Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Tribunal Virtual

SESION DE RESOLUCION

7 Jun 18

PES-205/2018

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR y al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en los términos precisados en el presente fallo.

 

PES-214/201 Y SU ACUMULADO PES-215/2018

 

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

PES-124/2018 y PES-203-2018

El Tribunal Electoral garantizó el interés superior del menor a través de la imposición de una sanción y la eliminación de la propaganda denunciada del perfil de sus Redes Sociales a los Candidatos para la Presidencia Municipal del Municipio de Santa Catarina: Héctor Israel Castillo Olivares y María Teresa Martínez Galván, del PAN e Independiente respectivamente; así como al Candidato por una diputación local del PAN Jesús Ángel Nava Rivera. La denuncia consistió en la aparición de menores de edad en videos producidos por la y los Candidatos en sus Páginas de Facebook. Las razones fueron las siguientes.

Respecto a Jesús Ángel Nava Rivera, por no haber brindado el consentimiento firmado por ambos padres de 8 menores de edad que aparecen en los videos, así como por no haber difuminado el rostro del menor que aparece de manera incidental en uno de los mismos.

Respecto a Héctor Israel Castillo, por no haber brindado el consentimiento firmado por ambos padres de 83 menores de edad que aparecen en los videos denunciados, no haber entregado 25 documentos relacionados con los menores de edad, así como por no haber difuminado el rostro del 1 menor que aparece de manera incidental en uno de los videos.

Respecto a María Teresa Martínez Galván, por no haber solicitado consentimiento firmado por ambos padres de familia de 6 menores de edad que aparecen en los videos, así como la ausencia de consentimiento pleno de ambos padres de familia y consentimiento libre y razonado de 2 menores de edad.

Por los motivos expuestos, se amonestó públicamente a la Candidata y Candidatos denunciados.

PES-128/2018

Este procedimiento se sustancia con motivo de denuncia presentada por el PAN en contra de MARÍA CRISTINA DIAZ SALAZAR y, por culpa in vigilando, en contra del PRI y del PVEM, afirmando que en fecha cuatro de mayo observo, en el cruce de las Avenidas López Mateos y Juárez, en Guadalupe, Nuevo León, una barda con propaganda electoral de la denunciada que no contiene la identificación plena y precisa del partido político o coalición que la registró, destaca además, que todas las palabras, dibujos y logotipos se encuentran fijados en color azul marino sobre fondo blanco, sin emplear los colores y emblemas que tienen registrados y que se describen en los estatutos de ambos partidos políticos, incluso usando colores que son propios del PAN.

El pleno de este Tribunal decreto la inexistencia de la propaganda motivo de la denuncia y, consecuentemente la inexistencia de la infracción a la normativa de la electoral, ya que de una inspección llevada a cabo por la autoridad sustanciadora se concluye la no existencia de la barda denunciada.

 

PES-134/2018

El Tribunal declaró inexistente la falta denunciada por LUIS MANUEL RÍOS BOTELLOS en contra de ANTONIO EFRÉN SALINAS GARCÍA, a quien acusaba de recibir una remuneración económica de $ 500.00 (quinientos pesos) por ejercer el cargo de Síndico Suplente en el municipio de Los Herreras. Se decidió declarar inexistente porque se demostró que el denunciado no ha ejercido dicho cargo, además que el procedimiento especial sancionador no es la vía para combatir cuestiones de elegibilidad de un candidato.

PES-138/2018.

En el procedimiento de referencia, el ciudadano VÍCTOR MANUEL LUNA AGUILAR denuncia a ERNESTO QUINTANILLA VILLARREAL, CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y al Partido Verde Ecologista de México, el primero en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Cadereyta Jiménez, N.L. y el segundo como candidato a Diputado Local por el Distrito 23 Local, por la propaganda conjunta que hacen los denunciados, lo que a su juicio viola la normatividad electoral.

El Tribunal resolvió que la propaganda denunciada no contraviene la normatividad electoral, toda vez que la ley no establece prohibición alguna respecto a la propaganda conjunta entre un candidato propuesto por una coalición y otro candidato propuesto por un partido de la misma coalición, máxime que dichos candidatos se encuentran contendiendo por diferentes cargos. Ello conforme a las reglas de propaganda electoral establecidas en los artículos 159, 160 y demás aplicables de la Ley Electoral.

Por lo que no se actualizan las violaciones en la propaganda denunciada con motivo de la promoción conjunta efectuada por los denunciados.

PES-140/2018.

