Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

SESION DE RESOLUCION

7 Jun 18

JDC-079/2018

 

En el juicio ciudadano setenta y nueve del 2018, el actor combate el oficio impugnado, por el que se le dictó apercibimiento que, solicitándole diversa información, en caso de no proporcionarla en tiempo y forma, se le aplicaría una medida de apremio consistente en una multa.

Lo anterior, ya que considera cuestiones relativas a la notificación de dicho oficio y presuntas violaciones constitucionales que le infringe el apercibimiento contenido el acto impugnado.

Se consideran infundados los agravios expuestos por el actor en su demanda, por lo que es de confirmarse, en lo combatido, el oficio.

 

PES-053/2018

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-053/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Juan Manuel Cavazos Balderas y Otros, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten en que los denunciados, en su calidad de Diputados Federales, publicaron un desplegado en tres periódicos de la localidad, exaltando supuestos resultados destacados de su trabajo como legisladores, por lo que realizaron un uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de campaña. 

 

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que en el sumario no se advierte elemento alguno tendente a demostrar que los denunciados aplicaron indebidamente recursos públicos que estuviesen bajo su responsabilidad, ni se acredita la promoción personalizada de servidor público alguno, así como tampoco se acreditan los actos anticipados de campaña denunciados.

 

 PES 095/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del partido Movimiento Ciudadano, toda vez que observó que del interior del palacio municipal de Villaldama, Nuevo León, se encontraban sacando despensas, las cuales subieron a una camioneta marca Ford, Lobo, color Blanco, la cual a su parecer, estaba asignada al Contralor de la administración municipal actual, y tenía adherida en el vidrio trasero el logotipo del partido Movimiento Ciudadano.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados.

 

PES-112/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Edgar Alain Gojon Noriega, en su carácter de candidato a Diputado Local por el Noveno Distrito Electoral en el Estado, por el Partido Nueva Alianza, así como contra este ente político, por la realización de una publicación en la cuenta personal de la red social Facebook del denunciado, con lo cual, a su parecer, se está posicionando de manera anticipada, perjudicando la equidad en la contienda.

 

Ahora bien, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia de la publicación objeto de la denuncia, sin embargo, el mensaje expresado en la misma a través de una red social, se encuentra protegido por los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, sin que del mismo sea posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

 

En efecto, de la publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Derivado de lo anterior, no se actualizan los actos anticipados de campaña denunciados, con motivo de la publicación a través de una red social.

 

PES-113/2018.

 

En el presente procedimiento el partido Movimiento Ciudadano denunció al C. Silverio Manuel Flores Leal, candidato a la Presidencia Municipal de Allende, Nuevo León, postulado por el Partido Acción Nacional, con motivo de la difusión de una grabación en la que se promociona el candidato pero que a juicio del partido denunciante, constituye propaganda discriminatoria, pues la grabación denunciada contiene la frase “Se oye el tacón de unas botas y no son de una mujer, para que siga el progreso viene Silverio otra vez”, alegando que lo anterior, vulnera el principio de igualdad y no discriminación.

En el proyecto, se propone la existencia de la infracción atribuida al denunciado, pues a juicio de este Tribunal, la expresión denunciada, constituye un estereotipo contra las candidatas contendientes a la Presidencia Municipal de Allende Nuevo León, dado que se basa en la idea de inferioridad de las mujeres para desempeñar un cargo público, ya que el mensaje se emitió con el fin de destacar que el denunciado por el hecho de ser hombre, es el único que podría traer el progreso al municipio de Allende, Nuevo León, excluyendo de lo anterior, a las mujeres contendientes en la citada municipalidad, lo que contraviene el principio de igualdad y no discriminación hacia las mujeres, pues se hizo uso de un estereotipo de género con la finalidad de menoscabar el reconocimiento y la participación política de las mujeres, lo cual es contrario a las reglas y fines de la propaganda político-electoral que deben utilizar los candidatos.

 

PES 122/2018 Y ACUMULADO PES-198/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por Homero Zamarrón Juárez, en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Pérez Díaz y Héctor Israel Castillo Olivares, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivada de la realización de actos de proselitismo consistentes en un recorrido realizado el día dos de abril, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, por las calles de la colonia Hacienda el Palmar, en Santa Catarina, Nuevo León.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados.

 

En efecto, de las pruebas aportadas por el denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.

 

PES-132/2018

En el presente procedimiento el Partido Revolucionario Institucional denunció al Partido Acción Nacional por la supuesta de propaganda electoral consistente en banderines con los colores y emblema del PAN, fijados en lugares prohibidos por la normatividad electoral, lo cual generó inequidad en la contienda electoral.

