con motivo de la
denuncia presentada por Helios Imerios
Salazar López en contra de Daniel Torres Cantú, se advierte
del escrito inicial, que los hechos consisten en que el denunciado se encuentra repartiendo camisetas, las cuales no contienen inserta de
manera visible la leyenda “candidato independiente”, violentando
la normatividad electoral.
Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y
las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto
de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se
encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el
denunciado estuviera repartiendo la propaganda denunciada.
PES-171/2018
En este procedimiento la denuncia
fue presentada por el representante propietario del Partido Acción
Nacional ante la Comisión Estatal, en contra del Humberto Medina Quiroga, entonces precandidato al cargo de presidente municipal de El
Carmen, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por
los Partidos Encuentro Social, Morena y del Trabajo, por la probable comisión
de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de la difusión de una
imagen publicada en la red social Facebook, siendo también denunciados de
lo anterior el PES, Morena y el PT por culpa in vigilando.
Ahora bien, del
análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se
acredita la existencia de la publicación objeto de la denuncia, sin embargo, no cumple con el elemento temporal para
actualizar los actos anticipados de precampaña ya que la difusión, o bien, la
publicación de la publicidad aconteció el día seis de abril,
es decir, dentro del período de intercampañas, consecuentemente, no es posible acreditar el elemento es
cuestión, dado que este se cumple cuando la conducta se consuma antes del
período de precampañas lo que no acontece en la especie; asimismo el mensaje expresado en la misma a través de
una red social, se encuentra protegido por los derechos fundamentales de
libertad de expresión e información, sin que de ellos sea posible acreditar el
elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Asimismo, de la
publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o
expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la
intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido
político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el
fin de obtener una candidatura.
Derivado de lo
anterior, no se actualizan los actos
anticipados de precampaña y campaña denunciados, con motivo de la publicación a
través de una red social.
PES-178/2018
En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-178/2018, formado con motivo de la
denuncia presentada por el Partido
Acción Nacional en contra de Mario Alberto Escoto García, se advierte
del escrito inicial, que los hechos consisten en que el denunciado, en fecha diez de mayo, entregó diversos regalos y rosas a las madres, en
diversas instituciones académicas del municipio de General Zuazua, Nuevo León, violentando
la normatividad electoral.
Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y
las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto
de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se tiene acreditada la entrega de material en el que se oferte o
entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o
efectivo, que razonablemente pudiera constituir un indicio de presión sobre el
elector para obtener su voto.
PES-195/2018
En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-195/2018, formado con motivo de la
denuncia presentada por el Partido
Acción Nacional en contra de las
ciudadanas Martha Idalia Villarreal Martínez, Mayra Alejandra Morales
Mariscal y Josefina Villarreal González, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten
en que las denunciadas, entregaron pelotas a niños y
niñas con motivo del “Día del Niño” en el municipio de san Nicolás de los
Garza, N.L., violentando la normatividad electoral.
Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y
las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto
de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se tiene acreditada la entrega de material en el que se oferte o
entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o
efectivo, que razonablemente pudiera constituir un indicio de presión sobre el
elector para obtener su voto.
PES-206/2018
El
ciudadano GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES, en su carácter de Representante
Propietario del PAN presentó denuncia en perjuicio de PEDRO GARZA IBARRA y RED,
a este último en virtud del criterio culpa
in vigilando, por considerar el quejoso que la denunciada cometió
violaciones a la Ley Electoral local respecto a la identificación de la
propaganda electoral.
En
el proyecto se propone la inexistencia de las infracciones denunciadas en
virtud de que el análisis de las pruebas y de las normas referidas, no se
acreditaron los elementos de las mismas.
PES-209/2018
En este procedimiento la denuncia
fue presentada por el representante propietario del Partido Acción
Nacional ante la Comisión Estatal, en contra de los ciudadanos Daniel Torres Cantú y José Manuel Cantú Flores, candidatos
independientes a los cargos de presidente municipal y cuarto regidor
propietario, ambos de Guadalupe, Nuevo León, por la probable comisión de actos
anticipados de campaña, a través de la difusión de una imagen publicada en la
red social Facebook.
Ahora bien, del
análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se
acredita la existencia de la publicación objeto de la denuncia, sin embargo, el mensaje expresado en la
misma a través de una red social, se encuentra protegido por los derechos
fundamentales de libertad de expresión e información, sin que de ellos sea
posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Asimismo, de la
publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o
expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la
intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido
político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el
fin de obtener una candidatura.
Derivado de lo
anterior, no se actualizan los actos
anticipados de campaña denunciados, con motivo de la publicación a través de
una red social.
PES 219/2018
En este procedimiento la denuncia
fue presentada por el representante propietario del Partido
Revolucionario Institucional, ante la comisión municipal de Hualahuises, Nuevo
León, presentó una denuncia en contra de la ciudadana Otilia de León Aguirre, en su carácter de candidata para
presidenta municipal de Hualahuises, Nuevo León, postulada por el Partido
Acción Nacional, por la probable comisión de actos anticipados de
campaña.
