JDC-079/2018
En
el juicio ciudadano setenta y nueve del 2018, el actor combate el oficio
impugnado, por el que se le dictó apercibimiento que, solicitándole diversa
información, en caso de no proporcionarla en tiempo y forma, se le aplicaría
una medida de apremio consistente en una multa.
Lo anterior, ya que considera
cuestiones relativas a la notificación de dicho oficio y presuntas violaciones
constitucionales que le infringe el apercibimiento contenido el acto impugnado.
Se
consideran infundados los agravios expuestos por el actor en su demanda, por lo
que es de confirmarse, en lo combatido, el oficio.
PES-053/2018
En el
procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-053/2018, formado
con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Juan Manuel Cavazos Balderas y Otros, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten
en que los denunciados, en su calidad de Diputados Federales, publicaron un desplegado en tres
periódicos de la localidad, exaltando supuestos resultados destacados de su
trabajo como legisladores, por lo que realizaron un uso indebido de recursos
públicos, promoción personalizada y actos anticipados de campaña.
Una vez
realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas
integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución,
se considera que los hechos
denunciados son inexistentes, en virtud de que en el sumario no se advierte
elemento alguno tendente a demostrar que los denunciados aplicaron
indebidamente recursos públicos que estuviesen bajo su responsabilidad, ni se
acredita la promoción personalizada de servidor público alguno, así como
tampoco se acreditan los actos anticipados de campaña denunciados.
PES 095/2018
En este procedimiento la denuncia fue
presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del partido
Movimiento Ciudadano, toda
vez que observó que del interior del palacio municipal de Villaldama, Nuevo
León, se encontraban sacando despensas, las cuales subieron a una camioneta
marca Ford, Lobo, color Blanco, la cual a su parecer, estaba asignada al
Contralor de la administración municipal actual, y tenía adherida en el vidrio
trasero el logotipo del partido Movimiento Ciudadano.
Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que
obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos
denunciados.
PES-112/2018
En este procedimiento la denuncia fue
presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Edgar Alain Gojon
Noriega, en su carácter de candidato a Diputado Local por el Noveno Distrito
Electoral en el Estado, por
el Partido Nueva Alianza, así como contra este ente político, por la
realización de una publicación en la cuenta personal de la red social Facebook
del denunciado, con lo cual, a su
parecer, se está posicionando de manera anticipada, perjudicando la equidad en
la contienda.
Ahora bien, del análisis concatenado de los
medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia de
la publicación objeto de la denuncia, sin embargo, el mensaje expresado en la
misma a través de una red social, se encuentra protegido por los derechos
fundamentales de libertad de expresión e información, sin que del mismo sea
posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
En efecto, de la publicidad denunciada, no se
advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva,
manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a
favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una
plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una
candidatura.
Derivado de lo anterior, no se actualizan los
actos anticipados de campaña denunciados, con motivo de la publicación a través
de una red social.
PES-113/2018.
En
el presente procedimiento el partido Movimiento Ciudadano denunció al C. Silverio
Manuel Flores Leal, candidato a la Presidencia Municipal de Allende, Nuevo
León, postulado por el Partido Acción Nacional, con motivo de la difusión de
una grabación en la que se promociona el candidato pero que a juicio del
partido denunciante, constituye propaganda discriminatoria, pues la grabación
denunciada contiene la frase “Se oye el tacón de unas botas y no son de una
mujer, para que siga el progreso viene Silverio otra vez”, alegando que lo
anterior, vulnera el principio de igualdad y no discriminación.
En el proyecto, se propone la
existencia de la infracción atribuida al denunciado, pues a juicio de este
Tribunal, la expresión denunciada, constituye un estereotipo
contra las candidatas contendientes a la Presidencia Municipal de Allende Nuevo
León, dado que se basa en la idea de inferioridad de las mujeres para
desempeñar un cargo público, ya que el mensaje se emitió con el fin de destacar
que el denunciado por el hecho de ser
hombre, es el único que podría traer el progreso al municipio de Allende, Nuevo
León, excluyendo de lo anterior, a las mujeres contendientes en la citada
municipalidad, lo que contraviene el principio de igualdad y no discriminación
hacia las mujeres, pues se hizo uso de un estereotipo de género con la
finalidad de menoscabar el reconocimiento y la participación política de las
mujeres, lo cual es contrario a las reglas y fines de la propaganda
político-electoral que deben utilizar los candidatos.
PES 122/2018 Y ACUMULADO PES-198/2018
En este procedimiento la denuncia fue
presentada por Homero Zamarrón Juárez, en contra de los
ciudadanos Víctor Manuel Pérez Díaz y Héctor Israel Castillo Olivares, por la presunta comisión de actos
anticipados de campaña, derivada de la realización de actos de proselitismo
consistentes en un recorrido realizado el día dos de abril, aproximadamente a
las dieciocho horas con treinta minutos, por las calles de la colonia Hacienda
el Palmar, en Santa Catarina, Nuevo León.
Sin embargo, del análisis concatenado de los
medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización
de los hechos denunciados.
En efecto, de las pruebas aportadas por el
denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios
que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.
