Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Sesión de Resolución

7 May 18

PES-014/2018 Y SU ACUMULADO PES-023/2018

 

Procedimiento Especial Sancionador PES-014/2018 y su acumulado PES-023/2018, promovido por CAROLINA GARZA ELIZONDO y JUAN HUMBERTO LEAL RODRÍGUEZ, respectivamente en contra de DANIEL TORRES CANTÚ, por supuestas infracciones a la normatividad electoral en la captación de apoyos ciudadanos para la obtención del registro del denunciado a candidato independiente a la alcaldía de Guadalupe, Nuevo León, toda vez que consideran inverosímil que dicho aspirante haya cumplido el requisito de respaldo ciudadano en un corto lapso de tiempo.

 

El Tribunal resolvió la INEXISTENCIA de la infracción motivo de denuncia, en virtud que del cumulo probatorio afecto al procedimiento no es posible determinar la existencia de simulación en los apoyos obtenidos, aunado a que como ya ha sido establecido por la Sala Regional, no existe base legal para desglosar cada una de las inconsistencias de dichos apoyos. Se consideró además en la resolución, la acreditación de que fue material y humanamente posible para el denunciado alcanzar el número mínimo de apoyos ciudadanos requeridos en la fecha en la que alcanzó los mismos.

 

 

 

PES-077/2018

 

En el procedimiento se declaró por unanimidad, la inexistencia de violaciones a la normativa electoral, atribuidas a la candidata independiente al cargo de diputada local por el distrito 10, con cabecera en el municipio de San Nicolás de los Garza, N.L. ciudadana, Mayra Alejandra Morales Mariscal. En la denuncia promovida por el Partido Acción Nacional, se alegaba la realización de actos anticipados de campaña a través de la difusión de la imagen de la denunciada en la red social Facebook, sin que se haya logrado demostrar la existencia de elementos objetivos y suficientes que permitieran tener por acreditada dicha conducta

 

PES-079/2018

En este procedimiento sancionador se determinó tener por no acreditados los actos anticipados de campaña en contra de Cristiana Díaz Salazar y el PRI, Candidata de ese ente político al municipio de Guadalupe por una denuncia interpuesta por el PAN en su contra. El PAN alegaba que a raíz de dos publicaciones de la denunciada en su Página de Facebook, la denunciada había incurrido en infracción a la ley por esos motivos.

En la sentencia se protege la libertad periodística y la libertad de expresión política, ya que la denunciada en una parte del video responde a preguntas de los periodistas a las afueras de la Comisión Estatal Electoral durante su registro como candidata de aquel municipio. En este sentido, también se verificó que la denunciada en su mensaje no trató de posicionar expresa, implícita o subliminalmente su imagen o plataforma electoral ante la ciudadanía con su discurso.

Respecto de la imagen donde aparece la denunciada sonriendo con una persona de la tercera edad publicada en su página de Facebook se determinó tener por no acreditada la falta.

 

 

JDC-033/2018

 

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SM-JDC-204/2018, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-033/2018, promovido por Pedro Paulo Cuellar Martínez en relación con la resolución dictada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral dentro del recurso de revisión 2, de veintidós de marzo de dos mil dieciocho. Se confirma, en lo combatido, dicha determinación, pues los agravios formulados resultaron en parte INFUNDADOS y en parte INOPERANTES, ya que el Consejo General sí fundó y motivó la resolución impugnada; respeto de la indebida motivación y fundamentación, estableció los diversos acuerdos que tomó como fundamento para determinar que el actor incumplió con el requisito previsto en la Ley de Participación, además de que el actor el actor no realizó alegaciones que controviertan los razonamientos de la responsable; por último, en lo concerniente al mecanismo por el que se obtuvieron las respuestas, la aplicación de la jurisprudencia invocada y el muestreo, en la resolución impugnada se determinó que en el acuerdo de peticiones se invocó el marco normativo aplicable, argumento no combatido de manera frontal por el actor y, en referencia al ejercicio del muestreo, también se determinó que el acuerdo de peticiones respondió al marco jurídico aplicable, el cual fue consentido por el ahora actor.

