PES-056/2018 Y SU
ACUMULADO PES-067/2018
En
el procedimiento especial sancionador 56 y su acumulado 67 de este año, se declaró
la inexistencia de la comisión de actos anticipados de campaña y contravención
a las reglas de propaganda electoral, atribuidas a Miguel Bernardo Treviño de
Hoyos
Lo
anterior, puesto que, conforme a la jurisprudencia 4/2018, se advierte que los
hechos denunciados con motivo de los eventos denominados Kermés Infantil, no implicaron
un llamamiento al voto, ni posicionamiento de partido político o plataforma
electoral, como para integrar el elemento subjetivo de la conducta proscrita en
el artículo 370, fracción “III” de la Ley Electoral.
Asimismo,
del análisis del material denunciado, se concluyó que el mismo no constituye
propaganda electoral, por lo que, tal circunstancia, imposibilita que se
actualice la contravención a las reglas de propaganda.
PES-064/2018 Y
PES-065/2018
En
el procedimiento especial sancionador pes 64 y su acumulado 65 del presente año, se declaró la inexistencia
a la contravención de las reglas de propaganda política y electoral, atribuida
a MORENA, ello, en razón de que del análisis de las constancias que obran en el
sumario, particularmente de las características de las lonas denunciadas, no se
agotaron los elementos que integran la propaganda objeto de la fracción
denunciada.
PES-073/2018
En
el procedimiento especial sancionador 73 del año en curso, se declaró la
inexistencia de los actos anticipados de campaña que se atribuyeron a Raque
Villarreal Cadena, toda vez que, por una parte, las manifestaciones denunciadas
que se atribuyen a terceros, se encuentran protegidas por el derecho fundamental
de libertad de expresión, mientras que la atribuida a la denunciada, no sació
el elemento subjetivo desarrollado en la jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior, ni las mismas configuran
propaganda electoral.
PES-015/2018 Y
SUS ACUMULADOS PES-016/2018 y PES-017/2018
En este
procedimiento la denuncia fue presentada por las
ciudadanas Jovita Silva Enemegio, Ana Elizabeth Hernández Rodríguez
y Llajaira Berenice Moreno Silva, en contra de los ciudadanos Martha Hernández, Carolina Garza Elizondo, Helios
Imerio Salazar López, Daniel Torres Cantú, Juan Humberto Leal Rodríguez y Yuri
Salomón Vanegas Menchaca, por el presunto uso
indebido de recursos públicos y la realización de actos de presión o coacción
para obtener el respaldo ciudadano de las denunciantes
Sin embargo,
de
la valoración efectuada del caudal probatorio que obra en el expediente, se
advierten indicios que no producen certeza para que este órgano jurisdiccional
determine la acreditación de los hechos materia de las denuncias, es decir, que
se haya hecho uso indebido de recursos públicos, así como la realización de
presión o coacción en contra de las ciudadanas Jovita Silva Enemegio, Ana
Elizabeth Hernández Rodríguez y Llajaira Berenice Moreno Silva, para obtener su
respaldo ciudadano a favor de los candidatos independientes HELIOS IMERIO
SALAZAR LÓPEZ, DANIEL TORRES CANTÚ, JUAN HUMBERTO LEAL RODRÍGUEZ, CAROLINA
GARZA ELIZONDO y YURI SALOMÓN VANEGAS MENCHACA
PES-059/2018 Y SU ACUMULADO PES-066/2018
En este
procedimiento la denuncia fue presentada por la
representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante la
Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, en
contra del ciudadano Adalberto Arturo Madero Quiroga, aspirante, precandidato
y/o candidato a presidente municipal de
dicha demarcación territoria, por la presunta comisión de actos anticipados de
campaña, derivada de la difusión de un video transmitido el día veintiocho de
marzo, en un programa de noticias denominado Telediario Vespertino.
Ahora bien,
del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el
expediente, se acredita la existencia del video objeto de la denuncia, sin
embargo, los mensajes expresados en el mismo, se encuentran protegidos por los
derechos fundamentales de libertad de expresión e información, sin que de ellos
sea posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de
campaña.
