Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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SESION DE RESOLUCION

14 Jun 18

PES-168/2018

 

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-168/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por Helios Imerios Salazar López en contra de Daniel Torres Cantú, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten en que el denunciado se encuentra repartiendo camisetas, las cuales no contienen inserta de manera visible la leyenda “candidato independiente”, violentando la normatividad electoral.

 

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el denunciado estuviera repartiendo la propaganda denunciada.  

 

 

PES-171/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal, en contra del Humberto Medina Quiroga, entonces precandidato al cargo de presidente municipal de El Carmen, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos Encuentro Social, Morena y del Trabajo, por la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de la difusión de una imagen publicada en la red social Facebook, siendo también denunciados de lo anterior el PES, Morena y  el PT por culpa in vigilando.

 

Ahora bien, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia de la publicación objeto de la denuncia, sin embargo, no cumple con el elemento temporal para actualizar los actos anticipados de precampaña ya que la difusión, o bien, la publicación de la publicidad aconteció el día seis de abril, es decir, dentro del período de intercampañas, consecuentemente, no es posible acreditar el elemento es cuestión, dado que este se cumple cuando la conducta se consuma antes del período de precampañas lo que no acontece en la especie; asimismo el mensaje expresado en la misma a través de una red social, se encuentra protegido por los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, sin que de ellos sea posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

 

Asimismo, de la publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Derivado de lo anterior, no se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, con motivo de la publicación a través de una red social.

 

PES-178/2018

 

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-178/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Mario Alberto Escoto García, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten en que el denunciado, en fecha diez de mayo, entregó diversos regalos y rosas a las madres, en diversas instituciones académicas del municipio de General Zuazua, Nuevo León, violentando la normatividad electoral.

 

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se tiene acreditada la entrega de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, que razonablemente pudiera constituir un indicio de presión sobre el elector para obtener su voto.

 

 

PES-195/2018

 

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-195/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de las ciudadanas Martha Idalia Villarreal Martínez, Mayra Alejandra Morales Mariscal y Josefina Villarreal González, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten en que las denunciadas, entregaron pelotas a niños y niñas con motivo del “Día del Niño” en el municipio de san Nicolás de los Garza, N.L., violentando la normatividad electoral.

 

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se tiene acreditada la entrega de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, que razonablemente pudiera constituir un indicio de presión sobre el elector para obtener su voto.

 

PES-206/2018

 

El ciudadano GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del PAN presentó denuncia en perjuicio de PEDRO GARZA IBARRA y RED, a este último en virtud del criterio culpa in vigilando, por considerar el quejoso que la denunciada cometió violaciones a la Ley Electoral local respecto a la identificación de la propaganda electoral.

En el proyecto se propone la inexistencia de las infracciones denunciadas en virtud de que el análisis de las pruebas y de las normas referidas, no se acreditaron los elementos de las mismas.

 

PES-209/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal, en contra de los ciudadanos Daniel Torres Cantú y José Manuel Cantú Flores, candidatos independientes a los cargos de presidente municipal y cuarto regidor propietario, ambos de Guadalupe, Nuevo León, por la probable comisión de actos anticipados de campaña, a través de la difusión de una imagen publicada en la red social Facebook.

 

Ahora bien, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia de la publicación objeto de la denuncia, sin embargo, el mensaje expresado en la misma a través de una red social, se encuentra protegido por los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, sin que de ellos sea posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

 

Asimismo, de la publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Derivado de lo anterior, no se actualizan los actos anticipados de campaña denunciados, con motivo de la publicación a través de una red social.

 

PES 219/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante la comisión municipal de Hualahuises, Nuevo León, presentó una denuncia en contra de la ciudadana Otilia de León Aguirre, en su carácter de candidata para presidenta municipal de Hualahuises, Nuevo León, postulada por el Partido Acción Nacional, por la probable comisión de actos anticipados de campaña.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados.

 

En efecto, de las pruebas aportadas por el denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.

