Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

15 May 18

JDC-073/2018

 

El presente asunto fue promovido por Mónica Lizeth Mendiola Alejandro y Sandra Lorena Mendoza González, en el que alega que en el acuerdo CEE/CG/088/2018, la Comisión Estatal, no respetó la normatividad interna del PRD, específicamente, lo establecido en la Convocatoria para elegir candidaturas a diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y los “Lineamientos de registro de candidaturas para el proceso electoral 2017-2018”, pues el proceso mediante el cual pretende justificar el registro de candidaturas del PRD en Nuevo León, se encuentra viciado de origen, ya que no se respetaron los tiempos internos para el registro y selección de precandidaturas, alegando que nunca se emitió el acuerdo para el otorgamiento de registro de precandidatas y precandidatos para diputados de representación proporcional.

 

En el presente Juicio Ciudadano concurren los elementos para la eficacia refleja de la cosa juzgada consistentes en:

 

1)    La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.

2)    La existencia de otro proceso en trámite.

3)    Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.

4)    Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

5)    Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.

6)    Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

7)    Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Como corolario de todo lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón a las actoras, en razón de que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada al cumplirse a cabalidad cada uno de los anteriores requisitos. En este sentido, los agravios resultan INOPERANTES.

 

PES-060/2018.

 

En el presente asunto, para atender en estricto cumplimiento la sentencia pronunciada el día once de mayo, por la Sala Regional Monterrey, dentro del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SM-JRC-44/2018, promovido por el Partido Encuentro Social, en contra de la resolución emitida en fecha veintitrés de abril del presente año por este órgano jurisdiccional, es necesario considerar lo señalado por la aludida autoridad respecto al contenido del video denunciado en el que se acreditan los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de campaña.

 

En estricto cumplimiento a la sentencia revocatoria, este tribunal retoma los razonamientos de la Sala Regional, respecto a los elementos personal y temporal y se consideran acreditados pues la fecha en que fue publicado el video objeto del presente procedimiento fue dentro del periodo conocido como intercampaña, esto es, cuando la precampaña había finalizado y la campaña aún no iniciaba, así como el denunciado era el precandidato del PAN a la alcaldía de Guadalupe –actualmente está registrado como candidato–.

 

Ahora bien, respecto al elemento subjetivo y se considera por acreditado puesto que como puede observarse, el video no es un mensaje espontáneo ni buscaba informar y logró el propósito que claramente tenía, pues fue percibido como un mensaje de carácter electoral, concretamente, como el anuncio de un cambio representado por el propio denunciado. Incluso, ante las manifestaciones de respaldo que en respuesta dieron algunos usuarios al mensaje, el denunciado agradeció el apoyo brindado.

 

En este contexto, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, no es objetivo ni razonable suponer que el precandidato denunciado, hubiese solicitado la colaboración de varias personas para grabar un video, editar las tomas, adaptar música de fondo y publicarlo en su página de Facebook, con el fin único de informar a la ciudadanía el inicio del horario de verano. Considerando lo anterior, este tribunal arriba a la convicción de que tuvo el propósito de posicionar al denunciado frente al electorado ante la contienda.

 

Calificación de la falta e individualización de la sanción

 

Una vez que se demostró la actualización de la comisión de actos anticipados de campaña por parte del denunciado, y considerando que el denunciado publicó el veintisiete de marzo, en su cuenta personal de red social denominada Facebook el video denunciado, tal circunstancia conlleva a calificar como leve la infracción en análisis.

 

Al respecto se le impone al ciudadano Pedro Garza Treviño, la sanción mínima consistente en una multa de cuatrocientos UMAS, equivalente a la cantidad de $ 32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 Moneda Nacional).

 

PES-075/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Víctor David Guerrero Reséndiz, así como al Partido Revolucionario Institucional, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, derivados de la realización de una serie de eventos por parte del ciudadano denunciado en su carácter de fundador de la asociación denominada vida Nicolaíta, en los que en forma abierta realiza promoción personalizada de su imagen, y busca promoverse ante los ciudadanos con la finalidad de obtener el voto.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados, relativos a los eventos proselitistas.

