Respecto
de los siguientes procedimientos especiales sancionadores, se resolvió la INEXISTENCIA de las infracciones
denunciadas, conforme a lo siguiente:
En
cuanto al PES-130, se confrontaron
los hechos denunciados con las características que integran las infracciones
imputadas, como resultado, se advirtió que la participación de Cienfuegos
Martínez en la rueda de prensa en la cual informó que se verificaría una
consulta para determinar aspectos propios del sistema de “fotomultas”, no
contravino lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución
Federal, ni constituyó un acto anticipado de campaña en términos de lo previsto
en la jurisprudencia 4/2018.
Por
otra parte, para el PES-239 y su
acumulado 241, se declararon inexistentes los actos anticipados de
precampaña y campaña, así como la supuesta promoción personalizada,
principalmente, porque los mensajes denunciados constituyen expresiones de
agradecimiento hechas por un particular, que, si bien en algún momento pasado
tuvo el carácter de Presidente Municipal, también lo es que, cuando publicó los
mensajes, no lo era y éstos, se encuentran en una plataforma privada que no
constituye un medio de comunicación oficial de ningún ente gubernamental.
Por
lo que hace a la materia del PES-137 como
del PES-202, se tiene que, en ambos
casos, no se indica cuál fuera el material entregado en que se oferte o
entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o
efectivo, susceptible de saciar el elemento subjetivo a que se refirió la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando analizó la proscripción
contenida en el cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley Electoral.
En
lo atinente al PES-173 y sus acumulados
174 y 175, así como para el PES-225
y su acumulado 226; en ambos casos sí se acreditó en el sumario, que la
propaganda electoral, colocada en las ubicaciones que refieren los denunciantes,
se encontraba en bienes de dominio público; sin embargo, no contravienen lo
previsto en los artículos 167, segundo párrafo y, 168, fracción “V”, de la Ley
Electoral, puesto que se trataba de las estructuras denominadas “veleros”, que
no dañaron los bienes ni obstruían el paso o visibilidad.
Ahora
bien, en el PES-224, se analizó la
probable vulneración a las reglas de propaganda electoral y, al efecto, se
concluyó que contrario a la pretensión del denunciante, en el artículo 159 de
la Ley Electoral no se restringe la ubicación de propaganda fuera del ámbito
espacial o geográfico en que se contienda, por lo que, en la especie, no se sancionó
la propaganda materia de procedimiento.
Sobre
el PES-231, no se acreditó que la
propaganda electoral, colocada en el terreno ubicado en la Avenida
Independencia s/n entre las calles Lerdo de Tejada y Guerrero en Ciénega de
Flores, se encontrara en un bien de dominio público, por lo que no vulneró las
reglas de propaganda.
PES-076/2018
El
Tribunal ordenó el retiro inmediato de una publicación alojada en la página de
Facebook Rumor Político, debido a que la misma constituía una calumnia en
contra de la candidata María Cristina Díaz Salazar, toda vez que en la misma se
le imputaba un delito sin haberlo acreditado previamente, además, no se
demostró que dicha página sea un medio de información, sino una página
administrada por personas a quienes no les asiste el derecho a la libertad
periodística.
PES-229/2018
Se
declaró la inexistencia sobre uso indebido de recursos públicos en un
procedimiento seguido en contra de Baltazar Gilberto Martínez y Gloria
Elizabeth Ríos, en su calidad de Presidente Municipal de Cerralvo, Nuevo León y
Presidenta del DIF respectivamente, por haber publicado una fotografía en un
perfil de Facebook donde aparece el denunciado bailando con una persona en un
evento municipal; en cuanto a la denunciada, no se demostró que la misma haya
repartido objetos en el evento organizado. Esta determinación se tomó porque en
ambos casos no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar
requeridas para demostrar el uso indebido de recursos públicos a favor de su
persona o la candidatura del actual Presidente Municipal.
PES-190/2018 y su acumulado PES-191/2018
El Tribunal Electoral garantizó el interés
superior del menor a través de la imposición de una amonestación pública y la
eliminación de la propaganda denunciada del perfil de su página de Facebook del
candidato Yuri Salomón Vanegas Menchaca por la publicación de propaganda
electoral que contenía a 15 menores de edad, consistente en lo siguiente:
No
ofreció los consentimientos libres e informados de 15 menores de edad que
aparecieron en la propaganda electoral, conforme a lo que exigen los
Lineamientos del INE.
No brindó el consentimiento de ambos padres
de 8 menores de edad para justificar su aparición en la propaganda electoral.
