Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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SESION DE RESOLUCION

14 Jun 18

Respecto de los siguientes procedimientos especiales sancionadores, se resolvió la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, conforme a lo siguiente:

 

En cuanto al PES-130, se confrontaron los hechos denunciados con las características que integran las infracciones imputadas, como resultado, se advirtió que la participación de Cienfuegos Martínez en la rueda de prensa en la cual informó que se verificaría una consulta para determinar aspectos propios del sistema de “fotomultas”, no contravino lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, ni constituyó un acto anticipado de campaña en términos de lo previsto en la jurisprudencia 4/2018.

 

Por otra parte, para el PES-239 y su acumulado 241, se declararon inexistentes los actos anticipados de precampaña y campaña, así como la supuesta promoción personalizada, principalmente, porque los mensajes denunciados constituyen expresiones de agradecimiento hechas por un particular, que, si bien en algún momento pasado tuvo el carácter de Presidente Municipal, también lo es que, cuando publicó los mensajes, no lo era y éstos, se encuentran en una plataforma privada que no constituye un medio de comunicación oficial de ningún ente gubernamental.

 

Por lo que hace a la materia del PES-137 como del PES-202, se tiene que, en ambos casos, no se indica cuál fuera el material entregado en que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, susceptible de saciar el elemento subjetivo a que se refirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando analizó la proscripción contenida en el cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley Electoral.

 

 

En lo atinente al PES-173 y sus acumulados 174 y 175, así como para el PES-225 y su acumulado 226; en ambos casos sí se acreditó en el sumario, que la propaganda electoral, colocada en las ubicaciones que refieren los denunciantes, se encontraba en bienes de dominio público; sin embargo, no contravienen lo previsto en los artículos 167, segundo párrafo y, 168, fracción “V”, de la Ley Electoral, puesto que se trataba de las estructuras denominadas “veleros”, que no dañaron los bienes ni obstruían el paso o visibilidad.

 

 

Ahora bien, en el PES-224, se analizó la probable vulneración a las reglas de propaganda electoral y, al efecto, se concluyó que contrario a la pretensión del denunciante, en el artículo 159 de la Ley Electoral no se restringe la ubicación de propaganda fuera del ámbito espacial o geográfico en que se contienda, por lo que, en la especie, no se sancionó la propaganda materia de procedimiento.

 

 

Sobre el PES-231, no se acreditó que la propaganda electoral, colocada en el terreno ubicado en la Avenida Independencia s/n entre las calles Lerdo de Tejada y Guerrero en Ciénega de Flores, se encontrara en un bien de dominio público, por lo que no vulneró las reglas de propaganda.

 

PES-076/2018

El Tribunal ordenó el retiro inmediato de una publicación alojada en la página de Facebook Rumor Político, debido a que la misma constituía una calumnia en contra de la candidata María Cristina Díaz Salazar, toda vez que en la misma se le imputaba un delito sin haberlo acreditado previamente, además, no se demostró que dicha página sea un medio de información, sino una página administrada por personas a quienes no les asiste el derecho a la libertad periodística.  

 

PES-229/2018

 

Se declaró la inexistencia sobre uso indebido de recursos públicos en un procedimiento seguido en contra de Baltazar Gilberto Martínez y Gloria Elizabeth Ríos, en su calidad de Presidente Municipal de Cerralvo, Nuevo León y Presidenta del DIF respectivamente, por haber publicado una fotografía en un perfil de Facebook donde aparece el denunciado bailando con una persona en un evento municipal; en cuanto a la denunciada, no se demostró que la misma haya repartido objetos en el evento organizado. Esta determinación se tomó porque en ambos casos no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridas para demostrar el uso indebido de recursos públicos a favor de su persona o la candidatura del actual Presidente Municipal.

 

PES-190/2018 y su acumulado PES-191/2018

El Tribunal Electoral garantizó el interés superior del menor a través de la imposición de una amonestación pública y la eliminación de la propaganda denunciada del perfil de su página de Facebook del candidato Yuri Salomón Vanegas Menchaca por la publicación de propaganda electoral que contenía a 15 menores de edad, consistente en lo siguiente:

 

No ofreció los consentimientos libres e informados de 15 menores de edad que aparecieron en la propaganda electoral, conforme a lo que exigen los Lineamientos del INE.