PES-132/2018
En
el presente procedimiento el Partido Revolucionario Institucional denunció al
Partido Acción Nacional por la supuesta de propaganda electoral consistente en
banderines con los colores y emblema del PAN, fijados en lugares prohibidos por
la normatividad electoral, lo cual generó inequidad en la contienda electoral.
En el presente procedimiento, se propone
la inexistencia de la conducta denunciada, toda vez que no se
acreditó que la publicidad se haya fijado a elementos de equipamiento urbano, pues de los elementos probatorios que obran en
autos no existen otros elementos que generen convicción de la colocación fija de
las banderas denunciadas. Y por otra parte, si bien es cierto que se comprobó la existencia de
las banderas denunciadas, de los elementos que obran en autos no se cuenta con
suficientes probanzas para determinar, o bien, identificar plenamente que las
banderas denunciadas hayan sido colocadas por simpatizantes y/o militantes del PAN.
PES-133/2018
En este procedimiento la denuncia fue
presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del ciudadano Felipe de Jesús
Cantú Rodríguez, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo
León, por el Partido Acción
Nacional, por la presunta colocación de propaganda electoral adherida en
estructuras tipo vela o “veleros”, los cuales se encontraban instalados en
lugares prohibidos.
Ahora bien, del análisis concatenado de los
medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia de
la colocación de la propaganda electoral denunciada, sin embargo, fue colocada
en lugares permitidos por la ley, toda vez que de autos no se acreditó que las
estructuras donde se encontraba adherida hayan dañado el equipamiento urbano,
así como tampoco que se haya impedido o dificultado la visibilidad de los
conductores o la circulación de vehículos o peatones, con dichas estructuras.
En
efecto, la colocación de bastidores en la vía pública o en lugares de uso común
que contengan propaganda electoral se encuentra permitida en la normatividad de
la materia, siempre que no se dañe el equipamiento urbano o las instalaciones y
que no se impida o dificulte la visibilidad de los conductores o la circulación
de vehículos o peatones.
Derivado de lo anterior, se decreta la inexistencia de los hechos
denunciados
PES 146/2018
En este procedimiento la denuncia fue
presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano
Epigmenio Garza Villarreal, candidato del Partido Revolucionario Institucional a
diputado local por el distrito quince, así como contra el aludido ente
político, por la presunta colocación de propaganda electoral en lugares
prohibidos.
Sin embargo, del análisis concatenado de los
medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización
de los hechos denunciados.
En efecto, de las pruebas aportadas por el
denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios
que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.
SINTESIS DE PRENSA
En el
procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-151/2018, formado
con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Clara Luz Flores Carrales y del PRI, se advierte del escrito inicial, que los hechos
consisten en que la denunciada colocó propaganda electoral en una barda y que no contiene la
identificación precisa del partido que la postuló, violentando la normatividad electoral.
Una vez
realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas
integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de
resolución, se considera
que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que contrario
a lo alegado por el denunciante, la propaganda electoral contenida en la barda
impugnada, sí cumple con la identificación precisa del partido que postuló a la
denunciada, por lo que resulta inexistente la infracción atribuida a la
candidata denunciada y al PRI.
PES 166/2018
En este procedimiento la denuncia fue
presentada por el Partido
Acción Nacional, en contra del ciudadano Raphael Martínez Gonzales candidato a Presidente Municipal del
ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, por la Coalición “Juntos Haremos
Historia” integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social,
así como contra estos últimos, por la presunta colocación de una manta sobre
equipamiento urbano en Santiago, Nuevo León.
Sin embargo, del análisis concatenado de los
medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización
de los hechos denunciados.
En efecto, de las pruebas aportadas por el
denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios
que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.
PES-213/2018
En el
procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-213/2018, formado
con motivo de la denuncia presentada por Yuri Salomón Vanegas Menchaca en contra de Editora El Sol, S.A. de C.V., se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten
en que la empresa denunciada, en fecha veintinueve de mayo, llevaría a cabo un
debate para los candidatos a la Alcaldía de Ciudad Guadalupe, Nuevo León, sin
que el denunciante fuera invitado, por lo que a su juicio se violenta la normatividad electoral.
En el proyecto de resolución, se considera que los hechos denunciados son
inexistentes, en virtud de que de las pruebas que integran el expediente así
como de la información rendida por la empresa denunciada,
se advierte que el evento que organizó con varios de los candidatos a la
alcaldía de Guadalupe, Nuevo León, constituye un ejercicio de corte
periodístico titulado “Encuentro Ciudadano”, no un debate, por lo que entonces,
se considera una “mesa de análisis” legalmente amparada por la libertad de
expresión y del libre desempeño de la actividad periodística, sin que este
Tribunal Electoral aprecie ninguna vulneración a los principios de equidad o
legalidad con la realización de dicho evento.
JI-120/2018
En el Juicio de
Inconformidad 120/2018, se declararon INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios
formulados por Vanegas Menchaca en razón de que el acuerdo combatido constituyó
un requerimiento de información, propio de la labor de investigación de la Dirección
Jurídica sin que ello implicara el llamamiento a declarar en su contra. En
términos de lo dispuesto en los artículos 360, 368.