 

La ciudadana MARÍA DE LOURDES VALTIERRA HERNÁNDEZ, en su calidad de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Municipal Electoral de Ciénega de Flores denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la realización de un evento en una plaza pública de esa municipalidad el día cinco de mayo del presente.

 

El Tribunal resolvió que el evento denunciado no contraviene la normatividad electoral, toda vez que la ley establece las pautas de los actos de campaña, y de las probanzas que obran en el sumario no se advierte ilicitud alguna por parte del denunciado, máxime que en autos son visibles constancias respecto al informe proporcionado por el Ayuntamiento de Ciénega de Flores en la que consta la autorización gestionada por el denunciado para el uso del bien de uso común como lo es la plaza pública en la que se llevó a cabo el evento denunciado.

 

En virtud de lo anterior se declaró la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Verde Ecologista de México.

 

PES-143/2018.

 

En el procedimiento citado, la ciudadana GLORIA ELIZABETH GARZA RODRÍGUEZ denuncia al C. ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS en su carácter de candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña efectuados a su favor por la ciudadana MARCELA GUERRA CASTILLO, candidata a diputada por el Distrito 5 Federal, durante un recorrido realizado por el distrito 5 federal el día 22 de abril, en el que supuestamente se solicita el voto a favor del denunciado.

 

El Tribunal resolvió que no obstante que se acreditó la existencia del recorrido efectuado por GUERRA CASTILLO, no se actualizan los actos anticipados de campaña denunciados, toda vez que de la imagen aportada por la actora que acredita el recorrido de referencia, no se desprende que el entonces aspirante a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León haya realizado acto anticipados de campaña a través de su compañera de partido que lo coloque en una posición de ventaja con fines electorales.

 

 

 

PES-144/2018

Los magistrados que integran el pleno de este Tribunal resolvieron la inexistencia de la infracción atribuida por el Partido Acción Nacional a Ricardo Iván Yáñez González y al Partido Nueva Alianza Ahora, consistente en la supuesta entrega de un beneficio en especie la cual se traduce en un indicio de presión al elector para obtener su voto a través de la red social Facebook.

Lo anterior en virtud de que, de las diligencias desahogadas por la Dirección Jurídica de la CEE, se obtuvo que no fue posible acreditar la existencia de los hechos denunciados, que se hacían consistir en que, en la red social de Facebook, con nombre de usuario Ricardo Yáñez, el denunciado presuntamente había publicado varias fotografías en el grupo denominado 'lo que pasa en San Nicolás' en la que referia 'Lotería y recorrido en la Constituyentes y el Mirador

 

PES-147/2018.

En el procedimiento de referencia, el ciudadano OSCAR SAMUEL REYNA GARZA presentó denuncia en contra del C. ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS en su carácter de candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña efectuados a su favor presuntamente por el ciudadano MARIO JESÚS PEÑA GARZA, candidato a Diputado Federal por Nuevo León, ello por un recorrido realizado por este el 25 de abril en el Distrito 10 Federal, en el que presuntamente solicitó el apoyo expreso para De la Garza Santos.

El tribunal resolvió que la inexistencia de la infracción atribuida a ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS, ello en virtud de que de las probanzas que obran en el sumario y valoradas que fueron las mismas, no se tuvo por acreditada la existencia en primer lugar del recorrido efectuado por el candidato MARIO JESÚS PEÑA GARZA y por ende al no tenerse por acreditado el evento deviene imposible advertir la existencia de los actos aludidos por el denunciante.

 

 

PES-165/2018.

 

PES 182/2018 y su acumulado PES 183/2018

 

PES 152, y sus acumulados 161, 163 y 164 todos del 2018

 

En estos procedimientos las denuncias fueron presentadas por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos y, del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, según lo refiere el denunciante, la propaganda de campaña tipo velero, colocada por el denunciado en diversos puntos de la ciudad de Monterrey, contravienen a la normativa electoral, en virtud de estar colocada en espacios públicos, además de que la misma impide la visibilidad de los conductores y, obstaculiza el paso de los peatones.

 

Ahora bien, al realizar un análisis concatenado de los medios de prueba que obran en el expediente, se tiene debidamente acreditada la existencia de propaganda de campaña que fuera denunciada, sin embargo, al realizar un estudio pormenorizado de los artículos 167 y 168 de la Ley Electoral, es dable concluir que dicha propaganda, no se encuentra en los supuestos fácticos de las prohibiciones establecidas en dichos numerales, por el contrario, en este caso concreto la propaganda denunciada fue colocada en los términos permitidos en la fracción I del artículo 168 de la Ley Electoral.