En efecto,
del contenido integral del video no se advierte la inclusión de alguna palabra
o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote
la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido
político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el
fin de obtener una candidatura. Además, contrario a lo aducido por la actora, las
críticas severas y vehementes referentes al manejo de recursos públicos de los
gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular
se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia
político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de
temas de interés general.
Derivado de
lo anterior, no se actualizan los
actos anticipados de campaña denunciados, con motivo de la difusión del video
objeto de denuncia.
PES-068/2018.
En el presente
procedimiento, el Partido Acción Nacional denunció al ciudadano César Garza
Villarreal por su asistencia al inicio de campaña realizado el día dos de
abril, por Oscar Cantú García, candidato a diputado federal postulado por el
Partido Revolucionario Institucional, en la colonia Ébanos, en el municipio de
Apodaca, Nuevo León, lo cual a juicio del denunciante constituyen actos
anticipados de campaña.
En la resolución, se
determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Cesar Garza Villarreal,
pues en relación a los recorridos denunciados, el PAN no aportó elementos
probatorios que de manera plena y fehaciente, acrediten que en el evento antes
referido, el denunciado haya realizado actos o expresiones que tengan el
propósito de llamar a votar en su favor o del PRI en los próximos comicios o
bien, que de las imágenes y video aportados por el PAN, se advierta la
finalidad de promocionarse o promover el voto del electorado del municipio de
Apodaca, Nuevo León.
PES-074/2018
En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-074/2018, formado con motivo de la
denuncia presentada por Brenda Dinorah
Elizondo Amaya en contra de Raquel
Villarreal Cadena, se advierte del escrito inicial, que
los hechos consisten en que la denunciada ha realizado actos
anticipados de campaña en el municipio de General Treviño, Nuevo León, entregando canastas de pascua, dulces y juguetes.
Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y
las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto
de resolución, se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se
acredita la celebración de un acto proselitista en el referido municipio por el
partido Nueva Alianza o por la denunciada,
o que se haya llevado a cabo la entrega de canastas de pascua, dulces y juguetes, razón por la cual, se concluye que
son inexistentes los hechos
denunciados.
PES-048/2018
El Tribunal Electoral sancionó por la cantidad de $ 32,240.00
(treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 Moneda Nacional) a Manuel
Rodríguez Uresti, entonces precandidato de MORENA a la alcaldía de Apodaca ante
la denuncia interpuesta por Javier Carrizales Carrizales por haber incurrido en
actos anticipados de campaña, al posicionar un mensaje electoral durante una
entrevista que le realizó el medio informativo info7, el día 15 de marzo afuera
de las instalaciones del Comité Directivo de MORENA.
El criterio del Tribunal se sustenta en que, si bien las
entrevistas o reportajes son actos permitidos por la jurisprudencia y la
legislación electoral y se encuentran garantizados por la libertad periodística
eso no impide que los actores puedan ser sujetos de responsabilidad ulterior
por el contenido de dichas entrevistas. Por lo que se concluye que en el
mensaje, el sancionado empleó frases prohibidas por la legislación electoral y
la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
que incluían un posicionamiento indebido ante el electorado, tales como:
“apoyar”, “ganar”, seguidas de propuestas concretas del denunciado sobre
ingeniería vial, alumbrado público, educación y pavimentación.
La denuncia también desestimó otros cuatro eventos en los que el
denunciado participó pero no se acreditó su eventual conducta por indebido uso
de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de campaña,
ya que no se acreditó que el denunciado fuera servidor público al momento de llevar
a cabo acciones de proselitismo intrapartidista. Igualmente, con esta decisión
el Tribunal protegió la libertad de expresión del denunciado al considerar
inexistentes otras conductas por distintas publicaciones en su perfil personal
de Facebook, ya que no se desprendían de los mismas actos tendientes al
posicionamiento de su imagen o propuestas electorales.
PES-062/2018
En esta fecha el pleno de este Tribunal Electoral resolvió el presente
Procedimiento Especial Sancionador promovido por la representación del Partido
Acción Nacional en perjuicio de la C. María Cristina Díaz Salazar y del Partido
Revolucionario Institucional, por la supuesta promoción personalizada con
utilización de recursos públicos y actos anticipados de campaña.