No brindó el consentimiento de ambos padres de 8 menores de edad para justificar su aparición en la propaganda electoral.

No brindó la documentación que permitiera identificar a 4 menores de edad que aparecieron en la propaganda denunciada.

 

PES-222/2018

 

El Tribunal Electoral garantizó el interés superior del menor a través de la imposición de una amonestación pública y la eliminación de la propaganda denunciada de la página de Facebook del candidato Daniel Torres Cantú respecto a la difusión de 1 video donde aparece un menor de edad cantando una canción en el marco de la propaganda que constituyó proselitismo electoral, consistente en lo siguiente:

 

No ofreció el consentimiento libre e informado del menor de edad que aparece en su video, toda vez que no satisfizo los requisitos exigidos por el Lineamiento, además de ser omiso en ofrecer el consentimiento de la madre del menor de edad que satisfaga los requisitos exigidos por el Lineamiento.

 

PES-230/2018

Se amonestó públicamente a la Candidata Independiente al Municipio de Santa Catarina María Teresa Martínez Galván, ante una denuncia interpuesta por el PAN, ya que se demostró que la Candidata repartió 300 kilogramos de mango en un evento realizado el día 23 de mayo del año en curso, en el horario de 15:15 a 18:45 horas, consistente en un recorrido iniciando en la Calle 8 Poniente de la Colonia Adolfo López Mateos en Santa Catarina, Nuevo León, toda vez que tuvo el propósito de promover el voto a favor de la denunciada, lo cual constituyó un beneficio directo a los mismos, y haber generado presión sobre los electores, situación prohibida por la Ley electoral local en su artículo 159, párrafo cuarto. Por su parte, se declaró la inexistencia de la falta respecto al uso indebido de recursos públicos porque se demostró que la Candidata denunciada no tenía la calidad de servidora pública.

 

JI-126/2018

Se confirmó el Acuerdo de la Dirección Jurídica donde se impuso una multa en contra de Pedro Garza Ibarra por haber incumplido en informar a ese órgano, en el contexto de una investigación dentro de un Procedimiento Especial Sancionador interpuesto en contra del mismo. Se arribó a tal conclusión porque la demanda del actor no contenía argumentos que frontalmente combatieran la ilegalidad de la multa, sino agravios genéricos y superficiales en donde se razonaba sobre la ilegalidad de las medidas de apremio, cuestión resuelta previamente por este órgano en el juicio ciudadano JDC-079/2018.

 

PES 189/2018.

 

En el procedimiento de referencia el Tribunal resolvió tener por acreditada la denuncia interpuesta por LUIS FERNANDO GARZA GUERRERO, candidato a la alcaldía de Montemorelos por la coalición Juntos Haremos Historia, presentada en contra de HUMBERTO GARCÍA GARZA, candidato a la alcaldía de ese mismo municipio por el partido Rectitud Esperanza Demócrata, por la supuesta propaganda calumniosa y denigrante que realiza en su contra al emitir un mensaje en la transmisión de un noticiero de radio.

 

Se tuvo por acreditado el contenido calumnioso del mensaje radiofónico, en virtud de que el denunciado conoce el contexto bajo el cual está inmersa la frase objeto de debate, además de que, en ninguna parte de su mensaje se contiene la fuente o el medio a través del cual llega o arriba a la convicción que el candidato LUIS FERNANDO GARZA GUERRERO, conocido con el apodo de “El Dragón”, se encuentra cometiendo infracciones a la ley electoral, acreditándose que realiza la imputación falsa, por lo que se decretó la existencia de la violación objeto de denuncia.

 

En virtud de lo anterior, se ordenó girar oficio a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para que hacer efectivo, de manera individualizada, el cobro del crédito fiscal al ciudadano HUMBERTO GARCÍA GARZA por la cantidad de $8,060 (ocho mil sesenta pesos 00/100 Moneda Nacional).

