
Monterrey, Nuevo León. (Noviembre 6, 2008).- El expediente JI-001/2008 es el primero que se resuelve en el presente proceso electoral y deriva del reencauzamiento del Recurso de Apelación radicado como RA-014/2008. Lo anterior como resultado de la reintegración en Pleno, del Tribunal Electoral del Estado.
En la sentencia recaída al juicio de referencia, se CONFIRMÓ el acuerdo combatido, en virtud de considerar que si bien es cierto que la resolución impugnada no contiene transcripción ni razonamiento respecto del tenor consignado en el numeral 110 BIS 2 de referencia, ello no le irroga agravio alguno al impetrante, dado que la responsable analizó cabalmente que las conductas denunciadas no eran susceptibles de sanción, al no constituir actos anticipados de precampaña, sino mera aspiración por manifestación pública de un interés de contender a un cargo de elección popular, y el ente impetrante no esgrime agravio alguno que desvirtúe lo aseverado por la autoridad demandada, sino que se duele de la omisión de análisis de un dispositivo legal que, a la luz de las consideraciones de dicha autoridad en la propia resolución, no se actualizaba ni era aplicable.
