PES-205/2018
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las
infracciones atribuidas a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR y al PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en los términos precisados en el presente
fallo.
PES-214/201
Y SU ACUMULADO PES-215/2018
ÚNICO. Se declara la inexistencia
de las infracciones atribuidas a los denunciados, en los términos precisados en
la presente sentencia.
PES-124/2018
y PES-203-2018
El Tribunal Electoral garantizó el
interés superior del menor a través de la imposición de una sanción y la
eliminación de la propaganda denunciada del perfil de sus Redes Sociales a los
Candidatos para la Presidencia Municipal del Municipio de Santa Catarina:
Héctor Israel Castillo Olivares y María Teresa Martínez Galván, del PAN e
Independiente respectivamente; así como al Candidato por una diputación local
del PAN Jesús Ángel Nava Rivera. La denuncia consistió en la aparición de
menores de edad en videos producidos por la y los Candidatos en sus Páginas de
Facebook. Las razones fueron las siguientes.
Respecto a Jesús Ángel Nava Rivera,
por no haber brindado el consentimiento firmado por ambos padres de 8 menores
de edad que aparecen en los videos, así como por no haber difuminado el rostro
del menor que aparece de manera incidental en uno de los mismos.
Respecto a Héctor Israel Castillo,
por no haber brindado el consentimiento firmado por ambos padres de 83 menores
de edad que aparecen en los videos denunciados, no haber entregado 25
documentos relacionados con los menores de edad, así como por no haber
difuminado el rostro del 1 menor que aparece de manera incidental en uno de los
videos.
Respecto a María Teresa Martínez
Galván, por no haber solicitado consentimiento firmado por ambos padres de
familia de 6 menores de edad que aparecen en los videos, así como la ausencia
de consentimiento pleno de ambos padres de familia y consentimiento libre y
razonado de 2 menores de edad.
Por los motivos expuestos, se amonestó
públicamente a la Candidata y Candidatos
denunciados.
Este procedimiento se sustancia
con motivo de denuncia presentada por el PAN en contra de MARÍA CRISTINA DIAZ
SALAZAR y, por culpa in vigilando, en contra del PRI y del PVEM, afirmando que en
fecha cuatro de mayo observo, en el cruce de las Avenidas López Mateos y
Juárez, en Guadalupe, Nuevo León, una barda con
propaganda electoral de la denunciada que no contiene la identificación plena y
precisa del partido político o coalición que la registró, destaca además, que
todas las palabras, dibujos y logotipos se encuentran fijados en color azul
marino sobre fondo blanco, sin emplear los colores y emblemas que tienen
registrados y que se describen en los estatutos de ambos partidos políticos,
incluso usando colores que son propios del PAN.
El pleno de este Tribunal decreto
la inexistencia de la propaganda motivo de la denuncia y, consecuentemente la
inexistencia de la infracción a la normativa de la electoral, ya que de una
inspección llevada a cabo por la autoridad sustanciadora se concluye la no
existencia de la barda denunciada.
PES-134/2018
El Tribunal declaró inexistente la
falta denunciada por LUIS MANUEL RÍOS BOTELLOS en contra de ANTONIO EFRÉN
SALINAS GARCÍA, a quien acusaba de recibir una remuneración económica de $
500.00 (quinientos pesos) por ejercer el cargo de Síndico Suplente en el
municipio de Los Herreras. Se decidió declarar inexistente porque se demostró
que el denunciado no ha ejercido dicho cargo, además que el procedimiento
especial sancionador no es la vía para combatir cuestiones de elegibilidad de
un candidato.
PES-138/2018.
En el procedimiento de referencia,
el ciudadano VÍCTOR MANUEL LUNA AGUILAR denuncia a ERNESTO QUINTANILLA
VILLARREAL, CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y al Partido Verde Ecologista de
México, el primero en su carácter de candidato a la presidencia municipal de
Cadereyta Jiménez, N.L. y el segundo como candidato a Diputado Local por el
Distrito 23 Local, por la propaganda conjunta que hacen los denunciados, lo que
a su juicio viola la normatividad electoral.
El Tribunal resolvió que la
propaganda denunciada no contraviene la normatividad electoral, toda vez que la
ley no establece prohibición alguna respecto a la propaganda conjunta entre un
candidato propuesto por una coalición y otro candidato propuesto por un partido
de la misma coalición, máxime que dichos candidatos se encuentran contendiendo
por diferentes cargos. Ello conforme a las reglas de propaganda electoral
establecidas en los artículos 159, 160 y demás aplicables de la Ley Electoral.
Por lo que no se actualizan las
violaciones en la propaganda denunciada con motivo de la promoción conjunta
efectuada por los denunciados.
PES-140/2018.
La ciudadana MARÍA DE
LOURDES VALTIERRA HERNÁNDEZ, en su calidad de representante propietaria del
Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Municipal
Electoral de Ciénega de Flores denuncia en contra del Partido Verde Ecologista
de México, por la realización de un evento en una plaza pública de esa
municipalidad el día cinco de mayo del presente.
