Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Sesión de Resolución

15 May 18

JI-084/2018

 

En el juicio de referencia, el Tribunal resolvió confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CEE/CG/062/2018, dictado por el Consejo General de la COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN en su sesión extraordinaria del día veinte de abril.

 

El PARTIDO ACCIÓN NACIONAL interpuso su demanda con la finalidad de revocar la aprobación del registro de la C. Brenda Velázquez Valdez como candidata por el Partido Verde Ecologista de México a la Diputación Local por el Distrito 3 de esta entidad, en virtud de que a su juicio dicha candidata también participó en el proceso de designación de candidatos del Partido Acción Nacional para seleccionar candidatos al Senado de la República por mayoría relativa, violando la prohibición de participar dentro de dos procesos internos de selección de candidatos de diferentes partidos políticos en el mismo tiempo.

 

Se consideró no darle la razón al partido promovente em virtud de que no se acreditó que dicha ciudadana haya participado en el proceso de selección interna del PVEM, obrando únicamente documentales inherentes a la participación del proceso interno de selección de precandidatos al senado del PAN y que perdió en ese proceso interno, generándose además el indicio con diversas documentales que fue postulada como candidata de manera extraordinaria por el segundo partido. Además de que esto último no le genera agravio al PAN puesto que a un partido político no le irroga perjuicio alguno por la designación de un candidato que no fue hecha conforme con los estatutos del partido que lo postula.

 

JI-087/2018 y sus acumulados:

JI-87/2018, 92/2018, JI-98/2018

 

El Tribunal resolvió 4 expedientes acumulados cuya actora y actores eran candidatos independientes a los municipios de Santa Catarina, Guadalupe, García y San Pedro Garza García respectivamente, quienes impugnaban el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral CEE/CG/49/2017 que estableció un tope de financiamiento privado del 50% en sus campañas con fundamento en el artículo 219 párrafo segundo de la Ley Electoral Local.

 

Sus razonamientos se basaban en que ese porcentaje es desproporcional, porque los Partidos Políticos se les permite recabar el doble de dicho porcentaje, eso lo hacían descansar en que la Sala Superior estableció en sus sentencias SUP-REC-193/2015 y SUP-JRC-222/2018 que asignar menor cantidad resultaba contrario al derecho político de acceso a un cargo público en condiciones de igualdad. En tanto que la actora impugnó el acuerdo relacionado con el financiamiento público para los candidatos independientes.

 

Conforme con lo anterior, este Tribunal decidió dar la razón a la actora y actores respecto del financiamiento privado, a efecto de guardar congruencia con las decisiones judiciales del más alto tribunal electoral en casos similares (SUP-JDC-222/2018 y SUP-JDC-274/2018), y decretar la inaplicación del artículo 219, párrafo segundo de la Ley electoral local, y en su lugar, aplicar los artículos 177 y 178 de la Ley Electoral local y demás normativa reglamentaria que les permita competir en condiciones de igualdad de acceso a un cargo público como lo ha razonado Sala Superior en los asuntos mencionados.

 

Finalmente, se confirmó el acuerdo de financiamiento público de los candidatos independientes porque el esquema de distribución de gasto está condicionado al cumplimiento de un umbral mínimo de votación el cual hace depender su existencia como Partido Político, es decir, con base en la representatividad que tienen  frente al electorado. En tanto que los candidatos independientes reciben una cantidad similar a la de un Partido Político de nueva creación, por lo que aquellos no pretenden adquirir la permanencia que sí tiene un Partido, por lo que a dichos candidatos no puede considerárseles equivalentes a los Partidos Políticos, cuya naturaleza constitucionalmente cumple con el fin específico de integrar la representación nacional, erigiéndose como la regla general para el acceso al poder público, y sólo como excepción, puede prescindirse de su existencia mediante la postulación ciudadana individual.

 

 

 JI-94/2018 y 97/2018

 

El tribunal resolvió dos juicios de inconformidad en los cuales el PAN como actor impugnaba la sanción de apercibimiento que había sido impuesta por el Consejo General de la CEE en contra de los Partidos Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista por incumplir el artículo 132 que habla de la obligación de hacer del conocimiento a la CEE dentro del plazo de 72 horas de sus procedimientos internos de selección de candidatos.

