JDC-073/2018
El presente asunto fue promovido
por Mónica Lizeth Mendiola Alejandro
y Sandra Lorena Mendoza González, en el que
alega que en el acuerdo CEE/CG/088/2018, la Comisión Estatal, no respetó la
normatividad interna del PRD,
específicamente, lo establecido en la Convocatoria para elegir candidaturas a
diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación
proporcional y los “Lineamientos de registro de candidaturas para el proceso
electoral 2017-2018”, pues el proceso mediante el cual pretende justificar el
registro de candidaturas del PRD en
Nuevo León, se encuentra viciado de origen, ya que no se respetaron los tiempos
internos para el registro y selección de precandidaturas, alegando que nunca se
emitió el acuerdo para el otorgamiento de registro de precandidatas y
precandidatos para diputados de representación proporcional.
En el presente Juicio
Ciudadano concurren los elementos para la eficacia refleja de la cosa juzgada
consistentes en:
1)
La
existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.
2)
La
existencia de otro proceso en trámite.
3)
Que
los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados
o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la
posibilidad de fallos contradictorios.
4) Que las partes del segundo hayan quedado
obligadas con la ejecutoria del primero.
5)
Que
en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto
lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
6)
Que
en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e
indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
7) Que para la solución del segundo juicio
requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto
lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Como corolario
de todo lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la
razón a las actoras, en razón de que se actualiza la eficacia refleja de la
cosa juzgada al cumplirse a cabalidad cada uno de los anteriores requisitos. En
este sentido, los agravios resultan INOPERANTES.
PES-060/2018.
En el presente asunto, para
atender en estricto cumplimiento la sentencia pronunciada el día once de mayo,
por la Sala Regional Monterrey, dentro del juicio de revisión constitucional
identificado con la clave SM-JRC-44/2018, promovido por el Partido Encuentro
Social, en contra de la resolución emitida en fecha veintitrés de abril del
presente año por este órgano jurisdiccional, es necesario considerar lo
señalado por la aludida autoridad respecto al contenido del video denunciado en el que se
acreditan los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados
de campaña.
En estricto cumplimiento a la sentencia
revocatoria, este tribunal retoma los razonamientos de la Sala Regional, respecto a los elementos personal y temporal y se
consideran acreditados pues la fecha en que fue publicado el video objeto del
presente procedimiento fue dentro del
periodo conocido como intercampaña, esto es, cuando la precampaña había
finalizado y la campaña aún no iniciaba, así como el denunciado era el
precandidato del PAN a la alcaldía de Guadalupe –actualmente está registrado
como candidato–.
Ahora
bien, respecto al elemento subjetivo
y se considera por acreditado
puesto que como puede observarse, el
video no es un mensaje espontáneo ni buscaba informar y logró el propósito que
claramente tenía, pues fue percibido como un mensaje de carácter electoral,
concretamente, como el anuncio de un cambio representado por el propio
denunciado. Incluso, ante las manifestaciones de respaldo que en respuesta
dieron algunos usuarios al mensaje, el denunciado agradeció el apoyo brindado.
En
este contexto, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la
experiencia, no es objetivo ni razonable suponer que el precandidato
denunciado, hubiese solicitado la colaboración de varias personas para grabar
un video, editar las tomas, adaptar música de fondo y publicarlo en su página
de Facebook, con el fin único de informar a la ciudadanía el inicio del horario
de verano. Considerando lo anterior, este tribunal arriba a la convicción de
que tuvo el propósito de posicionar al denunciado frente al electorado ante la
contienda.
Calificación de la falta e
individualización de la sanción
Una vez que se demostró la
actualización de la comisión de actos anticipados de campaña por parte del denunciado, y considerando que el denunciado publicó el veintisiete de marzo, en su cuenta personal
de red social denominada Facebook el video denunciado, tal circunstancia
conlleva a calificar como leve la infracción en análisis.
Al respecto se le impone al
ciudadano Pedro Garza Treviño, la sanción
mínima consistente en una multa de cuatrocientos UMAS, equivalente a la
cantidad de $ 32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100
Moneda Nacional).
PES-075/2018
En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Acción
Nacional, en contra del ciudadano Víctor David Guerrero Reséndiz, así como al
Partido Revolucionario Institucional, por la presunta
comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, derivados
de la realización de una serie de eventos por parte del ciudadano denunciado en
su carácter de fundador de la asociación denominada vida Nicolaíta, en los que
en forma abierta realiza promoción personalizada de su imagen, y busca promoverse
ante los ciudadanos con la finalidad de obtener el voto.
Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que
obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos
denunciados, relativos a los eventos proselitistas.
En efecto, de las documentales públicas e imágenes aportadas por el
denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios
que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.
JI-071/2018
Y SU ACUMULADO JI-085/2018
En
el presente juicio los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional
controvirtieron el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral, que resuelve
las solicitudes de registro de candidaturas a integrar Ayuntamientos del Estado
de Nuevo León, presentadas por el Partido del Trabajo.
En lo que respecta al juicio promovido por Nueva
Alianza, solicitó la cancelación del acuerdo impugnado, alegando la
inelegibilidad de los candidatos a los cargos de Presidente Municipal y Segundo
Regidor Suplente de la planilla antes referida, pues alega que los ciudadanos
postulados se encuentran inhabilitados para ejercer cargos públicos.
Por su parte, Acción Nacional denunció que el
candidato postulado a la Cuarta Regiduría Propietaria de la planilla controvertida,
participó simultáneamente en dos procesos de selección interna, pues presentó
su solicitud ante el citado partido así como su registro ante el proceso
interno del Partido del Trabajo, lo cual contraviene lo dispuesto en el
artículo 136 de la Ley Electoral, y que la conducta denunciada se traduce en un
fraude a la ley.
Al respecto, este Tribunal Electoral confirmó
el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral por el que se resuelven las
solicitudes de registro de candidaturas a integrar Ayuntamientos del Estado de
Nuevo León, presentadas por el Partido del Trabajo, lo anterior, por que los derechos
políticos de votar y ser votado, únicamente pueden restringirse por resolución
emitida por un juez competente en materia penal, cuestión que no se acreditó en
el presente juicio, aunado a que la sanción administrativa de inhabilitación
para desempeñar un cargo púbico no tiene el alcance de limitar o restringir el
derecho al voto en ninguna de sus facetas.
En lo que toca al registro simultaneo alegado por el Partido Acción
Nacional, en la especie, no se acreditó la participación simultánea en los
procesos de selección interna del candidato en el Partido del Trabajo, pues si
bien se acreditó en autos la participación del ciudadano en el proceso interno
del PAN, lo anterior no aconteció durante el proceso interno del Partido del
Trabajo, por lo que no se acreditó la simultaneidad denunciada.
JI-074/2018
El
presente asunto trata sobre el juicio de inconformidad promovido por
el Partido Revolucionario Institucional en contra de
la resolución dictada en fecha veinte de abril del año en curso, por el
Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, dentro del
Recurso de Revisión RRV-007/2018, por el que se confirma el
acuerdo CEE/CG/042/2018, en el que se resolvió lo relativo a la
emisión de las reglas para la difusión de las consultas populares en el proceso
electoral 2017-2018, señalando el inconforme en su demanda, los agravios que a su consideración se
le causan con dicha determinación.
En
el proyecto, se propone por una parte declarar como infundados los agravios
expuestos por el actor, ya que una vez analizado el marco jurídico aplicable al
presente asunto, se advierte que es correcta la determinación de la responsable
respecto a que la consulta popular deba realizarse el mismo día de la jornada
electoral, porque de una
interpretación sistemática de los artículos 19 y 22 de la Ley de Participación,
se concluye que no se encuentra prohibido ni genera perjuicio alguno, el que la
consulta popular impulsada por ciudadanos, se verifique en la misma fecha que
en la jornada electoral, máxime que el carácter “preferente” exige únicamente una primacía o ventaja respecto de
otras fechas, según
se expone en el presente fallo.
JI-093/2018
Y JI-096/2018
En lo atinente a los JuicioS de Inconformidad 93 y 96, se
propone declarar infundados los agravios presentados por el actor, toda vez
que, del análisis de las resoluciones impugnadas, se desprende que las mismas
se verificaron conforme a lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de
Quejas y Denuncias y que el recurrente no acreditó los extremos de sus
pretensiones.
En este sentido,
aunado a los razonamientos del proyecto, los puntos resolutivos propuestos son:
PRIMERO: Se CONFIRMA,
en lo controvertido, las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO:
Notifíquese personalmente a las partes y por oficio al Consejo General
JDC-052/2018
En el presente asunto
acude JOSÉ JAVIER SALAZAR MENDOZA a interponer Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano en contra de la Comisión Estatal
Electoral en virtud del acuerdo de fecha veintisiete de marzo emitido por el Director
de Organización y Estadística Electoral de esa Comisión que acredita a Eustacio
Valero Solís y a Edy Irving Valero Arriaga, como representante propietario y
suplente respectivamente del PRD ante la Comisión Municipal.
