PES 036/2018
El proyecto de resolución que se presenta, consiste en
el dictado de sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional
Monterrey, dentro del expediente identificado como SM-JRC-23/2018, derivado del procedimiento especial sancionador
identificado con la clave PES-036/2018, formado
con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Felipe
de Jesús Cantú Rodríguez y del Partido Acción Nacional, advirtiéndose
del escrito inicial, que los hechos consisten en que el denunciado ha realizado
difusión
de publicidad en la red social Facebook con la publicación de un video, así como actos
de proselitismo realizando un evento en las instalaciones de la CANACO de
Monterrey, ejecutando actos anticipados de campaña, siendo también responsable
de lo anterior, el Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
En la sentencia que se cumplimenta,
se ordenó dejar subsistente lo decidido respecto a que la publicación del video
denunciado no constituye un acto anticipado de campaña; además, se ordenó a este
Tribunal que se pronunciara respecto a que si el evento denunciado, en sí
mismo, constituye o no, un acto anticipado de campaña.
Acorde a lo
anterior, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las
partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el
proyecto de resolución se considera que son inexistentes las infracciones atribuidas al denunciado, en virtud de que no se advierte
que el evento denunciado, por sí mismo, constituya un acto anticipado de
campaña, o que se hayan realizado actos de campaña por el denunciado en dicho evento, ya que solamente se advierten opiniones
en el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión del
denunciado, además de que no se advierte elemento alguno tendente a demostrar que
se hayan
realizado actos anticipados de campaña, ya que no se acredita
el elemento subjetivo de la conducta, razón por la cual, se concluye que son
inexistentes los hechos denunciados.
Asimismo, en el proyecto se
considera como inexistente la
falta al deber de cuidado que se le atribuye al PAN, ya que en la presente resolución se determinaron como
inexistentes las conductas denunciadas.
JI-065/2018
Y SU ACUMULADO JDC-057/2018
En el juicio de inconformidad 65 y su acumulado jdc 57 ambos de
este año, se acordó el sobreseimiento de dicho medio de impugnación, en razón
de quedar sin efectos el acto reclamado.
Lo anterior, puesto que, según informó la Comisión Estatal
Electoral, se incluyó al ciudadano actor como candidato propietario del Cuarto
Distrito en las fórmulas aprobadas para el registro de candidaturas a
Diputaciones locales por el partido actor y, por lo tanto, se extinguió la
causa de pedir en razón de colmarse la pretensión de los actores.