 

JDC-058/2018

En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-058/2018, promovido por Juan Salvador Ramón de la Hos y Josefina Guadalupe Salas Macías, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, correspondiente al recurso de queja 246. Se confirma, en lo combatido, dicha determinación, en virtud de lo FUNDADO pero INOPERANTE e INFUNDADO de los agravios hechos valer por los actores, puesto que respecto al Acta de la Asamblea Municipal, su grado de convicción no resulta menoscabado por la diversa “escrito de hechos”, ofrecida en alcance por los actores; en relación con la condición ilegal del Estatuto de MORENA y la falta de regulación de los actos de la Comisión, los actores parten de una premisa inexacta, pues es un hecho notorio que MORENA es un partido nacional con registro vigente ante el Instituto Nacional Electoral y su proceder respecto de las notificaciones sí está regulado por el Estatuto; en lo que respecta a la ilegal integración de la Comisión de Honestidad, de dicho Estatuto no se advierte que se consigne una limitante a favor de los miembros del Consejo Nacional ni del diverso Consultivo Nacional y, por último, respecto a la falta de emplazamiento como terceros interesados en la queja, si bien es cierto que se violentaron las formalidades esenciales del procedimiento, también lo es que dicha violación no les causó daño alguno a los actores en su esfera jurídica, ya que en esta instancia se atendieron todas sus alegaciones al respecto, haciendo valer a plenitud su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

PES-081/2018

 

Procedimiento Especial Sancionador PES-081/2018, iniciado por el PAN en contra de Josefina Villarreal González, candidata independiente a la presidencia del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, por realizar una “campaña negra” en contra de sus candidatos a ediles, a través de su página de Facebook “JosefinaVillarreal”, en la cual figura un video, visto el once de abril, cuyo contenido actualiza las conductas descritas en los incisos “II” y “III” de la Ley Electoral. Se declaran INEXISTENTES las violaciones denunciadas porque no se puede actualizar la propaganda calumniosa a través de una “campaña negra” porque no se trata de propaganda política ni mucho menos electoral y, respecto a los actos anticipados de precampaña o campaña, de los elementos y características del contenido del video denunciado resulta evidente que no se sacia el elemento subjetivo de dichos actos, en observancia de la jurisprudencia 4/2018.

 

 

 

JDC-059/2018

 

En este acto, se da cuenta del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número 59/2018, promovido por Devanny Kaztenny Muñoz Valido en contra de la ilegal aprobación de registro de la planilla por la coalición “Juntos Haremos Historia” para el ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, realizado supuestamente por la Comisión Estatal Electoral en fecha veinte de abril del presente año.

 

En el proyecto, se propone sobreseer el juicio ciudadano en mención, debido a que el acto reclamado es inexistente, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 317 fracción VI, y conforme con el diverso 318 fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

 

Lo anterior se considera así, en virtud de que el referido día veinte de abril, la autoridad electoral local solamente aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones locales presentadas por la mencionada coalición, pero no las planillas de candidaturas para los ayuntamientos, aprobación la cual realizó en fecha posterior, según se razona en el fallo, por lo que se considera en el proyecto que no existe el acto reclamado y, en ese sentido, debe de sobreseerse el presente juicio.

 

 

JI-090/2018

 

En este acto, se da cuenta del juicio de inconformidad número 090/2018, promovido por NAYDY IVONNE VILLARREAL CHAPA, en su calidad de candidata a diputada local por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la supuesta ilegal aprobación de la candidatura del C. Ramiro Roberto González Gutiérrez, como candidato a diputado local por el distrito dieciséis con cabecera en Apodaca, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

En el proyecto, se propone sobreseer el juicio en mención, por la falta de agravio directo en perjuicio de la promovente, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 317 fracción VI, conforme con el diverso 318 fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así como en lo dispuesto por el artículo 10 primer párrafo, inciso b, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se considera así, en virtud de que este Tribunal advierte la falta de interés jurídico de la parte actora para pretender impugnar los actos internos de selección de candidatos de otro partido político o coalición y su correspondiente registro, por lo que deviene el sobreseimiento del medio de impugnación, ya que no se afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas de la demandante al pertenecer a un partido político distinto, razón por la cual debe de sobreseerse el presente juicio.

 

 

 

PES-080/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Víctor David Guerrero Reséndiz, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, derivada de la difusión de diversas publicaciones y un video en la red social Facebook, en el cual aduce el denunciante se persigue lograr un posicionamiento electoral a favor del denunciado.

 

Ahora bien, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia del video y publicaciones objeto de la denuncia, sin embargo, los mensajes expresados en los mismos a través de una red social, se encuentran protegidos por los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, sin que de ellos sea posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

 

En efecto, del contenido integral del video y la publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Derivado de lo anterior, no se actualizan los actos anticipados de campaña denunciados, con motivo de la difusión del video y publicaciones a través de una red social.

 

Por último, este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de la infracción consistente en promoción personalizada atribuida al denunciado debido a que, de un análisis integral de los elementos de prueba y los hechos motivo de inconformidad, se advierte que del contenido de las publicaciones objeto de denuncia, no se desprende la imagen, nombre o voz de algún servidor público. Por el contrario, se estima que se tratan de publicaciones realizadas por el propio denunciado -mismo que no se demostró en autos tener el carácter de servidor público-, las cuales se encuentran protegidas por los derechos fundamentales de libertad de expresión e información.

 

En consecuencia, no se acredita el elemento personal de la promoción personalizada, respecto a las publicaciones en estudio.