 

En ambos casos, se confirmaron ambas resoluciones porque, contrario a lo sostenido por el PAN, la autoridad si fundó y motivó correctamente al aplicar el artículo 43 del Reglamento de quejas para valorar la conducta infractora, y en razonamiento de ello, justipreció el material probatorio, aplicó la sanción contenida en el artículo 351, fracción I de la Ley electoral local, citando además distintos precedentes de Sala Superior aplicables al caso concreto, en consecuencia, su agravio relativo a la indebida fundamentación carece de sustento.

 

Asimismo, el estudio llevado a cabo por la autoridad responsable estuvo apegado al principio constitucional de proporcionalidad de la pena, en virtud de que, una vez que satisfizo y tuvo por demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta reprochada, valoró adecuadamente que se trató de una omisión culposa. Posteriormente, procedió a evaluar que el ente político en el caso concreto incumplió con la norma establecida en el artículo 132, párrafo primero de la ley electoral al no haber avisado con 72 horas de anticipación de su proceso interno. No obstante ello, apreció de manera objetiva que dicha conducta no trascendió o que haya afectado de manera grave el proceso electoral, en virtud de que además, presentó los documentos completos en dicho aviso. 

 

En consecuencia, valorando y justipreciando lógicamente las pruebas que obraban en el expediente, pudo inferir lógicamente que no se trataba de una conducta dolosa, sino culposa, pues no obraban pruebas en contrario que la llevaran a concluir un posible dolo directo o eventual de dicha conducta omisiva. En consecuencia de lo anterior, la autoridad se apegó al parámetro constitucional de emitir una sanción debidamente fundada y motivada, acorde además al principio constitucional de proporcionalidad de la sanción, en términos de una lógica de niveles ordinales, de acuerdo a la escala prevista por el legislador en el artículo 351 de la ley electoral local. 

 

De este modo, se puede apreciar claramente que la autoridad actuó correctamente en asignar una sanción acorde a los elementos objetivos que habían sido demostrados a través de medios probatorios en el expediente, y no observando a situaciones arbitrarias o subjetivas. En consecuencia, este Tribunal tuvo por correcta la calificación de la pena que guardaba relación con la afectación al bien jurídico tutelado y ser proporcional entre sí y haber resultado de una correcta individualización de la sanción adecuada, proporcional, eficaz y ejemplar, la consecuencia jurídica es tener por justificada la aplicación de la sanción contenida en la fracción I, del artículo 351 de la Ley electoral local y declarar infundado el agravio del actor tendente a combatir la ineficacia de la sanción impuesta por la responsable.

 

JDC-64/2018 Y SUS ACUMULADOS

 

En el Juicio Ciudadano 64 y sus acumulados de este año, se confirmó el actor reclamado en virtud de haber resultado inoperantes los agravios formulados por los actores, al surtirse la figura de eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

 

JI-066/2018 Y SUS ACUMULADOS

 

En el Juicio de Inconformidad 66 y sus acumulados de este año, se confirmó, en lo combatido, el acuerdo impugnado, puesto que resultaron infundados e inoperantes los agravios formulados por Movimiento Ciudadano, toda vez que, por una parte, en el acuerdo impugnado no se realizó la ponderación de los derechos de reelección y principio de paridad argüida y, por otra, la autoridad realizó una correcta interpretación de este último principio, en relación a la postulación en condiciones de igualdad de los géneros.

 

Además, se declararon infundados los agravios planteados por el resto de los actores, en razón de que, para cada caso, no se integró la limitante prevista en el artículo 136, último párrafo de la Ley Electoral.

 

 

JI-073/2018

 

En este juicio promovido por el PRI en contra del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral se revocó la decisión tomada por dicha autoridad en un recurso de revisión, debido a que no respondió de manera frontal los planteamientos efectuados por el PRI respecto a la difusión y promoción de una consulta popular relacionada con un corredor integral de movilidad sustentable en el lecho del río Santa Catarina.

 

Esta decisión consistió en revocar la decisión de la CEE para que respondiera en un plazo de 48 horas al peticionante, de qué manera garantizaría en esta consulta la equidad e imparcialidad en la difusión en relación con las demás consultas populares en trámite y su difusión en medios electrónicos, medios de comunicación tradicionales, su participación en grupos de trabajo y debates, todas próximas a celebrarse paralelamente en las próximas elecciones locales.

 

 

Además, en el proyecto se consideran como inoperantes los motivos de disenso expuestos por el actor en relación con la determinación de la responsable de procesar la solicitud de consulta popular como presentada por un ciudadano, así como que se viola el principio de equidad, ya que se trata de cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de revisión cuya resolución motivó el presente juicio.