No brindó la documentación que permitiera
identificar a 4 menores de edad que aparecieron en la propaganda denunciada.
PES-222/2018
El Tribunal Electoral garantizó el interés
superior del menor a través de la imposición de una amonestación pública y la
eliminación de la propaganda denunciada de la página de Facebook del candidato Daniel
Torres Cantú respecto a la difusión de 1 video donde aparece un menor de edad
cantando una canción en el marco de la propaganda que constituyó proselitismo
electoral, consistente en lo siguiente:
No ofreció el consentimiento libre e informado
del menor de edad que aparece en
su video, toda vez que no satisfizo los requisitos exigidos por el Lineamiento,
además de ser omiso en ofrecer el consentimiento de la madre del menor de edad
que satisfaga los requisitos exigidos por el Lineamiento.
PES-230/2018
Se amonestó públicamente a la Candidata
Independiente al Municipio de Santa Catarina María Teresa Martínez Galván, ante
una denuncia interpuesta por el PAN, ya que se demostró que la Candidata
repartió 300 kilogramos de mango en un evento realizado el día 23 de mayo del
año en curso, en el horario de 15:15 a 18:45 horas, consistente en un recorrido
iniciando en la Calle 8 Poniente de la Colonia Adolfo López Mateos en Santa
Catarina, Nuevo León, toda vez que tuvo el propósito de promover el voto a
favor de la denunciada, lo cual constituyó un beneficio directo a los mismos, y
haber generado presión sobre los electores, situación prohibida por la Ley
electoral local en su artículo 159, párrafo cuarto. Por su parte, se declaró la
inexistencia de la falta respecto al uso indebido de recursos públicos porque
se demostró que la Candidata denunciada no tenía la calidad de servidora
pública.
JI-126/2018
Se confirmó el Acuerdo de la Dirección
Jurídica donde se impuso una multa en contra de Pedro Garza Ibarra por haber
incumplido en informar a ese órgano, en el contexto de una investigación dentro
de un Procedimiento Especial Sancionador interpuesto en contra del mismo. Se
arribó a tal conclusión porque la demanda del actor no contenía argumentos que
frontalmente combatieran la ilegalidad de la multa, sino agravios genéricos y
superficiales en donde se razonaba sobre la ilegalidad de las medidas de
apremio, cuestión resuelta previamente por este órgano en el juicio ciudadano JDC-079/2018.
PES 189/2018.
En
el procedimiento de referencia el Tribunal resolvió tener por acreditada la
denuncia interpuesta por LUIS FERNANDO GARZA GUERRERO, candidato a la alcaldía de
Montemorelos por la coalición Juntos Haremos Historia, presentada en contra de
HUMBERTO GARCÍA GARZA, candidato a la alcaldía de ese mismo municipio por el
partido Rectitud Esperanza Demócrata, por la supuesta propaganda calumniosa y
denigrante que realiza en su contra al emitir un mensaje en la transmisión de
un noticiero de radio.
Se
tuvo por acreditado el contenido calumnioso del mensaje radiofónico, en virtud
de que el denunciado conoce el contexto bajo el cual está inmersa la frase
objeto de debate, además de que, en ninguna parte de su mensaje se contiene la
fuente o el medio a través del cual llega o arriba a la convicción que el
candidato LUIS FERNANDO GARZA GUERRERO, conocido con el apodo de “El Dragón”,
se encuentra cometiendo infracciones a la ley electoral, acreditándose que
realiza la imputación falsa, por lo que se decretó la existencia de la
violación objeto de denuncia.
En
virtud de lo anterior, se ordenó girar oficio a la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado, para que hacer efectivo, de manera
individualizada, el cobro del crédito fiscal al ciudadano HUMBERTO GARCÍA GARZA
por la cantidad de $8,060 (ocho mil sesenta pesos 00/100 Moneda Nacional).
PES-192/2018 Y SU ACUMULADO PES-200/2018
El pleno de este Tribunal resolvió
los asuntos referidos, iniciados con motivo de las denuncias presentadas por Maricela
de Jesús Santoyo Dávila y Aldo Fasci Zuazua, respectivamente, en contra de
Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, con motivo de que en la celebración de lo que
denominan “un debate electoral” organizado por el periódico “El Norte”, en el
que intervinieron cuatro de los candidatos registrados para la alcaldía de
Monterrey, Patricio Eugenio Zambrano De La Garza, candidato de la Coalición
Juntos Haremos Historia, afirmó que Cantú Rodríguez había estado en su casa para ofrecerle dinero
si declinaba a su favor, agregando que tenía videos del hecho ilícito.