JI-123/2018
Respecto al Juicio de
Inconformidad 123/2018, el Pleno de este Tribunal Electoral, acordó el SOBRESEIMIENTO
del mismo, lo anterior, en razón del cambio de situación jurídica que aconteció
respecto de los actores al resolverse el procedimiento especial sancionador 122
de este año.
PES-020/2018
Por lo que hace a PES-20/2018,
en la sentencia se ponderó el derecho a la honra y dignidad que hizo valer
Rodríguez Cantú respecto a los contenidos y características de la propaganda
que calificó como calumniosa y difamatoria, y que fuera difundida en medios
informativos digitales en Facebook. En ese sentido, se declaró, por una parte, EXISTENTE la contravención a las
reglas de propaganda electoral respecto al medio digital “Entérate Nuevo León”
y, consecuentemente se ordenó el retiro de dicha propaganda y, por otra parte, INEXISTENTE la infracción
imputada al medio digital “Informador Nacional”, toda vez que la propaganda
denunciada no fue localizada.
PES-126/2018
En el PES-126/2018, el
Pleno de este Tribunal Electoral acordó SOBRESEER el asiento, puesto que el
denunciante no se encuentra legitimado para interponer una queja en contra de
propaganda que suponga que calumnie a un tercero, de conformidad con lo
previsto en el artículo 371 de la Ley Electoral.
PES-135/2018
En lo tocante al PES-135/2018,
se declaró la INEXISTENCIA de las
infracciones atribuidas a Azael Jaime Gallegos Escobedo, pues al confrontarse los hechos denunciados con las características que integran
las infracciones imputadas, se advirtió que la lona denunciada no constituía un
medio de comunicación social a cargo del Ayuntamiento de Zaragoza y su
contenido, no sacia las exigencias que integran el elemento subjetivo de los
actos anticipados de campaña.
PES-141/2018
PES-145/2018
PES-149/2018
En cuanto al PES-149/2018,
se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, lo anterior, toda vez
que el partido denunciante no acreditó la entrega del folleto que atribuye a
Flores Carrales, como para suponer la responsabilidad inherente, derivada de la
inobservancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Ley
Electoral.
PES-158/2018
Por lo que hace al PES-158/2018,
se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, puesto que, aun cuando sí
se acreditó que la propaganda electoral se encontraba en un bien de dominio
público, la misma no contraviene lo previsto en los artículos 167, segundo
párrafo y, 168, fracción “V”, de la Ley Electoral, al encontrarse en un
bastidor, respecto de los cuales es permisible su colocación.
PES-176/2018
En cuanto al PES-176/2018,
se declaró INEXISTENTE la infracción denunciada, puesto que, según el informe
rendido por el Secretario del Ayuntamiento de San Nicolás, el lugar donde se
encontró el material denunciado no es bien de dominio público y, por lo tanto,
no se podría actualizar la contravención a lo previsto en los artículos 167,
segundo párrafo y, 168, fracción “V”, de la Ley Electoral; es decir, su
colocación en bienes de dominio público.
PES-194/2018
En relación all PES-194/2018,
se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en razón de que la
propaganda electoral denunciada se encontraba en un bastidor y que, toda vez
que en tal tipo de estructuras se permite su colocación, luego entonces, no se
vulnera lo previsto en los artículos 167, segundo párrafo y, 168, fracción “V”,
de la Ley Electoral local, pues se trata de un caso de excepción previsto en la
fracción “I” del propio numeral 168.
PES-199/2018
En lo que hace al PES-199/2018,
se declaró INEXISTENTE la vulneración a las reglas de propaganda electoral
atribuida a Torres Cantú, puesto que no se denunció ni acreditó la entrega del
material proscrito en el cuarto párrafo del artículo 159 de la Ley Electoral, y
mediante el cual se diera, en términos de lo analizado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, un abuso de las penurias económicas de la población.
PES-156/2018
En lo que corresponde
al PES-156/2018, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada, lo
anterior, en virtud de que no se acreditó que el video denunciado haya sido
grabado con recursos públicos bajo la responsabilidad de De la Garza Santos ni
algún servidor público, en detrimento de lo previsto en el séptimo párrafo del
artículo 134 de la Constitución Federal;
sino que, del caudal probatorio se detectó que, en la propaganda materia de
denuncia, se utilizaron segmentos de videos difundidas por la Administración
Pública de Monterrey, que se encuentran disposición de la ciudadanía general.
PES-160/2018
En cuanto
al PES-160/2018, se declaró, por una parte, EXISTENTE la comisión de actos
anticipados atribuidos a Zambrano de la Garza y, por lo tanto se le AMONESTA
PÚBLICAMENTE y, por otra parte, INEXISTENTE la responsabilidad que se atribuye
a los partidos denunciados; lo anterior, en razón de que la publicación en
Facebook denunciada que realizó el denunciado, contiene expresiones
sancionables en términos de la jurisprudencia 4/2018, sin que tal imputabilidad
se pueda extender a institutos políticos que no lo postularon.