El Tribunal resolvió
que el evento denunciado no contraviene la normatividad electoral, toda vez que
la ley establece las pautas de los actos de campaña, y de las probanzas que
obran en el sumario no se advierte ilicitud alguna por parte del denunciado,
máxime que en autos son visibles constancias respecto al informe proporcionado
por el Ayuntamiento de Ciénega de Flores en la que consta la autorización gestionada
por el denunciado para el uso del bien de uso común como lo es la plaza pública
en la que se llevó a cabo el evento denunciado.
En virtud de lo
anterior se declaró la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Verde
Ecologista de México.
PES-143/2018.
En el procedimiento citado,
la ciudadana GLORIA ELIZABETH GARZA RODRÍGUEZ denuncia al C. ADRIÁN EMILIO DE
LA GARZA SANTOS en su carácter de candidato del Partido Revolucionario
Institucional a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, por la presunta comisión
de actos anticipados de campaña efectuados a su favor por la ciudadana MARCELA
GUERRA CASTILLO, candidata a diputada por el Distrito 5 Federal, durante un
recorrido realizado por el distrito 5 federal el día 22 de abril, en el que supuestamente
se solicita el voto a favor del denunciado.
El Tribunal resolvió
que no obstante que se acreditó la existencia del recorrido efectuado por
GUERRA CASTILLO, no se actualizan los actos anticipados de campaña denunciados,
toda vez que de la imagen aportada por la actora que acredita el recorrido de
referencia, no se desprende que el entonces aspirante a la alcaldía de
Monterrey, Nuevo León haya realizado acto anticipados de campaña a través de su
compañera de partido que lo coloque en una posición de ventaja con fines
electorales.
PES-144/2018
Los magistrados que integran el
pleno de este Tribunal resolvieron la inexistencia de la infracción atribuida
por el Partido Acción Nacional a Ricardo Iván Yáñez González y al Partido Nueva
Alianza Ahora, consistente en la supuesta entrega de un beneficio en especie la
cual se traduce en un indicio de presión al elector para obtener su voto a
través de la red social Facebook.
Lo anterior en virtud de que, de las diligencias desahogadas por
la Dirección Jurídica de la CEE, se obtuvo que no fue posible acreditar la
existencia de los hechos denunciados, que se hacían consistir en que, en la red
social de Facebook, con nombre de usuario Ricardo Yáñez, el denunciado
presuntamente había publicado varias fotografías en el grupo denominado
'lo que pasa en San Nicolás' en la que referia 'Lotería y
recorrido en la Constituyentes y el Mirador
PES-147/2018.
En el procedimiento de referencia, el
ciudadano OSCAR SAMUEL REYNA GARZA presentó denuncia en contra del C. ADRIÁN
EMILIO DE LA GARZA SANTOS en su carácter de candidato del Partido
Revolucionario Institucional a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, por la
presunta comisión de actos anticipados de campaña efectuados a su favor
presuntamente por el ciudadano MARIO JESÚS PEÑA GARZA, candidato a Diputado
Federal por Nuevo León, ello por un recorrido realizado por este el 25 de abril
en el Distrito 10 Federal, en el que presuntamente solicitó el apoyo expreso
para De la Garza Santos.
El tribunal resolvió que la
inexistencia de la infracción atribuida a ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS,
ello en virtud de que de las probanzas que obran en el sumario y valoradas que
fueron las mismas, no se tuvo por acreditada la existencia en primer lugar del
recorrido efectuado por el candidato MARIO JESÚS PEÑA GARZA y por ende al no
tenerse por acreditado el evento deviene imposible advertir la existencia de
los actos aludidos por el denunciante.
PES-165/2018.
PES 182/2018 y su acumulado
PES 183/2018
PES 152, y sus acumulados
161, 163 y 164 todos del 2018
En estos procedimientos las
denuncias fueron presentadas por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos y, del Partido Revolucionario
Institucional, toda vez que, según
lo refiere el denunciante, la propaganda de campaña tipo velero, colocada por
el denunciado en diversos puntos de la ciudad de Monterrey, contravienen a la
normativa electoral, en virtud de estar colocada en espacios públicos, además
de que la misma impide la visibilidad de los conductores y, obstaculiza el paso
de los peatones.
Ahora bien, al realizar un
análisis concatenado de los medios de prueba que obran en el expediente, se
tiene debidamente acreditada la existencia de propaganda de campaña que fuera
denunciada, sin embargo, al realizar un estudio pormenorizado de los artículos
167 y 168 de la Ley Electoral, es dable concluir que dicha propaganda, no se
encuentra en los supuestos fácticos de las prohibiciones establecidas en dichos
numerales, por el contrario, en este caso concreto la propaganda denunciada fue
colocada en los términos permitidos en la fracción I del artículo 168 de la Ley
Electoral.
