PES-014/2018 Y SU ACUMULADO PES-023/2018
Procedimiento
Especial Sancionador PES-014/2018 y su acumulado PES-023/2018, promovido por
CAROLINA GARZA ELIZONDO y JUAN HUMBERTO LEAL RODRÍGUEZ, respectivamente en
contra de DANIEL TORRES CANTÚ, por supuestas infracciones a la normatividad
electoral en la captación de apoyos ciudadanos para la obtención del registro
del denunciado a candidato independiente a la alcaldía de Guadalupe, Nuevo
León, toda vez que consideran inverosímil que dicho aspirante haya cumplido el
requisito de respaldo ciudadano en un corto lapso de tiempo.
El
Tribunal resolvió la INEXISTENCIA de la infracción motivo de denuncia, en
virtud que del cumulo probatorio afecto al procedimiento no es posible
determinar la existencia de simulación en los apoyos obtenidos, aunado a que
como ya ha sido establecido por la Sala Regional, no existe base legal para
desglosar cada una de las inconsistencias de dichos apoyos. Se consideró además
en la resolución, la acreditación de que fue material y humanamente posible
para el denunciado alcanzar el número mínimo de apoyos ciudadanos requeridos en
la fecha en la que alcanzó los mismos.
PES-077/2018
En el procedimiento se declaró por
unanimidad, la inexistencia de violaciones a la normativa electoral, atribuidas
a la candidata independiente al cargo de diputada local por el distrito 10, con
cabecera en el municipio de San Nicolás de los Garza, N.L. ciudadana, Mayra
Alejandra Morales Mariscal. En la denuncia promovida por el Partido Acción
Nacional, se alegaba la realización de actos anticipados de campaña a través de
la difusión de la imagen de la denunciada en la red social Facebook, sin que se
haya logrado demostrar la existencia de elementos objetivos y suficientes que
permitieran tener por acreditada dicha conducta
PES-079/2018
En este procedimiento sancionador se determinó tener por no
acreditados los actos anticipados de campaña en contra de Cristiana Díaz
Salazar y el PRI, Candidata de ese ente político al municipio de Guadalupe por
una denuncia interpuesta por el PAN en su contra. El PAN alegaba que a raíz de
dos publicaciones de la denunciada en su Página de Facebook, la denunciada
había incurrido en infracción a la ley por esos motivos.
En la sentencia se protege la libertad periodística y la libertad
de expresión política, ya que la denunciada en una parte del video responde a
preguntas de los periodistas a las afueras de la Comisión Estatal Electoral
durante su registro como candidata de aquel municipio. En este sentido, también
se verificó que la denunciada en su mensaje no trató de posicionar expresa,
implícita o subliminalmente su imagen o plataforma electoral ante la ciudadanía
con su discurso.
Respecto de la imagen donde aparece la denunciada sonriendo con
una persona de la tercera edad publicada en su página de Facebook se determinó
tener por no acreditada la falta.
JDC-033/2018
En cumplimiento a lo
ordenado por la Sala Regional en el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano SM-JDC-204/2018, en el Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-033/2018, promovido por Pedro Paulo Cuellar Martínez en relación
con la resolución dictada por el Consejo General de la Comisión Estatal
Electoral dentro del recurso de revisión 2, de veintidós de marzo de dos mil
dieciocho. Se confirma, en lo
combatido, dicha determinación, pues los agravios formulados resultaron en
parte INFUNDADOS y en parte INOPERANTES, ya que el Consejo General sí fundó y
motivó la resolución impugnada; respeto de la indebida motivación y
fundamentación, estableció los diversos acuerdos que tomó como fundamento para
determinar que el actor incumplió con el requisito previsto en la Ley de
Participación, además de que el actor el actor no realizó alegaciones que
controviertan los razonamientos de la responsable; por último, en lo
concerniente al mecanismo por el que se obtuvieron las respuestas, la
aplicación de la jurisprudencia invocada y el muestreo, en la resolución
impugnada se determinó que en el acuerdo de peticiones se invocó el marco
normativo aplicable, argumento no combatido de manera frontal por el actor y,
en referencia al ejercicio del muestreo, también se determinó que el acuerdo de
peticiones respondió al marco jurídico aplicable, el cual fue consentido por el
ahora actor.
JDC-058/2018
En el Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-058/2018, promovido por Juan Salvador Ramón de la Hos y Josefina Guadalupe
Salas Macías, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de MORENA, correspondiente al recurso de queja 246. Se confirma, en lo combatido, dicha
determinación, en virtud de lo FUNDADO pero INOPERANTE e INFUNDADO de los
agravios hechos valer por los actores, puesto que respecto al Acta de la
Asamblea Municipal,
su grado de convicción no resulta menoscabado por la diversa “escrito de
hechos”, ofrecida en alcance por los actores; en relación con la condición ilegal del Estatuto de
MORENA y la falta de regulación de los actos de la Comisión, los actores parten
de una premisa inexacta, pues es un hecho notorio que MORENA es un partido
nacional con registro vigente ante el Instituto Nacional Electoral y su
proceder respecto de las notificaciones sí está regulado por el Estatuto; en lo que respecta a
la ilegal integración de la Comisión de Honestidad, de dicho
Estatuto no se advierte que se consigne una limitante a favor de los miembros
del Consejo Nacional ni del diverso Consultivo Nacional y, por último, respecto
a la falta de emplazamiento como terceros interesados en la queja, si bien es
cierto que se violentaron las formalidades esenciales del procedimiento,
también lo es que dicha violación no les causó daño alguno a los actores en su
esfera jurídica, ya que en esta instancia se atendieron todas sus alegaciones
al respecto, haciendo valer a plenitud su derecho a la tutela judicial
efectiva.