En el juicio de
referencia el Tribunal resuelve revocar la remoción de JOSÉ JAVIER SALAZAR
MENDOZA y ordena a la Comisión Estatal Electoral la emisión de un diverso
acuerdo, en el que en plenitud de jurisdicción, de una manera debidamente
fundada y motivada, resuelva respecto de la representación del PRD ante dicha
Comisión Municipal.
La anterior decisión
se efectúa en virtud de que tal y como se adolece el actor, el acuerdo de fecha
veintisiete de marzo emitido por el Director de Organización y Estadística
Electoral de la referida Comisión efectivamente no establece de manera clara
fundada y motivada porque el representante propietario del PRD ante la Comisión
Electoral posee la competencia para realizar a discreción la remoción y la
designación como lo efectúa en lo combatido.
Por lo que hace las
violaciones a la normatividad del PRD que aduce el actor, este Tribunal
consideró en su resolución que lo conducente es que se atienda el principio de
definitividad del justiciable, siendo obligación de la autoridad demandada
atender la solicitud respectiva siempre y cuando se presente por los
representantes acreditados propietarios y suplentes un escrito dirigido a la
Comisión.
Considerándose por lo
anterior parcialmente FUNDADOS los conceptos de anulación esgrimidos.
En el procedimiento número PES-082/2018, la denuncia fue presentada
por el ciudadano EDGAR REYNA REYNA, en contra del C. Patricio Eugenio Zambrano
De La Garza, Partido Del Trabajo, Partido Encuentro Social y Partido Morena, en virtud de la existencia de siete bardas con
imágenes y frases que, a juicio del denunciante, tienen un contexto electoral y
tienen el fin de promocionar a los denunciados, actualizándose una conducta de
Actos Anticipados de Campaña.
Una vez analizado el
conjunto de pruebas que obran en el expediente, queda debidamente demostrado la
existencia de cuatro, de las siete bardas que dieran origen a la denuncia;
ahora bien, del contenido integral de las imágenes contenidas en las bardas
denunciadas, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de
forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, deje clara la intención
de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se
publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener
una candidatura.
Por estas razones, se
resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
PES-084/2018
El Tribunal
determinó declarar inexistente la infracción motivo de denuncia interpuesta por
Jorge Vargas en contra del Partido Político Movimiento Ciudadano y 25
candidatos de ese Partido, por la infracción relativa a actos anticipados de
campaña derivada de la publicación en dos medios de información digitales
Esto fue así porque de las dos notas
periodísticas publicadas en Milenio digital y el financiero, en los cuales
aparece una fotografía y su Dirigente Estatal da a
conocer las instalaciones nuevas de ese Partido Político hayan infringido la
normativa electoral, ya que su líder se limita a decir que tiene el objetivo de
lograr una mayoría de diputados en el Congreso, así como las características
del nuevo edificio que inauguraron.
En
consecuencia, el Tribunal determinó que de los hechos valorados se advertía una
presunción de licitud sobre las notas periodísticas amparadas por el ejercicio
libre del derecho a la información periodística y libertad de expresión, no
existiendo otra presunción que la haya derrotado en sentido contrario. Al
tratarse de un estándar probatorio reforzado al tratarse de dos fuentes
periodísticas que deben gozar de buena fe en sus actos, no se ha probado que
exista simulación en las mismas ni un posible fraude a la ley.
El Pleno de este Tribunal resolvió de manera
acumulada los juicios JI-072/2018 y JI-079/2018, decretando infundados en ambos
casos los conceptos de anulación de los actores.
En el primero de los juicios, el C. DIEGO UGARTE DE
LA CHICA combate La postulación, por parte del PARTIDO ACCION NACIONAL, de
DANIEL OMAR GONZALEZ GARZA como candidato en el municipio de Sabinas Hidalgo,
Nuevo León, bajo el argumento de que el impugnado no nació en nuestro país y
que presento ante la autoridad responsable un acta de nacimiento
presumiblemente apócrifa, sosteniendo que hay pruebas que demuestran que nació
en los Estados Unidos de Norteamérica.