 

En efecto, de las documentales públicas e imágenes aportadas por el denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.

 

 

JI-071/2018 Y SU ACUMULADO JI-085/2018

En el presente juicio los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional controvirtieron el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral, que resuelve las solicitudes de registro de candidaturas a integrar Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, presentadas por el Partido del Trabajo.

En lo que respecta al juicio promovido por Nueva Alianza, solicitó la cancelación del acuerdo impugnado, alegando la inelegibilidad de los candidatos a los cargos de Presidente Municipal y Segundo Regidor Suplente de la planilla antes referida, pues alega que los ciudadanos postulados se encuentran inhabilitados para ejercer cargos públicos.

Por su parte, Acción Nacional denunció que el candidato postulado a la Cuarta Regiduría Propietaria de la planilla controvertida, participó simultáneamente en dos procesos de selección interna, pues presentó su solicitud ante el citado partido así como su registro ante el proceso interno del Partido del Trabajo, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Electoral, y que la conducta denunciada se traduce en un fraude a la ley. 

Al respecto, este Tribunal Electoral confirmó el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas a integrar Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, presentadas por el Partido del Trabajo, lo anterior, por que los derechos políticos de votar y ser votado, únicamente pueden restringirse por resolución emitida por un juez competente en materia penal, cuestión que no se acreditó en el presente juicio, aunado a que la sanción administrativa de inhabilitación para desempeñar un cargo púbico no tiene el alcance de limitar o restringir el derecho al voto en ninguna de sus facetas.

 

En lo que toca al registro simultaneo alegado por el Partido Acción Nacional, en la especie, no se acreditó la participación simultánea en los procesos de selección interna del candidato en el Partido del Trabajo, pues si bien se acreditó en autos la participación del ciudadano en el proceso interno del PAN, lo anterior no aconteció durante el proceso interno del Partido del Trabajo, por lo que no se acreditó la simultaneidad denunciada.

 

 

 JI-074/2018

 

El presente asunto trata sobre el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución dictada en fecha veinte de abril del año en curso, por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, dentro del Recurso de Revisión RRV-007/2018, por el que se confirma el acuerdo CEE/CG/042/2018, en el que se resolvió lo relativo a la emisión de las reglas para la difusión de las consultas populares en el proceso electoral 2017-2018, señalando el inconforme en su demanda, los agravios que a su consideración se le causan con dicha determinación.

 

En el proyecto, se propone por una parte declarar como infundados los agravios expuestos por el actor, ya que una vez analizado el marco jurídico aplicable al presente asunto, se advierte que es correcta la determinación de la responsable respecto a que la consulta popular deba realizarse el mismo día de la jornada electoral, porque de una interpretación sistemática de los artículos 19 y 22 de la Ley de Participación, se concluye que no se encuentra prohibido ni genera perjuicio alguno, el que la consulta popular impulsada por ciudadanos, se verifique en la misma fecha que en la jornada electoral, máxime que el carácter “preferente” exige únicamente una primacía o ventaja respecto de otras fechas, según se expone en el presente fallo.

 

JI-093/2018 Y JI-096/2018

 

En lo atinente a los JuicioS de Inconformidad 93 y 96, se propone declarar infundados los agravios presentados por el actor, toda vez que, del análisis de las resoluciones impugnadas, se desprende que las mismas se verificaron conforme a lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias y que el recurrente no acreditó los extremos de sus pretensiones.

 

En este sentido, aunado a los razonamientos del proyecto, los puntos resolutivos propuestos son:

 

PRIMERO: Se CONFIRMA, en lo controvertido, las resoluciones impugnadas.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente a las partes y por oficio al Consejo General

 

JDC-052/2018

 

En el presente asunto acude JOSÉ JAVIER SALAZAR MENDOZA a interponer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la Comisión Estatal Electoral en virtud del acuerdo de fecha veintisiete de marzo emitido por el Director de Organización y Estadística Electoral de esa Comisión que acredita a Eustacio Valero Solís y a Edy Irving Valero Arriaga, como representante propietario y suplente respectivamente del PRD ante la Comisión Municipal.

