JI-084/2018
En el
juicio de referencia, el Tribunal resolvió confirmar, en lo que fue materia de
impugnación, el acuerdo CEE/CG/062/2018, dictado por el Consejo General de la
COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN en su sesión extraordinaria del día
veinte de abril.
El
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL interpuso su demanda con la finalidad de revocar la
aprobación del registro de la C. Brenda Velázquez Valdez como candidata por el
Partido Verde Ecologista de México a la Diputación Local por el Distrito 3 de
esta entidad, en virtud de que a su juicio dicha candidata también participó en
el proceso de designación de candidatos del Partido Acción Nacional para
seleccionar candidatos al Senado de la República por mayoría relativa, violando
la prohibición de participar dentro de dos procesos internos de selección de
candidatos de diferentes partidos políticos en el mismo tiempo.
Se consideró no darle
la razón al partido promovente em virtud de que no se acreditó que dicha
ciudadana haya participado en el proceso de selección interna del PVEM, obrando
únicamente documentales inherentes a la participación del proceso interno de
selección de precandidatos al senado del PAN y que perdió en ese proceso
interno, generándose además el indicio con diversas documentales que fue
postulada como candidata de manera extraordinaria por el segundo partido.
Además de que esto último no le genera agravio al PAN puesto que a un partido
político no le irroga perjuicio alguno por la designación de un candidato que
no fue hecha conforme con los estatutos del partido que lo postula.
JI-087/2018 y
sus acumulados:
JI-87/2018, 92/2018,
JI-98/2018
El Tribunal resolvió 4 expedientes acumulados cuya
actora y actores eran candidatos independientes a los municipios de Santa
Catarina, Guadalupe, García y San Pedro Garza García respectivamente, quienes
impugnaban el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral
CEE/CG/49/2017 que estableció un tope de financiamiento privado del 50% en sus
campañas con fundamento en el artículo 219 párrafo segundo de la Ley Electoral
Local.
Sus razonamientos se basaban en que ese porcentaje es
desproporcional, porque los Partidos Políticos se les permite recabar el doble
de dicho porcentaje, eso lo hacían descansar en que la Sala Superior estableció
en sus sentencias SUP-REC-193/2015 y SUP-JRC-222/2018 que asignar menor
cantidad resultaba contrario al derecho político de acceso a un cargo público
en condiciones de igualdad. En tanto que la actora impugnó el acuerdo
relacionado con el financiamiento público para los candidatos independientes.
Conforme con lo anterior, este Tribunal decidió dar la
razón a la actora y actores respecto del financiamiento privado, a efecto de
guardar congruencia con las decisiones judiciales del más alto tribunal
electoral en casos similares (SUP-JDC-222/2018 y SUP-JDC-274/2018), y decretar
la inaplicación del artículo 219, párrafo segundo de la Ley electoral local, y
en su lugar, aplicar los artículos 177
y 178 de la Ley Electoral local y demás normativa reglamentaria que les permita
competir en condiciones de igualdad de acceso a un cargo público como lo ha
razonado Sala Superior en los asuntos mencionados.
Finalmente, se confirmó el
acuerdo de financiamiento público de los candidatos independientes porque el
esquema de distribución de gasto está condicionado al cumplimiento de un
umbral mínimo de votación el cual hace depender su existencia como Partido
Político, es decir, con base en la representatividad que tienen frente al electorado. En tanto que los
candidatos independientes reciben una cantidad similar a la de un Partido
Político de nueva creación, por lo que aquellos no pretenden adquirir la
permanencia que sí tiene un Partido, por lo que a dichos candidatos no puede
considerárseles equivalentes a los Partidos Políticos, cuya naturaleza
constitucionalmente cumple con el fin específico de integrar la representación
nacional, erigiéndose como la regla general para el acceso al poder público, y
sólo como excepción, puede prescindirse de su existencia mediante la
postulación ciudadana individual.
JI-94/2018 y 97/2018
El
tribunal resolvió dos juicios de inconformidad en los cuales el PAN como actor
impugnaba la sanción de apercibimiento que había sido impuesta por el Consejo
General de la CEE en contra de los Partidos Movimiento Ciudadano y Verde
Ecologista por incumplir el artículo 132 que habla de la obligación de hacer
del conocimiento a la CEE dentro del plazo de 72 horas de sus procedimientos
internos de selección de candidatos.
En ambos casos, se
confirmaron ambas resoluciones porque, contrario a lo sostenido por el PAN, la
autoridad si fundó y motivó correctamente al aplicar el artículo 43 del
Reglamento de quejas para valorar la conducta infractora, y en razonamiento de
ello, justipreció el material probatorio, aplicó la sanción contenida en el
artículo 351, fracción I de la Ley electoral local, citando además distintos
precedentes de Sala Superior aplicables al caso concreto, en consecuencia, su
agravio relativo a la indebida fundamentación carece de sustento.