 

 

 

PES-192/2018 Y SU ACUMULADO PES-200/2018

El pleno de este Tribunal resolvió los asuntos referidos, iniciados con motivo de las denuncias presentadas por Maricela de Jesús Santoyo Dávila y Aldo Fasci Zuazua, respectivamente, en contra de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, con motivo de que en la celebración de lo que denominan “un debate electoral” organizado por el periódico “El Norte”, en el que intervinieron cuatro de los candidatos registrados para la alcaldía de Monterrey, Patricio Eugenio Zambrano De La Garza, candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia, afirmó que Cantú Rodríguez  había estado en su casa para ofrecerle dinero si declinaba a su favor, agregando que tenía videos del hecho ilícito.

 

Los Magistrados concluyeron que, aún cuando se demostró la imputación personal y directa que EUGENIO PATRICIO ZAMBRANO DE LA GARZA realizó al aquí denunciado en un evento público, no se comprobó la efectiva realización de los hechos que se contienen en la referida recriminación; por lo que resolvieron declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a FELIPE DE JESÚS RODRIGUEZ CANTÚ

 

PES-218/2018.

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el ciudadano Agustín Chávez Daniel, en contra del ciudadano Luis Fernando Garza Guerrero. En la denuncia se menciona en esencia que, en dos puntos de la ciudad de Montemorelos Nuevo León, se observó un mismo vehículo con propaganda electoral a favor del denunciado, procediendo la Comisión Estatal Electoral, a la admisión de la denuncia por conductas que pudieran ser contrarias a las reglas de propaganda electoral.

 

Ahora bien, al realizar un análisis integral de los medios de prueba que obran en el expediente, se advierte que, solo se tiene por acreditado la existencia del vehículo que se menciona en la denuncia, mas no así, la propaganda de campaña, toda vez que el denunciante solo anexa dos fotografías, sin que existan otros medios de prueba, que generen convicción en este Tribunal sobre la existencia de la propaganda denunciada.

 

Por lo anteriormente expuesto, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

 

PES-237/2018 y acumulado 238/2018.

 

En este procedimiento el Partido Revolucionario Institucional presentó dos denuncias, en contra del ciudadano Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, por la colocación de propaganda electoral consistentes en banderas tipo vela, en lugares no permitidos, como lo es en bienes de dominio público.

 

Ahora bien, una vez analizados los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda denunciada, sin embargo, este Tribunal advierte que, no existe medio de prueba que demuestre que dicha propaganda se encuentre fija en el pavimento de la calle, por lo que dicha propaganda se encuentra en los términos permitidos de la fracción primera del artículo 168 de la Ley Electoral. 

 

Por lo anteriormente expuesto, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

 

PES 251/2018.

 

En el procedimiento de cuenta, el Tribunal resolvió declarar la existencia de la infracción denunciada por el PAN en contra de la C. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ, candidata a la alcaldía del municipio de Guadalupe, Nuevo León, propuesta por el partido MOVIMIENTO CIUDADANO, por la colocación de propaganda electoral en mobiliario urbano, acreditándose además la culpa in vigilando del partido denunciado.

 

Lo anterior en virtud de que, de las pruebas recabadas, se tuvo por acreditada la existencia de la propaganda de campaña y que la misma se encontraba ubicada en las avenidas proporcionadas por el denunciante, acreditándose además que se encontraba colocada en bienes de dominio público, siendo indiscutible que podrían afectar la visibilidad de los peatones y/o automovilistas, lo que eleva la infracción establecida en el marco normativo aplicable al caso en concreto.

 

En virtud de la anterior, se AMONESTA PÚBLICAMENTE a LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ con motivo de la existencia de la violación objeto de denuncia y se sanciona con APERCIBIMIENTO al partido MOVIMIENTO CIUDADANO, por culpa in vigilando, en los términos precisados en la sentencia.

 

 

JDC-081/2018

El Pleno de este Tribunal Electoral resolvió sobreseer el medio de impugnación interpuesto por ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS, candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, postulado por el PRI, en contra del acuerdo número ACQYD-CEE-P-19/2018, mediante el cual la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral declaró procedente una medida cautelar dentro del expediente PES-156/2018.

 

A la referida determinación se arriba, toda vez que, en el procedimiento especial sancionador señalado, se emitió sentencia definitiva, por parte de este mismo órgano jurisdiccional, declarando la inexistencia de las infracciones motivo de denuncia y revocando las medidas cautelares que eran precisamente el objeto de impugnación en el juicio ciudadano de referencia, por lo que la controversia quedó sin materia.