 

Por último, contrario a lo que señala el actor, el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado y resulta exhaustivo respecto a los agravios establecidos en el recurso primigenio, ya que la Comisión Estatal estableció el marco jurídico aplicable al caso en concreto, así como los fundamentos legales y motivos que le sirvieron de sustento, según se expone en la sentencia, por lo que resultan infundados los agravios señalados por el actor en su demanda.

 

 

JI-082/2018 Y SU ACUMULADOS

 

En el Juicio de Inconformidad 82 y sus acumulados de este año, se confirmó, en lo combatido, la resolución impugnada, en razón de haber resultado infundados los agravios que giran en torno a la inhabilitación del candidato registrado para contender una sanción administrativa no impide el ejercicio del derecho a ser votado y, además, fueron inoperantes los motivos de inconformidad mediante los cuales se pretendió combatir las medidas partidistas que propiciaron los registros de mérito, puesto que el interesado no las impugnó oportunamente.

 

JI-095/2018

 

En el Juicio de Inconformidad 95 de este año, se confirmó, en lo combatido, la resolución impugnada, ello, al resultar infundados los agravios, pues del análisis de la resolución controvertida, se desprende que la misma se verificó conforme a lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias y que el recurrente no acreditó los extremos de sus pretensiones.

 

PES-086/2018

 

 

En el Procedimiento Especial Sancionador 86 de este año, se declaró inexistente la comisión de actos anticipados de campaña, pues de las publicaciones en Facebook objeto de denuncia, una de ellas se encuentra al amparo del derecho fundamental de libertad de expresión al provenir de un tercero y, en la otra, en términos de los criterios vigentes, no se advirtió una manifestación explícita o inequívoca respecto de una finalidad electoral.

 

PES-089/2018

 

En el Procedimiento Especial Sancionador 89 de este año, se declararon inexistentes la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y los actos de proselitismo electoral, puesto que del análisis de la imagen denunciada y publicada en Facebook, no se desprende un ánimo electoral proscrito como tampoco una finalidad de ganar simpatías o adeptos de forma indebida, ello, toda vez que la publicación, bajo los criterios de la lógica, experiencia y sana crítica, además de provenir de un tercero, es propia de una práctica común en las redes sociales.

 

PES-099/2018

 

En el Procedimiento Especial Sancionador 99 de este año, se declaró inexistente la comisión de actos anticipados de campaña, en razón de que de la narrativa que se hace en la denuncia no se integran los actos anticipados de campaña y no se acreditó el evento denunciado.

 

 

PES-083/2018.

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Ma Nato Pérez Torres, en contra del ciudadano Juan Arturo Guevara Soto, así como al Partido del Trabajo, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivados de la existencia de pintas de bardas en distintos lugares en el municipio de General Zaragoza, Nuevo León.

 

En el presente caso se tuvo por acreditados los elementos personal y temporal de la conducta denunciada, ya que la fecha en que fue encontrada la propaganda objeto del presente procedimiento (diecisiete de abril), el denunciado ya se encontraba registrado (cinco de abril) como candidato a presidente municipal de General Zaragoza, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

Ahora bien, respecto al elemento subjetivo se considera por acreditado puesto que del análisis del contenido de la pinta de bardas revelan un llamado implícito, lo cual, como se vio, no es propio de la propaganda que se debe difundir durante la intercampaña, pues se insiste, en esta etapa, debe ser genérica, sin contener llamados al voto en favor o en contra de candidatos o partidos políticos.

 

Es decir, en el presente caso, se trata de propaganda con fines electorales, ya que actualiza un llamado implícito al voto en favor del actual candidato postulado para el cargo de presidente municipal de General Zaragoza, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, a la cual pertenece el Partido del Trabajo y con ello se busca su posicionamiento.

 

Calificación de la falta e individualización de la sanción

 

Una vez que se demostró la actualización de la comisión de actos anticipados de campaña, y considerando la existencia de la propaganda proselitista denunciada con la cual tanto el denunciado como el Partido del Trabajo se posicionaron frente a la ciudadanía del municipio de General Zaragoza, Nuevo León, tal circunstancia conlleva a calificar como leve la infracción en análisis.

 

Al respecto se le impone al ciudadano Juan Arturo Guevara Soto, la sanción mínima consistente en una multa de cuatrocientos UMAS, equivalente a la cantidad de $ 32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 Moneda Nacional), y por lo que respecta al Partido del Trabajo, se le impone la sanción consistente en el apercibimiento.