Asimismo, el estudio
llevado a cabo por la autoridad responsable estuvo apegado al principio
constitucional de proporcionalidad de la pena, en virtud de que, una vez que
satisfizo y tuvo por demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
la conducta reprochada, valoró adecuadamente que se trató de una omisión
culposa. Posteriormente, procedió a evaluar que el ente político en el caso
concreto incumplió con la norma establecida en el artículo 132, párrafo primero
de la ley electoral al no haber avisado con 72 horas de anticipación de su
proceso interno. No obstante ello, apreció de manera objetiva que dicha
conducta no trascendió o que haya afectado de manera grave el proceso
electoral, en virtud de que además, presentó los documentos completos en dicho
aviso.
En consecuencia,
valorando y justipreciando lógicamente las pruebas que obraban en el
expediente, pudo inferir lógicamente que no se trataba de una conducta dolosa,
sino culposa, pues no obraban pruebas en contrario que la llevaran a concluir
un posible dolo directo o eventual de dicha conducta omisiva. En consecuencia
de lo anterior, la autoridad se apegó al parámetro constitucional de emitir una
sanción debidamente fundada y motivada, acorde además al principio
constitucional de proporcionalidad de la sanción, en términos de una lógica de
niveles ordinales, de acuerdo a la escala prevista por el legislador en el
artículo 351 de la ley electoral local.
De este modo, se
puede apreciar claramente que la autoridad actuó correctamente en asignar una
sanción acorde a los elementos objetivos que habían sido demostrados a través
de medios probatorios en el expediente, y no observando a situaciones
arbitrarias o subjetivas. En consecuencia, este Tribunal tuvo por correcta la
calificación de la pena que guardaba relación con la afectación al bien
jurídico tutelado y ser proporcional entre sí y haber resultado de una correcta
individualización de la sanción adecuada, proporcional, eficaz y ejemplar, la
consecuencia jurídica es tener por justificada la aplicación de la sanción
contenida en la fracción I, del artículo 351 de la Ley electoral local y
declarar infundado el agravio del actor tendente a combatir la ineficacia de la
sanción impuesta por la responsable.
JDC-64/2018 Y SUS
ACUMULADOS
En
el Juicio Ciudadano 64 y sus acumulados de este año, se confirmó el actor
reclamado en virtud de haber resultado inoperantes los agravios formulados por
los actores, al surtirse la figura de eficacia refleja de la cosa juzgada.
JI-066/2018 Y SUS
ACUMULADOS
En el Juicio de Inconformidad 66 y sus
acumulados de este año, se confirmó, en lo combatido, el acuerdo impugnado,
puesto que resultaron infundados e inoperantes los agravios formulados por
Movimiento Ciudadano, toda vez que, por una parte, en el acuerdo impugnado no
se realizó la ponderación de los derechos de reelección y principio de paridad
argüida y, por otra, la autoridad realizó una correcta interpretación de este
último principio, en relación a la postulación en condiciones de igualdad de
los géneros.
Además, se declararon infundados los
agravios planteados por el resto de los actores, en razón de que, para cada
caso, no se integró la limitante prevista en el artículo 136, último párrafo de
la Ley Electoral.
JI-073/2018
En este juicio promovido por el PRI en contra del
Consejo General de la Comisión Estatal Electoral se revocó la decisión tomada
por dicha autoridad en un recurso de revisión, debido a que no respondió de
manera frontal los planteamientos efectuados por el PRI respecto a la difusión
y promoción de una consulta popular relacionada con un corredor integral de
movilidad sustentable en el lecho del río Santa Catarina.
Esta decisión
consistió en revocar la decisión de la CEE para que respondiera en un plazo de
48 horas al peticionante, de qué manera garantizaría en esta consulta la
equidad e imparcialidad en la difusión en relación con las demás consultas
populares en trámite y su difusión en medios electrónicos, medios de
comunicación tradicionales, su participación en grupos de trabajo y debates,
todas próximas a celebrarse paralelamente en las próximas elecciones locales.
Además,
en el proyecto se
consideran como inoperantes los motivos de disenso expuestos por el actor en
relación con la determinación de la responsable de procesar la solicitud de
consulta popular como presentada por un ciudadano, así como que se viola el
principio de equidad, ya que se
trata de cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de revisión cuya
resolución motivó el presente juicio.