 

Así mismo, en cuanto a lo manifestado por el denunciante, en relación a que la propaganda de campaña, impide la visibilidad de los conductores y, obstaculiza el paso de los peatones, esta autoridad advierte que, no existe elemento de prueba dentro del expediente que demuestre dicha afirmación.

 

Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

PES-184/2018.

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Adalberto Arturo Madero Quiroga y, del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que, según lo refiere el denunciante, la publicación realizada por el denunciado en su cuenta de la red social Facebook, violenta la Ley Electoral, actualizándose actos anticipados de campaña.

Ahora bien, al realizar un análisis de las pruebas que obran en el expediente, queda demostrada la existencia de la publicación que diera origen a la denuncia, sin embargo, esta autoridad advierte que, al valorarla en todo su contexto, dicha publicación no violenta la normatividad electoral como lo refiere el denunciante.

Lo anterior es así, pues, al analizar el mensaje emitido en el video denunciado, aunado al texto inserto en dicha publicación, así como la interacción realizada por el denunciado al dar contestación a los comentarios de los ciudadanos, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

PES-185/2018 Y SUS ACUMULADOS PES-186/2018 Y PES-187/2018

PES-211/2018 Y SU ACUMULADO PES-212/2018

Estos procedimientos sancionadores son promovidos por el PAN en perjuicio de CLARA LUZ FLORES CARRALES y del PRI, por la colocación de anuncios tipo manta que contienen propaganda electoral de la denunciada y que, según el PAN, no contiene la identificación plena y precisa del partido político que la registró.

Este tribunal consideró que no asiste razón al quejoso en cuanto que exista alguna obligación en la Ley Electoral local, relativa a que se establezca en determinados color, diseño o tamaño el logotipo del partido político o coalición que postule al candidato o candidata; por lo que, si en la publicidad denunciada son visibles el nombre de la candidata (CLARA LUZ), el cargo por el que contiende (PRESIDENTA MUNICIPAL), el nombre del municipio por el que compite (ESCOBEDO) así como el emblema del PRI, que es el partido postulante, entonces resulta incuestionable que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la legislación local acorde el marco normativo aplicable, por lo que esta autoridad resolvió la inexistencia de la infracción motivo de la denuncia.

 

PES-196/2018.

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del ciudadano Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, toda vez que, según lo refiere el denunciante, la propaganda electoral de banderas tipo vela, colocada en la Avenida Ignacio Morones Prieto dentro del municipio de San Pedro Garza García, contraviene a la normativa electoral, por estar colocada en lugares no permitidos, lo que genera una posición ventajosa a favor del denunciado, violentando los principios de equidad y legalidad de la contienda electoral.

 

Ahora bien, al realizar un análisis integral de los medios de prueba que obran en el expediente, se tiene debidamente acreditada la existencia de propaganda electoral que fuera denunciada, sin embargo, al realizar un estudio detallado de los artículos 167 y 168 de la Ley Electoral, es dable concluir que dicha propaganda, no se encuentra en los supuestos que prohíben dichos numerales, por el contrario, en este caso concreto la propaganda denunciada fue colocada en los términos permitidos en la fracción I del artículo 168 de la Ley Electoral.

 

Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

JI-122/2018

Se declaró el sobreseimiento del Juicio de Inconformidad JI-122/2018, en virtud de que el análisis de los agravios planteados por los actores Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera en ese juicio fueron motivo de resolución en el Procedimiento Especial Sancionador PES-124/2018, los cuales consistían en alegatos derivados de supuestas violaciones al debido proceso durante la tramitación de dicho procedimiento, cuestión no fue probada como lo alegaban los actores.

JI-114/2018 Y SU ACUMULADO JI-118/2018

 

El pleno de este tribunal resolvió los juicios promovidos por los partidos políticos RED y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO en contra del Acuerdo CEE/CG/136/2018, del 18 de mayo, emitido por el Consejo General de la CEE, mediante el cual decreto extemporáneas solicitudes de incluir los apodos de sus candidatos a Presidentes Municipales de Juárez y Monterrey, respectivamente.

Este órgano colegiado confirmo el acto de autoridad impugnado al considerar por una parte que las solicitudes formuladas el 8 de mayo por el PVEM y el 10 del mismo mes, fueron presentadas después del 29 de abril, día establecido como límite por la CEE para recibir peticiones como las planteadas por los inconformes.

 

Lo anterior al ponderar el principio de definitividad que rige las etapas de todo proceso electoral, por el que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso comicial, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.