En el presente procedimiento, se propone la inexistencia de la conducta denunciada, toda vez que no se acreditó que la publicidad se haya fijado a elementos de equipamiento urbano, pues de los elementos probatorios que obran en autos no existen otros elementos que generen convicción de la colocación fija de las banderas denunciadas. Y por otra parte, si bien es cierto que se comprobó la existencia de las banderas denunciadas, de los elementos que obran en autos no se cuenta con suficientes probanzas para determinar, o bien, identificar plenamente que las banderas denunciadas hayan sido colocadas por simpatizantes y/o militantes del PAN.

 

PES-133/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del ciudadano Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, por el Partido Acción Nacional, por la presunta colocación de propaganda electoral adherida en estructuras tipo vela o “veleros”, los cuales se encontraban instalados en lugares prohibidos.

 

Ahora bien, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia de la colocación de la propaganda electoral denunciada, sin embargo, fue colocada en lugares permitidos por la ley, toda vez que de autos no se acreditó que las estructuras donde se encontraba adherida hayan dañado el equipamiento urbano, así como tampoco que se haya impedido o dificultado la visibilidad de los conductores o la circulación de vehículos o peatones, con dichas estructuras.

 

En efecto, la colocación de bastidores en la vía pública o en lugares de uso común que contengan propaganda electoral se encuentra permitida en la normatividad de la materia, siempre que no se dañe el equipamiento urbano o las instalaciones y que no se impida o dificulte la visibilidad de los conductores o la circulación de vehículos o peatones.

 

Derivado de lo anterior, se decreta la inexistencia de los hechos denunciados

 

PES 146/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Epigmenio Garza Villarreal, candidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado local por el distrito quince, así como contra el aludido ente político, por la presunta colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados.

 

En efecto, de las pruebas aportadas por el denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.

SINTESIS DE PRENSA

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-151/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Clara Luz Flores Carrales y del PRI, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten en que la denunciada colocó propaganda electoral en una barda y que no contiene la identificación precisa del partido que la postuló, violentando la normatividad electoral.

 

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que contrario a lo alegado por el denunciante, la propaganda electoral contenida en la barda impugnada, sí cumple con la identificación precisa del partido que postuló a la denunciada, por lo que resulta inexistente la infracción atribuida a la candidata denunciada y al PRI.

 

PES 166/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Raphael Martínez Gonzales candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, por la Coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, así como contra estos últimos, por la presunta colocación de una manta sobre equipamiento urbano en Santiago, Nuevo León.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados.

 

En efecto, de las pruebas aportadas por el denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.

 

PES-213/2018

 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-213/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por Yuri Salomón Vanegas Menchaca en contra de Editora El Sol, S.A. de C.V., se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten en que la empresa denunciada, en fecha veintinueve de mayo, llevaría a cabo un debate para los candidatos a la Alcaldía de Ciudad Guadalupe, Nuevo León, sin que el denunciante fuera invitado, por lo que a su juicio se violenta la normatividad electoral.

 

En el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que de las pruebas que integran el expediente así como de la información rendida por la empresa denunciada, se advierte que el evento que organizó con varios de los candidatos a la alcaldía de Guadalupe, Nuevo León, constituye un ejercicio de corte periodístico titulado “Encuentro Ciudadano”, no un debate, por lo que entonces, se considera una “mesa de análisis” legalmente amparada por la libertad de expresión y del libre desempeño de la actividad periodística, sin que este Tribunal Electoral aprecie ninguna vulneración a los principios de equidad o legalidad con la realización de dicho evento.

 

JI-120/2018

 

En el Juicio de Inconformidad 120/2018, se declararon INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios formulados por Vanegas Menchaca en razón de que el acuerdo combatido constituyó un requerimiento de información, propio de la labor de investigación de la Dirección Jurídica sin que ello implicara el llamamiento a declarar en su contra. En términos de lo dispuesto en los artículos 360, 368.

 

       JI-123/2018

 

Respecto al Juicio de Inconformidad 123/2018, el Pleno de este Tribunal Electoral, acordó el SOBRESEIMIENTO del mismo, lo anterior, en razón del cambio de situación jurídica que aconteció respecto de los actores al resolverse el procedimiento especial sancionador 122 de este año.

 

PES-020/2018

 

Por lo que hace a PES-20/2018, en la sentencia se ponderó el derecho a la honra y dignidad que hizo valer Rodríguez Cantú respecto a los contenidos y características de la propaganda que calificó como calumniosa y difamatoria, y que fuera difundida en medios informativos digitales en Facebook. En ese sentido, se declaró, por una parte, EXISTENTE la contravención a las reglas de propaganda electoral respecto al medio digital “Entérate Nuevo León” y, consecuentemente se ordenó el retiro de dicha propaganda y, por otra parte, INEXISTENTE la infracción imputada al medio digital “Informador Nacional”, toda vez que la propaganda denunciada no fue localizada.