PES-081/2018
Procedimiento
Especial Sancionador PES-081/2018, iniciado por
el PAN en contra de Josefina Villarreal González, candidata independiente a la
presidencia del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, por realizar
una “campaña negra” en contra de sus candidatos a ediles, a través de su página
de Facebook “JosefinaVillarreal”, en la cual figura un video, visto el once de
abril, cuyo contenido actualiza las conductas descritas en los incisos “II” y
“III” de la Ley Electoral. Se declaran INEXISTENTES las violaciones denunciadas
porque no
se puede actualizar la propaganda calumniosa a través de una “campaña negra”
porque no se trata de propaganda política ni mucho menos electoral y, respecto
a los actos anticipados de precampaña o campaña, de los elementos y
características del contenido del video denunciado resulta evidente que no se
sacia el elemento subjetivo de dichos actos, en observancia de la
jurisprudencia 4/2018.
JDC-059/2018
En este acto, se da cuenta del juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número 59/2018, promovido por Devanny Kaztenny
Muñoz Valido en contra de la ilegal
aprobación de registro de la planilla por la coalición “Juntos Haremos
Historia” para el ayuntamiento de
Monterrey, Nuevo León, realizado supuestamente por la Comisión Estatal
Electoral en fecha veinte de abril del presente año.
En el proyecto, se propone sobreseer el juicio ciudadano en
mención, debido a que el acto reclamado es
inexistente, actualizándose la causal de
improcedencia prevista en el artículo 317 fracción VI, y conforme con el
diverso 318 fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
Lo anterior se considera así, en
virtud de que el referido día veinte de abril, la autoridad electoral local solamente aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a
diputaciones locales presentadas por la mencionada coalición, pero no las
planillas de candidaturas para los ayuntamientos, aprobación la cual realizó en
fecha posterior, según se razona en el fallo, por lo que se considera en
el proyecto que no existe el acto reclamado y, en ese sentido, debe de
sobreseerse el presente juicio.
JI-090/2018
En
este acto, se da cuenta del juicio de inconformidad número
090/2018, promovido por
NAYDY IVONNE VILLARREAL CHAPA, en su calidad de candidata a
diputada local por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la
supuesta ilegal aprobación de la candidatura del C. Ramiro Roberto González
Gutiérrez, como candidato a diputado local por el distrito dieciséis con
cabecera en Apodaca, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
En
el proyecto, se propone sobreseer el juicio en
mención, por la falta de agravio directo en perjuicio de la promovente, actualizándose
la causal de improcedencia prevista en el artículo 317 fracción VI, conforme
con el diverso 318 fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo
León, así como en lo dispuesto por el artículo 10 primer párrafo, inciso b, de
la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se considera así, en virtud de que este
Tribunal advierte la falta de interés jurídico de la
parte actora para pretender impugnar los actos internos de selección de
candidatos de otro partido político o coalición y su correspondiente registro,
por lo que deviene el sobreseimiento del medio de impugnación, ya que no se
afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas de la demandante al
pertenecer a un partido político distinto, razón por la cual debe de sobreseerse
el presente juicio.
PES-080/2018
En este procedimiento la denuncia fue
presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Víctor
David Guerrero Reséndiz, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y promoción
personalizada, derivada de la difusión de diversas publicaciones y un video en
la red social Facebook, en el cual aduce el denunciante se persigue lograr un
posicionamiento electoral a favor del denunciado.
Ahora bien, del análisis concatenado de los
medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia del
video y publicaciones objeto de la denuncia, sin embargo, los mensajes expresados
en los mismos a través de una red social, se encuentran protegidos por los
derechos fundamentales de libertad de expresión e información, sin que de ellos
sea posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de
campaña.
En efecto, del contenido integral del video y
la publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o
expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la
intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido
político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el
fin de obtener una candidatura.
Derivado de lo anterior, no se actualizan los
actos anticipados de campaña denunciados, con motivo de la difusión del video y
publicaciones a través de una red social.
Por último, este órgano jurisdiccional determina la
inexistencia de la infracción consistente en promoción personalizada atribuida
al denunciado debido a que, de
un análisis integral de los elementos de prueba y los hechos motivo de
inconformidad, se advierte que del contenido de las publicaciones objeto de
denuncia, no se desprende la imagen, nombre o voz de
algún servidor público. Por el contrario, se estima que se tratan de
publicaciones realizadas por el propio denunciado
-mismo que no se demostró en
autos tener el carácter de servidor público-, las cuales se encuentran
protegidas por los derechos fundamentales de libertad de expresión e
información.
En
consecuencia, no se acredita el elemento personal de la promoción
personalizada, respecto a las publicaciones en estudio.