 

En el juicio de referencia el Tribunal resuelve revocar la remoción de JOSÉ JAVIER SALAZAR MENDOZA y ordena a la Comisión Estatal Electoral la emisión de un diverso acuerdo, en el que en plenitud de jurisdicción, de una manera debidamente fundada y motivada, resuelva respecto de la representación del PRD ante dicha Comisión Municipal.

 

La anterior decisión se efectúa en virtud de que tal y como se adolece el actor, el acuerdo de fecha veintisiete de marzo emitido por el Director de Organización y Estadística Electoral de la referida Comisión efectivamente no establece de manera clara fundada y motivada porque el representante propietario del PRD ante la Comisión Electoral posee la competencia para realizar a discreción la remoción y la designación como lo efectúa en lo combatido.

 

Por lo que hace las violaciones a la normatividad del PRD que aduce el actor, este Tribunal consideró en su resolución que lo conducente es que se atienda el principio de definitividad del justiciable, siendo obligación de la autoridad demandada atender la solicitud respectiva siempre y cuando se presente por los representantes acreditados propietarios y suplentes un escrito dirigido a la Comisión.

 

Considerándose por lo anterior parcialmente FUNDADOS los conceptos de anulación esgrimidos.

 

 

PES-082/2018.

 

                                                                                  

En el procedimiento número PES-082/2018, la denuncia fue presentada por el ciudadano EDGAR REYNA REYNA, en contra del C. Patricio Eugenio Zambrano De La Garza, Partido Del Trabajo, Partido Encuentro Social y Partido Morena, en virtud de la existencia de siete bardas con imágenes y frases que, a juicio del denunciante, tienen un contexto electoral y tienen el fin de promocionar a los denunciados, actualizándose una conducta de Actos Anticipados de Campaña.

 

Una vez analizado el conjunto de pruebas que obran en el expediente, queda debidamente demostrado la existencia de cuatro, de las siete bardas que dieran origen a la denuncia; ahora bien, del contenido integral de las imágenes contenidas en las bardas denunciadas, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, deje clara la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

 

Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

PES-084/2018

 

El Tribunal determinó declarar inexistente la infracción motivo de denuncia interpuesta por Jorge Vargas en contra del Partido Político Movimiento Ciudadano y 25 candidatos de ese Partido, por la infracción relativa a actos anticipados de campaña derivada de la publicación en dos medios de información digitales

 

Esto fue así porque de las dos notas periodísticas publicadas en Milenio digital y el financiero, en los cuales aparece una fotografía y su Dirigente Estatal da a conocer las instalaciones nuevas de ese Partido Político hayan infringido la normativa electoral, ya que su líder se limita a decir que tiene el objetivo de lograr una mayoría de diputados en el Congreso, así como las características del nuevo edificio que inauguraron.

 

En consecuencia, el Tribunal determinó que de los hechos valorados se advertía una presunción de licitud sobre las notas periodísticas amparadas por el ejercicio libre del derecho a la información periodística y libertad de expresión, no existiendo otra presunción que la haya derrotado en sentido contrario. Al tratarse de un estándar probatorio reforzado al tratarse de dos fuentes periodísticas que deben gozar de buena fe en sus actos, no se ha probado que exista simulación en las mismas ni un posible fraude a la ley.

 

El Pleno de este Tribunal resolvió de manera acumulada los juicios JI-072/2018 y JI-079/2018, decretando infundados en ambos casos los conceptos de anulación de los actores.

 

En el primero de los juicios, el C. DIEGO UGARTE DE LA CHICA combate La postulación, por parte del PARTIDO ACCION NACIONAL, de DANIEL OMAR GONZALEZ GARZA como candidato en el municipio de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, bajo el argumento de que el impugnado no nació en nuestro país y que presento ante la autoridad responsable un acta de nacimiento presumiblemente apócrifa, sosteniendo que hay pruebas que demuestran que nació en los Estados Unidos de Norteamérica.