 

 

PES-126/2018

 

En el PES-126/2018, el Pleno de este Tribunal Electoral acordó SOBRESEER el asiento, puesto que el denunciante no se encuentra legitimado para interponer una queja en contra de propaganda que suponga que calumnie a un tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Electoral.

PES-135/2018

 

En lo tocante al PES-135/2018, se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a Azael Jaime Gallegos Escobedo, pues al confrontarse los hechos denunciados con las características que integran las infracciones imputadas, se advirtió que la lona denunciada no constituía un medio de comunicación social a cargo del Ayuntamiento de Zaragoza y su contenido, no sacia las exigencias que integran el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

 

PES-141/2018

 En el PES-141/2018, se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, pues en el sumario no se acreditó que la propaganda electoral, colocada en un anuncio panorámico en la carretera Monterrey-Nuevo Laredo, se encontrara en un bien de dominio público como tampoco se acreditó que el corbatín o folleto verde denunciado, se hubiere fijado o colgado en hogares de Ciénega de Flores sin permiso de sus propietarios.

 

PES-145/2018

 En cuanto al PES-145/2018, se declaró, por una parte, EXISTENTE la comisión de actos anticipados de campaña atribuidos a Jesús María Elizondo González y, en consecuencia, se le aplicó la sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA. Por otra parte, INEXISTENTE la responsabilidad atribuida a los partidos Encuentro Social, del Trabajo y Morena, en virtud de no ser el ente postulante del denunciado.

  PES-148/2018

  En el PES-148/2018, se declararon INEXISTENTES los actos anticipados de campaña denunciados, principalmente, al ni siquiera señalarse con precisión las circunstancias de lugar ni acreditarse de forma alguna que, Madero Quiroga, a través de Núñez García, le hubiere solicitado, de manera anticipada, el voto al denunciante.

 

PES-149/2018

En cuanto al PES-149/2018, se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, lo anterior, toda vez que el partido denunciante no acreditó la entrega del folleto que atribuye a Flores Carrales, como para suponer la responsabilidad inherente, derivada de la inobservancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Ley Electoral.

 

PES-158/2018

Por lo que hace al PES-158/2018, se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, puesto que, aun cuando sí se acreditó que la propaganda electoral se encontraba en un bien de dominio público, la misma no contraviene lo previsto en los artículos 167, segundo párrafo y, 168, fracción “V”, de la Ley Electoral, al encontrarse en un bastidor, respecto de los cuales es permisible su colocación.

 

PES-176/2018

 

En cuanto al PES-176/2018, se declaró INEXISTENTE la infracción denunciada, puesto que, según el informe rendido por el Secretario del Ayuntamiento de San Nicolás, el lugar donde se encontró el material denunciado no es bien de dominio público y, por lo tanto, no se podría actualizar la contravención a lo previsto en los artículos 167, segundo párrafo y, 168, fracción “V”, de la Ley Electoral; es decir, su colocación en bienes de dominio público.

 

PES-194/2018

En relación all PES-194/2018, se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en razón de que la propaganda electoral denunciada se encontraba en un bastidor y que, toda vez que en tal tipo de estructuras se permite su colocación, luego entonces, no se vulnera lo previsto en los artículos 167, segundo párrafo y, 168, fracción “V”, de la Ley Electoral local, pues se trata de un caso de excepción previsto en la fracción “I” del propio numeral 168.

 

PES-199/2018

 

En lo que hace al PES-199/2018, se declaró INEXISTENTE la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a Torres Cantú, puesto que no se denunció ni acreditó la entrega del material proscrito en el cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley Electoral, y mediante el cual se diera, en términos de lo analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un abuso de las penurias económicas de la población.

 

PES-156/2018

 

En lo que corresponde al PES-156/2018, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada, lo anterior, en virtud de que no se acreditó que el video denunciado haya sido grabado con recursos públicos bajo la responsabilidad de De la Garza Santos ni algún servidor público, en detrimento de lo previsto en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución  Federal; sino que, del caudal probatorio se detectó que, en la propaganda materia de denuncia, se utilizaron segmentos de videos difundidas por la Administración Pública de Monterrey, que se encuentran disposición de la ciudadanía general.

 

 

PES-160/2018

 

En cuanto al PES-160/2018, se declaró, por una parte, EXISTENTE la comisión de actos anticipados atribuidos a Zambrano de la Garza y, por lo tanto se le AMONESTA PÚBLICAMENTE y, por otra parte, INEXISTENTE la responsabilidad que se atribuye a los partidos denunciados; lo anterior, en razón de que la publicación en Facebook denunciada que realizó el denunciado, contiene expresiones sancionables en términos de la jurisprudencia 4/2018, sin que tal imputabilidad se pueda extender a institutos políticos que no lo postularon.