Al considerar que no existe en el expediente prueba
alguna que controvierta o ponga en duda razonable el contenido de la precitada acta
de nacimiento, el Pleno de este Tribunal decreto infundados los conceptos de
anulación.
En el expediente JI-079/2018, el PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL controvierte la candidatura de DANIEL OMAR
GONZALEZ GARZA, postulado por el PARTIDO ACCION NACIONAL al cargo de Presidente
Municipal de SABINAS HIDALGO, N.L. sosteniendo que no reúne el requisito de residencia
previsto en la Constitución Local y en la Ley Electoral de la entidad.
Para demostrar su dicho ofreció diversas
documentales públicas consistentes en contratos de compraventa, actas del
registro civil y un informe del Secretario del Ayuntamiento de Apodaca; pruebas
que en consideración de los Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal,
no tienen alcance probatorio para acreditar que el candidato impugnado reside
en diverso domicilio del que manifestó y justifico ante la CEE.
Por lo anterior se resolvió confirmar en lo que fue materia de
impugnación, el acuerdo el acuerdo
CEE/CG/070/2018, de 20 de abril de 2018.
JI-078/2018.
En el procedimiento número JI-078/2018, el representante propietario
del Partido “RED” Rectitud, Esperanza Demócrata, presentó juicio de
inconformidad a fin de controvertir, el acuerdo emitido por el Consejo General
de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual resuelve las solicitudes de
registro de candidaturas para integrar ayuntamientos del Estado de Nuevo León
presentadas por el partido RED, por considerar este último que, la
determinación emitida se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de
violentar el derecho de audiencia del partido agraviado, específicamente en lo
que respecta al rechazo de la tercera regiduría propietaria y suplente del
ayuntamiento de Lampazos Nuevo León.
Por tal motivo, y una vez analizado el conjunto de pruebas que obran
en el expediente, queda debidamente acreditado que, la autoridad responsable,
emitió el acuerdo siendo omisa en fundar y motivar el rechazo de la Tercera
Regiduría propietaria y suplente del Ayuntamiento de Lampazos Nuevo León,
aunado a que no le otorgo al recurrente su derecho de audiencia.
Derivado de lo anterior, se revoca el acuerdo
CEE/CG/076/2018,
en lo que fue materia de impugnación, emitido por el
Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
JI-081/2018 y acumulado JI 91/2018.
En el procedimiento número JI-081/2018 y su acumulado JI 91/2018, el
Partido Acción Nacional y la Ciudadana Rosa María Urdiales Navarro,
respectivamente, controvierten el acuerdo del
Consejo General de la Comisión Electoral del Estado, mediante el cual se aprobaron
las solicitudes de registro de los candidatos a integrar Ayuntamientos del
Estado de Nuevo León, presentadas por el Partido Verde Ecologista de México.
Por una parte el partido político recurrente, controvierte el acuerdo
mencionado en virtud de que, a su consideración, la autoridad responsable fue
omisa de observar que el candidato Mario Alberto Escoto García, se encontraba
con una inhabilitación administrativa y, que esto es impedimento para ejercer
sus derechos políticos; sin embargo apegado a los criterios reiterados de los
altos Tribunales del país, así como criterios sostenidos por la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos, este Tribunal concluye que la
inhabilitación no surte efectos
restrictivos para el ejercicio de los derechos político-electorales del
inhabilitado.
Ahora bien, en
relación a la demanda interpuesta por la Ciudadana Urdiales Navarro, esta se
inconforma con el acuerdo mencionado, pues considera que el C. Manuel Rodríguez
Uresti, había participado de manera simultánea en dos procesos de selección
interna de los partidos Morena y Partido Verde Ecologista de México, lo cual, a
su parecer es contrario a lo que establece el artículo 136 de la Ley Electoral;
sin embargo, contrario a lo mencionado por la promovente, de las pruebas que
obran en el expediente, solo se tiene por acreditado que el C. Rodríguez
Uresti, participó activamente en el proceso de selección interna del partido
Morena, mas no en el proceso interno de selección del Partido Verde Ecologista
de México, por tal motivo este tribunal concluye que, con la determinación de
la autoridad responsable, en cuanto a otorgar el registro al candidato
mencionado, no se transgredió lo establecido en el artículo 136 de la Ley
Electoral.
Derivado de lo anterior, se confirma el
acuerdo CEE/CG/073/2018,
en lo que fue materia de impugnación, emitido por el
Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.