Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Sesión de Resolución

3 May 18

PES 036/2018

 

El proyecto de resolución que se presenta, consiste en el dictado de sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey, dentro del expediente identificado como SM-JRC-23/2018, derivado del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-036/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez y del Partido Acción Nacional, advirtiéndose del escrito inicial, que los hechos consisten en que el denunciado ha realizado difusión de publicidad en la red social Facebook con la publicación de un video, así como actos de proselitismo realizando un evento en las instalaciones de la CANACO de Monterrey, ejecutando actos anticipados de campaña, siendo también responsable de lo anterior, el Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

 

En la sentencia que se cumplimenta, se ordenó dejar subsistente lo decidido respecto a que la publicación del video denunciado no constituye un acto anticipado de campaña; además, se ordenó a este Tribunal que se pronunciara respecto a que si el evento denunciado, en sí mismo, constituye o no, un acto anticipado de campaña.

 

Acorde a lo anterior, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución se considera que son inexistentes las infracciones atribuidas al denunciado, en virtud de que no se advierte que el evento denunciado, por sí mismo, constituya un acto anticipado de campaña, o que se hayan realizado actos de campaña por el denunciado en dicho evento, ya que solamente se advierten opiniones en el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión del denunciado, además de que no se advierte elemento alguno tendente a demostrar que se hayan realizado actos anticipados de campaña, ya que no se acredita el elemento subjetivo de la conducta, razón por la cual, se concluye que son inexistentes los hechos denunciados.

 

Asimismo, en el proyecto se considera como inexistente la falta al deber de cuidado que se le atribuye al PAN, ya que en la presente resolución se determinaron como inexistentes las conductas denunciadas.

 

 

JI-065/2018 Y SU ACUMULADO JDC-057/2018

En el juicio de inconformidad 65 y su acumulado jdc 57 ambos de este año, se acordó el sobreseimiento de dicho medio de impugnación, en razón de quedar sin efectos el acto reclamado.

Lo anterior, puesto que, según informó la Comisión Estatal Electoral, se incluyó al ciudadano actor como candidato propietario del Cuarto Distrito en las fórmulas aprobadas para el registro de candidaturas a Diputaciones locales por el partido actor y, por lo tanto, se extinguió la causa de pedir en razón de colmarse la pretensión de los actores.