Sin embargo,
del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el
expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados.
En efecto, de
las pruebas aportadas por el denunciante, en quien recae la carga de la prueba,
sólo se advierten indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos
objeto de inconformidad.
PES-221/2018
y su acumulado PES-274/2018
En el presente procedimiento, el
Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la infracción atribuida al C.
Pedro Garza Treviño y el Partido Acción Nacional, derivada de las denuncias
interpuestas por los C.C. Juan Humberto Leal Rodríguez y Helios Imerio Salazar
López, por la colocación de diversos veleros en el municipio de Guadalupe, que
supuestamente contravienen las reglas de propaganda electoral; lo anterior,
toda vez que la colocación de los veleros en la vía pública con propaganda del
denunciado, no contravino la normatividad electoral.
PES-228/2018
En el presente procedimiento, el
Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la infracción atribuida al C.
Camilo Ramírez Puente, derivada de la denuncia interpuesta por el Partido
Acción Nacional, por la supuesta entrega de flores con motivo de la celebración
del día de las madres a electoras del municipio de San Nicolás de los Garza,
Nuevo León y que constituye presión y/o coacción al electorado; lo anterior,
toda vez que, de las pruebas que obran en autos, no se acreditaron los hechos
denunciados.
PES-235/2018
En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-235/2018, formado con motivo de la
denuncia presentada por el Partido
Acción Nacional en contra de María
Teresa Martínez Galván,
candidata independiente a presidente municipal del Ayuntamiento de Santa
Catarina, Nuevo León, se advierte del escrito inicial, que
los hechos consisten en que la denunciada estuvo repartiendo kilos de tortillas
envueltas en su propaganda electoral, violentando
la normatividad electoral.
Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y
las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto
de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se
encuentran acreditado que
la denunciada haya realizado la entrega de “tortillas” envueltas en propaganda
electoral de la candidata en colonias de Santa Catarina, Nuevo León.
PES-243/2018
Procedimiento especial sancionador número 0243/2018, promovido por
el PRI en
contra del Sr. Miguel Bernardo Treviño
de Hoyos, por pinta de bardas en el municipio de San Pedro, Garza García
N.L.
En
el proyecto, se propone sobreseer el juicio en mención, en
virtud de que el denunciante presentó ante este Tribunal Electoral, escrito de
desistimiento de la denuncia que originó
el procedimiento sancionador, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 366 fracción IV, inciso c, de la Ley Electoral.
JI-115/2018 Y ACUMULADO
JI-124/2018
Liliana Rodríguez Mendoza y
Jorge Alberto Trejo Mendoza,
presentaron, juicios de inconformidad, a fin de controvertir el acuerdo mediante el cual el Consejo General aprueba lo
relativo a la sustitución y designación de Maribel Alvarado García y Francisco
Javier Villarreal González como integrantes de la Comisión Municipal Electoral
de General Zuazua, para el proceso electoral 2017-2018 ya que consideran que tomando
en consideración los intereses comunes que genera el matrimonio y a la
participación activa de cada uno de sus respectivos cónyuges en la actual
contienda electoral, deviene la duda que el órgano electoral municipal
materialice los principios rectores de legalidad, imparcialidad e
independencia.
Resultan infundadas las
alegaciones referidas por los actores respecto a lo inconstitucional e ilegal
del acuerdo impugnado de designación, ya que en el mismo se cumple cabalmente
con la normatividad aplicable para las designaciones de los Comisionados
Municipales.
JI-0125/2018
El presente asunto trata sobre el juicio de
inconformidad promovido por el ciudadano César
Enrique Villarreal Ferriño y Otros, en contra del
acuerdo de desechamiento y declaración de incompetencia, de fecha diecinueve de
mayo de dos mil dieciocho, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de la
Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, señalando los inconformes en su demanda, los agravios que a su
consideración se les causa con dicha determinación.
En el proyecto, se propone declarar como infundados los agravios expuestos por los
actores, ya que, contrario a lo que afirman en su demanda, el acuerdo
impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad
responsable sí estableció el marco jurídico aplicable al caso en concreto, así
como los fundamentos legales y motivos que le sirvieron de sustento para
decretar el desechamiento y declaración de incompetencia para conocer de los
hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador numero PES-204/2018, toda vez
que de los mismos se desprende la probable comisión de hechos delictivos, según
se expone en la sentencia, por lo que resultan infundados los agravios expuestos.
JI-129/2018.
El C. GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES, con la personalidad debidamente acreditada en los autos
del expediente en que se actúa, presentó un escrito por medio del cual promovió
RECURSO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.
En
virtud de lo señalado el cuerpo de la resolución, el Pleno de este Tribunal
acuerda:
PES-208/2018
Se declara la inexistencia de las infracciones
denunciadas, en los términos precisados en la presente sentencia.