 

PES-136/2018 Y SU ACUMULADO PES-153/2018

 

El ciudadano Pedro Chapa García, representante propietario del Partido del Trabajo ante la Comisión Municipal Electoral de Montemorelos presentó denuncias en contra de Javier Treviño Rodríguez, por la presunta difusión, entrega, calca, pinta y colocación de propaganda electoral sin la debida identificación del partido político o coalición que lo registro como candidato y por calumnia.

En el proyecto se establece que la propaganda denunciada violenta lo dispuesto en el artículo 161 párrafo primero de la Ley Electoral, no así lo referido en el último párrafo de dicha disposición respecto a calumnia.

 

PES-139/2018

En el presente procedimiento, el Tribunal Electoral impuso una amonestación púbica, con motivo de la existencia de la infracción atribuida al C. Daniel Torres Cantú, derivada de la denuncia interpuesta por C. Helios Imerio Salazar López, por la distribución de propaganda electoral que no contiene la leyenda “Candidato independiente”; lo anterior, toda vez que se acreditó la contravención a lo dispuesto en la fracción XII del artículo 218 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León.

PES-142/2018

En el presente procedimiento, el Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la infracción atribuida al C. Adrián Emilio de la Garza Santos, derivada de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional, por la difusión de diversos anuncios panorámicos que supuestamente no contienen el emblema del Partido Revolucionario Institucional; lo anterior, toda vez que se acreditó que los anuncios panorámicos sí contienen el emblema del partido que registró al candidato denunciado, por lo que no se vulneró lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León.

 

PES-150/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal, en contra de la ciudadana María Cristina Díaz Salazar, entonces precandidata al cargo de presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León, por la coalición “Ciudadanos por México”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de la difusión de una imagen publicada en la red social Facebook, siendo también denunciados de lo anterior el PRI y el PVEM, por culpa in vigilando.

 

Ahora bien, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia de la publicación objeto de la denuncia, sin embargo, no cumple con el elemento temporal para actualizar los actos anticipados de precampaña ya que la difusión, o bien, la publicación de la publicidad aconteció a las ocho horas con veintiocho minutos del día quince de abril, es decir, dentro del período de intercampañas, consecuentemente, no es posible acreditar el elemento es cuestión, dado que este se cumple cuando la conducta se consuma antes del período de precampañas lo que no acontece en la especie; asimismo el mensaje expresado en la misma a través de una red social, se encuentra protegido por los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, sin que de ellos sea posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

 

En efecto, de la publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Derivado de lo anterior, no se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, con motivo de la publicación a través de una red social.

 

 

 

PES-154/2018

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-154/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por Efrén Ramos Almaraz en contra de Fernando Adame Doria, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten en que el denunciado colocó propaganda electoral en una barda propiedad de la familia del denunciante, sin su autorización, violentando la normatividad electoral.

 

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que el denunciante no acreditó ser el propietario o tener algún derecho sobre el  inmueble en el que se encuentra la barda denunciada, además de que el denunciado acreditó que sí contaba con autorización para la colocación de propaganda en dicho lugar.

 

PES-159/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal, en contra del ciudadano Víctor Hugo Govea Jiménez, entonces precandidato al cargo de presidente municipal de Apodaca, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos Encuentro Social, Morena y del Trabajo, por la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de la difusión de una imagen publicada en la red social Facebook, siendo también denunciados de lo anterior el PES, Morena y  el PT por culpa in vigilando.

 

Ahora bien, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia de la publicación objeto de la denuncia, sin embargo, no cumple con el elemento temporal para actualizar los actos anticipados de precampaña ya que la difusión, o bien, la publicación de la publicidad aconteció el día cinco de abril, es decir, dentro del período de intercampañas, consecuentemente, no es posible acreditar el elemento es cuestión, dado que este se cumple cuando la conducta se consuma antes del período de precampañas lo que no acontece en la especie

 

Asimismo, de la publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Derivado de lo anterior, no se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, con motivo de la publicación a través de una red social.