Así mismo, en cuanto a lo
manifestado por el denunciante, en relación a que la propaganda de campaña, impide la visibilidad de los conductores y, obstaculiza el paso de los
peatones, esta autoridad advierte que, no existe elemento de prueba dentro del
expediente que demuestre dicha afirmación.
Por estas razones, se
resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
PES-184/2018.
En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido
Acción Nacional, en contra del ciudadano Adalberto Arturo Madero Quiroga y, del
Partido Verde Ecologista de México, toda vez que, según lo refiere el
denunciante, la publicación realizada por el denunciado en su cuenta de la red
social Facebook, violenta la Ley Electoral, actualizándose actos anticipados de
campaña.
Ahora bien, al realizar un análisis de las pruebas que obran en el
expediente, queda demostrada la existencia de la publicación que diera origen a
la denuncia, sin embargo, esta autoridad advierte que, al valorarla en todo su
contexto, dicha publicación no violenta la normatividad electoral como lo
refiere el denunciante.
Lo anterior es así, pues, al analizar el mensaje emitido en el
video denunciado, aunado al texto inserto en dicha publicación, así como la
interacción realizada por el denunciado al dar contestación a los comentarios
de los ciudadanos, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión
que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención
de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se
publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de
obtener una candidatura.
Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las
infracciones denunciadas.
PES-185/2018 Y SUS ACUMULADOS
PES-186/2018 Y PES-187/2018
PES-211/2018 Y SU ACUMULADO PES-212/2018
Estos procedimientos
sancionadores son promovidos por el PAN en perjuicio de CLARA LUZ FLORES CARRALES y del PRI, por la colocación de anuncios tipo manta que contienen propaganda electoral de
la denunciada y que, según el PAN, no contiene la identificación plena y
precisa del partido político que la registró.
Este tribunal consideró que no
asiste razón al quejoso en cuanto que exista alguna obligación en la Ley
Electoral local, relativa a que se establezca en determinados color, diseño o
tamaño el logotipo del partido político o coalición que postule al candidato o
candidata; por lo que, si en la publicidad denunciada son visibles el nombre de
la candidata (CLARA LUZ), el cargo por el que contiende (PRESIDENTA MUNICIPAL),
el nombre del municipio por el que compite (ESCOBEDO) así como el emblema del
PRI, que es el partido postulante, entonces resulta incuestionable que cumple a
cabalidad con los requisitos establecidos en la legislación local acorde el
marco normativo aplicable, por lo que esta autoridad resolvió la inexistencia
de la infracción motivo de la denuncia.
PES-196/2018.
En este procedimiento la
denuncia fue presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del ciudadano Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, toda vez que, según
lo refiere el denunciante, la propaganda electoral de banderas tipo vela,
colocada en la Avenida Ignacio Morones Prieto dentro del municipio de San Pedro
Garza García, contraviene a la normativa electoral, por estar colocada en
lugares no permitidos, lo que genera una posición ventajosa a favor del
denunciado, violentando los principios de equidad y legalidad de la contienda
electoral.
Ahora bien, al realizar un análisis integral de los medios de prueba
que obran en el expediente, se tiene debidamente acreditada la existencia de
propaganda electoral que fuera denunciada, sin embargo, al realizar un estudio detallado
de los artículos 167 y 168 de la Ley Electoral, es dable concluir que dicha
propaganda, no se encuentra en los supuestos que prohíben dichos numerales, por
el contrario, en este caso concreto la propaganda denunciada fue colocada en
los términos permitidos en la fracción I del artículo 168 de la Ley Electoral.
Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las
infracciones denunciadas.
JI-122/2018
Se declaró el sobreseimiento del
Juicio de Inconformidad JI-122/2018, en virtud de que el análisis de los
agravios planteados por los actores Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús
Ángel Nava Rivera en ese juicio fueron motivo de resolución en el Procedimiento
Especial Sancionador PES-124/2018, los cuales consistían en alegatos derivados
de supuestas violaciones al debido proceso durante la tramitación de dicho
procedimiento, cuestión no fue probada como lo alegaban los actores.
JI-114/2018
Y SU ACUMULADO JI-118/2018
El
pleno de este tribunal resolvió los juicios promovidos por los partidos
políticos RED y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO en contra del Acuerdo CEE/CG/136/2018, del 18 de mayo, emitido por el Consejo
General de la CEE, mediante el
cual decreto extemporáneas solicitudes de incluir los apodos de sus candidatos
a Presidentes Municipales de Juárez y Monterrey, respectivamente.
Este órgano
colegiado confirmo el acto de autoridad impugnado al considerar por una parte
que las solicitudes formuladas el 8 de mayo por el PVEM y el 10 del mismo mes,
fueron presentadas después del 29 de abril, día establecido como límite por la
CEE para recibir peticiones como las planteadas por los inconformes.
Lo anterior
al ponderar el principio de definitividad que rige las etapas de todo proceso
electoral, por el que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo
por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso
comicial, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en
que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de
otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a
los participantes en los mismos.