Los Magistrados concluyeron que, aún cuando se
demostró la imputación personal y directa que EUGENIO PATRICIO ZAMBRANO DE LA
GARZA realizó al aquí denunciado en un evento público, no se comprobó la
efectiva realización de los hechos que se contienen en la referida
recriminación; por lo que resolvieron declarar la
inexistencia de las infracciones atribuidas a FELIPE DE JESÚS RODRIGUEZ CANTÚ
PES-218/2018.
En este procedimiento la
denuncia fue presentada por el ciudadano Agustín Chávez Daniel, en contra del ciudadano
Luis Fernando Garza Guerrero. En la denuncia se menciona en esencia que, en dos
puntos de la ciudad de Montemorelos Nuevo León, se observó un mismo vehículo
con propaganda electoral a favor del denunciado, procediendo la Comisión
Estatal Electoral, a la admisión de la denuncia por conductas que pudieran ser
contrarias a las reglas de propaganda electoral.
Ahora
bien, al realizar un análisis integral de los medios de prueba que obran en el
expediente, se advierte que, solo se tiene por acreditado la existencia del
vehículo que se menciona en la denuncia, mas no así, la propaganda de campaña,
toda vez que el denunciante solo anexa dos fotografías, sin que existan otros
medios de prueba, que generen convicción en este Tribunal sobre la existencia
de la propaganda denunciada.
Por lo anteriormente expuesto, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.
PES-237/2018 y acumulado 238/2018.
En este procedimiento el
Partido Revolucionario Institucional presentó dos denuncias, en contra del ciudadano Felipe de Jesús Cantú
Rodríguez, por la colocación de propaganda electoral consistentes en banderas
tipo vela, en lugares no permitidos, como lo es en bienes de dominio público.
Ahora
bien, una vez analizados los medios de convicción que obran en el expediente,
se tiene por acreditada la existencia de la propaganda denunciada, sin embargo,
este Tribunal advierte que, no existe medio de prueba que demuestre que dicha
propaganda se encuentre fija en el pavimento de la calle, por lo que dicha
propaganda se encuentra en los términos permitidos de la fracción primera del
artículo 168 de la Ley Electoral.
Por lo anteriormente
expuesto, se declaró la inexistencia
de las infracciones atribuidas al denunciado.
PES 251/2018.
En
el procedimiento de cuenta, el Tribunal resolvió declarar la existencia de la
infracción denunciada por el PAN en contra de la C. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ,
candidata a la alcaldía del municipio de Guadalupe, Nuevo León, propuesta por
el partido MOVIMIENTO CIUDADANO, por la colocación de propaganda electoral en
mobiliario urbano, acreditándose además la culpa in vigilando del partido
denunciado.
Lo
anterior en virtud de que, de las pruebas recabadas, se tuvo por acreditada la
existencia de la propaganda de campaña y que la misma se encontraba ubicada en
las avenidas proporcionadas por el denunciante, acreditándose además que se
encontraba colocada en bienes de dominio público, siendo indiscutible que
podrían afectar la visibilidad de los peatones y/o automovilistas, lo que eleva
la infracción establecida en el marco normativo aplicable al caso en concreto.
En
virtud de la anterior, se AMONESTA PÚBLICAMENTE a LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ con
motivo de la existencia de la violación objeto de denuncia y se sanciona con
APERCIBIMIENTO al partido MOVIMIENTO CIUDADANO, por culpa in vigilando, en los
términos precisados en la sentencia.
JDC-081/2018
El Pleno de
este Tribunal Electoral resolvió sobreseer el medio de impugnación interpuesto por ADRIÁN
EMILIO DE LA GARZA SANTOS, candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo
León, postulado por el PRI, en contra
del acuerdo número ACQYD-CEE-P-19/2018, mediante el cual
la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral declaró
procedente una medida cautelar dentro del expediente PES-156/2018.
A la referida
determinación se arriba, toda vez que, en el procedimiento
especial sancionador señalado, se emitió sentencia definitiva, por parte de
este mismo órgano jurisdiccional, declarando la inexistencia de las infracciones motivo de denuncia y revocando las
medidas cautelares que eran precisamente el objeto de impugnación en el juicio
ciudadano de referencia, por lo que la controversia quedó
sin materia.
PES-136/2018 Y SU ACUMULADO PES-153/2018
El
ciudadano Pedro Chapa García, representante propietario del Partido del Trabajo
ante la Comisión Municipal Electoral de Montemorelos presentó denuncias en
contra de Javier Treviño Rodríguez, por la presunta difusión, entrega, calca, pinta y
colocación de propaganda electoral sin la debida identificación del partido
político o coalición que lo registro como candidato y por calumnia.