 

Al considerar que no existe en el expediente prueba alguna que controvierta o ponga en duda razonable el contenido de la precitada acta de nacimiento, el Pleno de este Tribunal decreto infundados los conceptos de anulación.

 

En el expediente JI-079/2018, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL controvierte la candidatura de DANIEL OMAR GONZALEZ GARZA, postulado por el PARTIDO ACCION NACIONAL al cargo de Presidente Municipal de SABINAS HIDALGO, N.L. sosteniendo que no reúne el requisito de residencia previsto en la Constitución Local y en la Ley Electoral de la entidad.

 

Para demostrar su dicho ofreció diversas documentales públicas consistentes en contratos de compraventa, actas del registro civil y un informe del Secretario del Ayuntamiento de Apodaca; pruebas que en consideración de los Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, no tienen alcance probatorio para acreditar que el candidato impugnado reside en diverso domicilio del que manifestó y justifico ante la CEE.

 

Por lo anterior se resolvió confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo el acuerdo CEE/CG/070/2018, de 20 de abril de 2018.

 

JI-078/2018.

 

                                                                                  

En el procedimiento número JI-078/2018, el representante propietario del Partido “RED” Rectitud, Esperanza Demócrata, presentó juicio de inconformidad a fin de controvertir, el acuerdo emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual resuelve las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos del Estado de Nuevo León presentadas por el partido RED, por considerar este último que, la determinación emitida se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de violentar el derecho de audiencia del partido agraviado, específicamente en lo que respecta al rechazo de la tercera regiduría propietaria y suplente del ayuntamiento de Lampazos Nuevo León.

 

Por tal motivo, y una vez analizado el conjunto de pruebas que obran en el expediente, queda debidamente acreditado que, la autoridad responsable, emitió el acuerdo siendo omisa en fundar y motivar el rechazo de la Tercera Regiduría propietaria y suplente del Ayuntamiento de Lampazos Nuevo León, aunado a que no le otorgo al recurrente su derecho de audiencia.

 

Derivado de lo anterior, se revoca el acuerdo CEE/CG/076/2018, en lo que fue materia de impugnación, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

 


JI-081/2018 y acumulado JI 91/2018.

 

                                                                                  

En el procedimiento número JI-081/2018 y su acumulado JI 91/2018, el Partido Acción Nacional y la Ciudadana Rosa María Urdiales Navarro, respectivamente, controvierten el acuerdo del Consejo General de la Comisión Electoral del Estado, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro de los candidatos a integrar Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, presentadas por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Por una parte el partido político recurrente, controvierte el acuerdo mencionado en virtud de que, a su consideración, la autoridad responsable fue omisa de observar que el candidato Mario Alberto Escoto García, se encontraba con una inhabilitación administrativa y, que esto es impedimento para ejercer sus derechos políticos; sin embargo apegado a los criterios reiterados de los altos Tribunales del país, así como criterios sostenidos por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, este Tribunal concluye que la inhabilitación no surte efectos restrictivos para el ejercicio de los derechos político-electorales del inhabilitado.

 

Ahora bien, en relación a la demanda interpuesta por la Ciudadana Urdiales Navarro, esta se inconforma con el acuerdo mencionado, pues considera que el C. Manuel Rodríguez Uresti, había participado de manera simultánea en dos procesos de selección interna de los partidos Morena y Partido Verde Ecologista de México, lo cual, a su parecer es contrario a lo que establece el artículo 136 de la Ley Electoral; sin embargo, contrario a lo mencionado por la promovente, de las pruebas que obran en el expediente, solo se tiene por acreditado que el C. Rodríguez Uresti, participó activamente en el proceso de selección interna del partido Morena, mas no en el proceso interno de selección del Partido Verde Ecologista de México, por tal motivo este tribunal concluye que, con la determinación de la autoridad responsable, en cuanto a otorgar el registro al candidato mencionado, no se transgredió lo establecido en el artículo 136 de la Ley Electoral.

 

Derivado de lo anterior, se confirma el acuerdo CEE/CG/073/2018, en lo que fue materia de impugnación, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.