Lo anterior toda vez que la denunciada realizó, los
días 21 y 23 de Marzo del año en curso, publicaciones en sus redes sociales,
mediante las que difundió diversas fotografías en las que aparece en dos
eventos o reuniones públicas, al parecer con alumnos y personal docente y/o
administrativo de determinadas escuelas, como parte de un presunto programa
denominado “Escuelas Protegidas”.
En cuanto al
PRI, le atribuyó la omisión en conducir las actividades y ajustar la conducta
de la denunciada a los principios del Estado democrático y respetar la libre
participación de los demás partidos políticos.
En la
sentencia, de una valoración conjunta de todos los medios de prueba se tuvo por
demostrada la existencia de los hechos denunciados, sin embargo, se decreto la
inexistencia de las infracciones aludidas, ya que las publicaciones se
verificaron en redes sociales pertenecientes a la denunciada, que son de su uso
personal y en las que no se utilizan recursos públicos para su administración y
sin que se pueda considerar que se trate de publicidad pagada y, al considerar
además que, en las imágenes y textos publicados, no se utilizan expresiones vinculadas con el
sufragio, no se difunden mensajes tendientes a la obtención del voto, no se menciona
ni aluden la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o
cualquier referencia al proceso electoral, ya sea a favor propio, de un
tercero, o un partido político; por lo que valoradas en su contexto, no tienen
la trascendencia pretendida por el denunciante, para que puedan afectar la
equidad en la contienda comicial derivada del proceso electoral que actualmente
se verifica en la entidad.
PES-070/2018
En este procedimiento especial la denuncia fue
presentada por el ciudadano Juan Humberto Leal Rodríguez, en contra de Daniel Torres Cantú, entonces aspirante a candidato independiente para presidente municipal
de Guadalupe, Nuevo León, por la por la presunta comisión de actos anticipados
de campaña y la contratación indebida entre las partes denunciadas y la red
social Facebook, para promocionar un video con fines electores en el que
aparece un menor de edad sin el consentimiento de quienes ejercen la patria
potestad o tienen su tutela.
Ahora bien, del análisis de las pruebas, se
acreditó la existencia del video denunciado, sin embargo, no se demostró contratación alguna por parte del denunciado o de un
tercero para la difusión del mismo en la red social Facebook.
Luego, del video objeto de inconformidad se
aprecia una canción cuyo mensaje se centra en un aspecto personal, como lo es
la relación entre un padre y su hijo, resultando que las frases en ella
contenidas, tales como “mejoraré nuestra ciudad”, “más que una promesa” y “transformemos esta bella
ciudad, cuenta conmigo”, son insuficientes para actualizar los actos
anticipados de campaña, al no desprenderse una finalidad electoral, por el
contexto en que fueron emitidas.
Por
otra parte, a pesar de que sí obra consentimiento de
quienes ejercen la patria potestad del menor de edad para aparecer en el video
y difundirlo, los criterios jurisdiccionales sobre la divulgación de imágenes
de niños, niñas y adolescentes en propaganda electoral y política, no son
aplicables al caso por tratarse de un medio distinto a radio y televisión y
versar sobre aspectos personales y no electorales.
Por último, al no acreditarse una infracción
en el presente caso, no puede darse la reincidencia alegada por el actor en
cuanto a la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.
Ante ello, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones
denunciadas.
En el procedimiento número PES-071/2018, la
denuncia fue presentada por el ciudadano Juan Humberto Leal Rodríguez, en contra del ciudadano
Pedro Garza Treviño, precandidato al cargo de presidente
municipal de Guadalupe Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y promoción
personalizada, derivado de la difusión de dos fotografías mediante la red
social Facebook, las cuales refiere el denunciante, tienen como finalidad
obtener un posicionamiento ante el electorado.
Una vez analizado el conjunto de pruebas que
obran en el expediente, queda debidamente demostrado la existencia de las dos
imágenes que dieran origen a la denuncia, sin que exista prueba alguna que
demuestre la promoción personalizada que refiere el denunciante; ahora bien,
del contenido integral de las publicaciones, no se advierte la inclusión de
alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin
ambigüedad, deje clara la intención de llamar a votar a favor o en contra de
una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se
posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Aunado a lo anterior, los mensajes difundidos
a través de la red social Facebook se encuentran protegidos por el derecho
fundamental de libertad de expresión, sin que se permita acreditar el elemento
subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones
denunciadas.