En el proyecto se
establece que la propaganda denunciada violenta lo dispuesto en el artículo 161
párrafo primero de la Ley Electoral, no así lo referido en el último párrafo de
dicha disposición respecto a calumnia.
PES-139/2018
En el presente procedimiento, el
Tribunal Electoral impuso una amonestación púbica, con motivo de la existencia
de la infracción atribuida al C. Daniel Torres Cantú, derivada de la denuncia
interpuesta por C. Helios Imerio Salazar López, por la distribución de
propaganda electoral que no contiene la leyenda “Candidato independiente”; lo
anterior, toda vez que se acreditó la contravención a lo dispuesto en la
fracción XII del artículo 218 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León.
PES-142/2018
En el presente procedimiento, el
Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la infracción atribuida al C.
Adrián Emilio de la Garza Santos, derivada de la denuncia interpuesta por el
Partido Acción Nacional, por la difusión de diversos anuncios panorámicos que
supuestamente no contienen el emblema del Partido Revolucionario Institucional;
lo anterior, toda vez que se acreditó que los anuncios panorámicos sí contienen
el emblema del partido que registró al candidato denunciado, por lo que no se
vulneró lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Electoral para el estado de
Nuevo León.
PES-150/2018
En este
procedimiento la denuncia fue presentada por el
representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal, en contra de la ciudadana María Cristina Díaz Salazar, entonces precandidata al cargo de presidente municipal de Guadalupe,
Nuevo León, por la coalición “Ciudadanos por México”, integrada por los
Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la
probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de la
difusión de una imagen publicada en la red social Facebook, siendo también denunciados de lo anterior
el PRI y el PVEM, por culpa in vigilando.
Ahora bien, del
análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se
acredita la existencia de la publicación objeto de la denuncia, sin embargo, no cumple con el elemento temporal para
actualizar los actos anticipados de precampaña ya que la difusión, o bien, la
publicación de la publicidad aconteció a las ocho horas
con veintiocho minutos del día quince de abril, es decir, dentro del período de
intercampañas, consecuentemente, no es
posible acreditar el elemento es cuestión, dado que este se cumple cuando
la conducta se consuma antes del período de precampañas lo que no acontece en
la especie; asimismo el mensaje expresado
en la misma a través de una red social, se encuentra protegido por los derechos
fundamentales de libertad de expresión e información, sin que de ellos sea
posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
En efecto, de la
publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o
expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la
intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido
político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el
fin de obtener una candidatura.
Derivado de lo
anterior, no se actualizan los actos
anticipados de precampaña y campaña denunciados, con motivo de la publicación a
través de una red social.
PES-154/2018
En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-154/2018, formado con motivo de la
denuncia presentada por Efrén Ramos
Almaraz en contra de Fernando Adame Doria, se advierte
del escrito inicial, que los hechos consisten en que el denunciado colocó
propaganda electoral en una barda propiedad de la familia del denunciante, sin
su autorización, violentando la normatividad electoral.
Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y
las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto
de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que el
denunciante no acreditó ser el propietario o tener algún derecho sobre el inmueble en el que se encuentra la barda
denunciada, además de que el denunciado acreditó que sí contaba con
autorización para la colocación de propaganda en dicho lugar.
PES-159/2018
En este
procedimiento la denuncia fue presentada por el representante
propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal, en
contra del ciudadano Víctor Hugo Govea
Jiménez, entonces precandidato al cargo de presidente municipal de Apodaca,
Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los
Partidos Encuentro Social, Morena y del Trabajo, por la probable comisión de
actos anticipados de precampaña y campaña, a través de la difusión de una
imagen publicada en la red social Facebook, siendo también denunciados de
lo anterior el PES, Morena y el PT por culpa in vigilando.
Ahora bien, del
análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se
acredita la existencia de la publicación objeto de la denuncia, sin embargo, no cumple con el elemento temporal para
actualizar los actos anticipados de precampaña ya que la difusión, o bien, la
publicación de la publicidad aconteció el día cinco de abril,
es decir, dentro del período de intercampañas, consecuentemente, no es posible acreditar el elemento es
cuestión, dado que este se cumple cuando la conducta se consuma antes del
período de precampañas lo que no acontece en la especie
Asimismo, de la
publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o
expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la
intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido
político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el
fin de obtener una candidatura.
Derivado de lo
anterior, no se actualizan los actos
anticipados de precampaña y campaña denunciados, con motivo de la publicación a
través de una red social.