Por último, contrario
a lo que señala el actor, el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente
fundado y motivado y resulta exhaustivo respecto a los agravios establecidos
en el recurso primigenio, ya que la
Comisión Estatal estableció el marco jurídico aplicable al caso en concreto,
así como los fundamentos legales y motivos que le sirvieron de sustento, según
se expone en la sentencia, por lo que resultan infundados los agravios
señalados por el actor en su demanda.
JI-082/2018 Y SU ACUMULADOS
En el Juicio de Inconformidad 82 y sus acumulados de
este año, se confirmó, en lo
combatido, la resolución impugnada, en razón de haber resultado infundados los
agravios que giran en torno a la inhabilitación del candidato registrado para
contender una sanción administrativa no impide el ejercicio del derecho a ser
votado y, además, fueron inoperantes los motivos de inconformidad mediante los
cuales se pretendió combatir las medidas partidistas que propiciaron los
registros de mérito, puesto que el interesado no las impugnó oportunamente.
JI-095/2018
En el Juicio de Inconformidad 95 de este año, se
confirmó, en lo combatido, la resolución impugnada, ello, al resultar
infundados los agravios, pues del análisis de la resolución controvertida, se
desprende que la misma se verificó conforme a lo previsto en el artículo 43 del
Reglamento de Quejas y Denuncias y que el recurrente no acreditó los extremos
de sus pretensiones.
PES-086/2018
En el Procedimiento Especial Sancionador 86 de este
año, se declaró inexistente la comisión de actos anticipados de campaña, pues
de las publicaciones en Facebook objeto de denuncia, una de ellas se encuentra
al amparo del derecho fundamental de libertad de expresión al provenir de un
tercero y, en la otra, en términos de los criterios vigentes, no se advirtió
una manifestación explícita o inequívoca respecto de una finalidad electoral.
PES-089/2018
En el Procedimiento Especial Sancionador 89 de este
año, se declararon inexistentes la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y los actos
de proselitismo electoral, puesto que del análisis de la imagen denunciada y
publicada en Facebook, no se desprende un ánimo electoral proscrito como
tampoco una finalidad de ganar simpatías o adeptos de forma indebida, ello,
toda vez que la publicación, bajo los criterios de la lógica, experiencia y
sana crítica, además de provenir de un tercero, es propia de una práctica común
en las redes sociales.
PES-099/2018
En el Procedimiento Especial Sancionador 99 de este
año, se declaró inexistente la comisión de actos anticipados de campaña, en
razón de que de la narrativa que se hace en la denuncia no se integran los
actos anticipados de campaña y no se acreditó el evento denunciado.
PES-083/2018.
En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Ma Nato Pérez
Torres, en contra del ciudadano Juan Arturo Guevara Soto, así como al Partido
del Trabajo, por
la presunta comisión de actos anticipados de
campaña, derivados de la existencia de pintas
de bardas en distintos lugares en el municipio de General Zaragoza, Nuevo León.
En el presente caso se tuvo por acreditados
los elementos personal y temporal de la conducta denunciada, ya que la fecha en
que fue encontrada la propaganda objeto del presente procedimiento (diecisiete
de abril), el denunciado ya se
encontraba registrado (cinco de abril) como candidato a presidente municipal de
General Zaragoza, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
Ahora
bien, respecto al elemento subjetivo
se considera por acreditado
puesto que del análisis del contenido de la pinta de bardas revelan un llamado
implícito, lo cual, como se vio, no es propio de la propaganda que se debe
difundir durante la intercampaña, pues se insiste, en esta etapa, debe ser
genérica, sin contener llamados al voto en favor o en contra de candidatos o
partidos políticos.
Es decir, en el
presente caso, se trata de propaganda con fines electorales, ya que actualiza
un llamado implícito al voto en favor del actual candidato postulado para el
cargo de presidente municipal de General Zaragoza, Nuevo León, por la coalición
“Juntos Haremos Historia”, a la cual pertenece el Partido del Trabajo y con
ello se busca su posicionamiento.
Calificación de la falta e
individualización de la sanción
Una vez que se demostró la
actualización de la comisión de actos anticipados de campaña, y considerando la existencia de la propaganda proselitista denunciada con la cual tanto el denunciado como el Partido del Trabajo se
posicionaron frente a la ciudadanía del municipio de General Zaragoza, Nuevo
León, tal circunstancia conlleva a calificar como leve la infracción en
análisis.
Al respecto se le impone al
ciudadano Juan Arturo Guevara Soto, la sanción
mínima consistente en una multa de cuatrocientos UMAS, equivalente a la
cantidad de $ 32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100
Moneda Nacional), y por lo que respecta al Partido del Trabajo, se le impone la sanción consistente en
el apercibimiento.