 

PES-221/2018 y su acumulado PES-274/2018

En el presente procedimiento, el Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la infracción atribuida al C. Pedro Garza Treviño y el Partido Acción Nacional, derivada de las denuncias interpuestas por los C.C. Juan Humberto Leal Rodríguez y Helios Imerio Salazar López, por la colocación de diversos veleros en el municipio de Guadalupe, que supuestamente contravienen las reglas de propaganda electoral; lo anterior, toda vez que la colocación de los veleros en la vía pública con propaganda del denunciado, no contravino la normatividad electoral.

 

PES-228/2018

En el presente procedimiento, el Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la infracción atribuida al C. Camilo Ramírez Puente, derivada de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional, por la supuesta entrega de flores con motivo de la celebración del día de las madres a electoras del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León y que constituye presión y/o coacción al electorado; lo anterior, toda vez que, de las pruebas que obran en autos, no se acreditaron los hechos denunciados.

 

PES-235/2018

 

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-235/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de María Teresa Martínez Galván, candidata independiente a presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten en que la denunciada estuvo repartiendo kilos de tortillas envueltas en su propaganda electoral, violentando la normatividad electoral.

 

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se encuentran acreditado que la denunciada haya realizado la entrega de “tortillas” envueltas en propaganda electoral de la candidata en colonias de Santa Catarina, Nuevo León.   

 

PES-243/2018  

 

Procedimiento especial sancionador número 0243/2018, promovido por el PRI en contra del Sr. Miguel Bernardo Treviño de Hoyos, por pinta de bardas en el municipio de San Pedro, Garza García N.L.

 

En el proyecto, se propone sobreseer el juicio en mención, en virtud de que el denunciante presentó ante este Tribunal Electoral, escrito de desistimiento de la denuncia que originó el procedimiento sancionador, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 fracción IV, inciso c, de la Ley Electoral.

 

 

 

JI-115/2018 Y ACUMULADO JI-124/2018

Liliana Rodríguez Mendoza y Jorge Alberto Trejo Mendoza, presentaron, juicios de inconformidad, a fin de controvertir el acuerdo mediante el cual el Consejo General aprueba lo relativo a la sustitución y designación de Maribel Alvarado García y Francisco Javier Villarreal González como integrantes de la Comisión Municipal Electoral de General Zuazua, para el proceso electoral 2017-2018 ya que consideran que tomando en consideración los intereses comunes que genera el matrimonio y a la participación activa de cada uno de sus respectivos cónyuges en la actual contienda electoral, deviene la duda que el órgano electoral municipal materialice los principios rectores de legalidad, imparcialidad e independencia.

Resultan infundadas las alegaciones referidas por los actores respecto a lo inconstitucional e ilegal del acuerdo impugnado de designación, ya que en el mismo se cumple cabalmente con la normatividad aplicable para las designaciones de los Comisionados Municipales.

 

 

JI-0125/2018

 

El presente asunto trata sobre el juicio de inconformidad promovido por el ciudadano César Enrique Villarreal Ferriño y Otros, en contra del acuerdo de desechamiento y declaración de incompetencia, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, señalando los inconformes en su demanda, los agravios que a su consideración se les causa con dicha determinación.

 

En el proyecto, se propone declarar como infundados los agravios expuestos por los actores, ya que, contrario a lo que afirman en su demanda, el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable sí estableció el marco jurídico aplicable al caso en concreto, así como los fundamentos legales y motivos que le sirvieron de sustento para decretar el desechamiento y declaración de incompetencia para conocer de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador numero PES-204/2018, toda vez que de los mismos se desprende la probable comisión de hechos delictivos, según se expone en la sentencia, por lo que resultan infundados los agravios expuestos.

 

 

 

JI-129/2018.

 

 

El C. GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES, con la personalidad debidamente acreditada en los autos del expediente en que se actúa, presentó un escrito por medio del cual promovió RECURSO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

En virtud de lo señalado el cuerpo de la resolución, el Pleno de este Tribunal acuerda:

 PES-208/2018

 

Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas, en los términos precisados en la presente sentencia.