Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

25 Abr 18

PES-005/2018.

 

En el presente asunto, para atender en estricto cumplimiento la sentencia pronunciada el día veinte de abril de dos mil dieciocho, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, dentro del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SM-JRC-10/2018, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida en fecha nueve de marzo del presente año por este órgano jurisdiccional, es necesario considerar lo señalado por la aludida autoridad en el sentido  de: a) revocar la resolución dictada por este Tribunal en fecha nueve de marzo, toda vez que sí se actualizan los elementos constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña, b) ordena la emisión de un nuevo fallo. Teniendo como efectos lo siguiente: 

 

5. EFECTOS

 

Por lo expuesto se revoca la resolución impugnada a fin de que:

 

a)   El Tribunal Local dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente resolución y considerando lo resuelto en esta ejecutoria, dicte un nuevo fallo en el que tenga por acreditados los elementos temporal y subjetivo –aunado al diverso elemento personal- de la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Adrián Emilio de la Garza Santos y en su caso, imponga la sanción correspondiente.

 

Luego entonces, en estricto cumplimiento a lo resuelto por la Sala Regional este tribunal reiterará las consideraciones vertidas en la sentencia correspondiente al expediente SM-JRC-10/2018, dictada el veinte de abril, respecto al contenido del video denunciado en el que se acreditan los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Se acredita el elemento personal de los actos anticipados de precampaña y campaña

 

En estricto cumplimiento a la sentencia revocatoria, este tribunal retoma los razonamientos de la Sala Regional, respecto a este elemento y se considera acreditado pues del video denunciado se advierte claramente el nombre e imagen del denunciado, Presidente Municipal, quien al momento de la publicación del video aspiraba a participar como candidato buscando ser reelecto en el cargo. Asimismo, cuatro días después de la publicación del video denunciado en que anuncio su intención de estar en la contienda, presentó solicitud de registro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura al referido cargo, solicitud que fue dictaminada favorablemente el trece siguiente. A la fecha en que se resuelve este juicio, es un hecho público y notorio que el partido revolucionario institucional solicito su registro –como candidatura única- a presidente municipal ante la comisión estatal electoral Nuevo León.

 

En tales condiciones se tiene por acreditado el elemento personal de los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Se acredita el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Este tribunal retoma las líneas vertidas en la sentencia revocatoria, de la Sala Regional, respecto a este elemento y se considera acreditado ya que se encuentra probada la difusión del material denunciado en facebook, a partir del dos de febrero de dos mil dieciocho, es decir, antes de las fechas en que podía tener lugar el procedimiento interno de selección y previo al registro interno ante el partido revolucionario institucional a la presidencia municipal de monterrey, nuevo león.

 

Se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Este tribunal retoma las líneas vertidas en la sentencia revocatoria, de la Sala Regional, respecto a este elemento y se considera por acreditado puesto que la propaganda denunciada, contiene manifestaciones explícitas o unívocas,  inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, lo anterior, cuando en el mensaje difundido el funcionario refiere: “[…] he sido un alcalde que prefiere el trabajo y los resultados, a los reflectores y las fotos […] de tiempo completo […] analizar las opciones que pretenden gobernar […] no podemos volver al pasado de corrupción, descontrol y caos que vivió nuestra ciudad […] Si voy por Monterrey, porque he demostrado que podemos salir adelante, que a pesar del desastre que nos dejaron, hemos tenido logros importantes en vialidad y seguridad, que ni siquiera juntando varias administraciones lo han logrado […] esta ciudad no puede ser gobernada con ocurrencias”.

 

Calificación de la falta e individualización de la sanción

 

Una vez que se demostró la actualización de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte del denunciado, es obligación de este tribunal determinar la sanción correspondiente.

 

Para ello, se tomaron en cuenta los elementos que concurrieron en la difusión del video, a efecto de graduar la falta a la normatividad electoral del denunciado como levísima, leve o grave (y dentro de esta última, ordinaria, especial o mayor).

 

Al realizar lo anterior, y, considerando que el denunciado publicó a las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del dos de febrero, en su cuenta personal de red social denominada Facebook el video denunciado, tal circunstancia conlleva a calificar como leve la infracción en análisis.

 

Al respecto la sanción a aplicar en el presente asunto está claramente establecida en el artículo 347, primer párrafo, en relación con la fracción XIV, de la Ley Electoral, por lo que se le impone al ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos, la sanción mínima consistente en una multa de cuatrocientos UMAS, equivalente a la cantidad de $ 32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 Moneda Nacional), lo cual constituye una medida suficiente para el efecto de disuadir la posible comisión de este tipo de conductas similares en el futuro.

 

 

PES-022/2018

 

El proyecto de resolución que se presenta, consiste en el dictado de sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey dentro del expediente identificado como SM-JDC-138/2018, relativo al procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-022/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Patricio Eugenio Zambrano de la Garza en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos y del PRI, por la difusión de publicidad en las redes sociales de Instagram, Facebook y Twitter, lo que implica un uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de campaña, siendo también responsable de lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

 

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que analizadas las publicaciones denunciadas, no se advierte elemento alguno tendente a demostrar la aplicación de recursos públicos de manera parcial, ni la promoción personalizada de servidor público alguno, además de que no se advierte que el denunciado haya realizado actos anticipados de campaña, ya que no se acredita el elemento subjetivo de la conducta, razón por la cual, se concluye que son inexistentes los hechos denunciados.

 

Asimismo, en el proyecto se considera como inexistente la falta al deber de cuidado que se le atribuye al PRI, ya que en la presente resolución se determinaron como inexistentes las conductas denunciadas.

 

 

PES-035/2018 y su acumulado PES-042/2018

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey, dentro de los Juicios Electorales 16 y 17 acumulado

 

Procedimiento Especial Sancionador PES-035/2018 y su acumulado PES-042/2018, iniciado por Macareno Escamilla y Alatorre Loza en contra de Fernando Adame Doria, por violaciones a lo dispuesto en las fracciones “I” y “III” del artículo 370 de la Ley Electoral Local, derivadas del uso de la red social de Facebook del municipio de Linares, Nuevo León para promover su imagen ante la ciudadanía, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda por actualizarse la comisión de actos anticipados de campaña. Se declaran INEXISTENTES las violaciones denunciadas porque no se actualiza, respecto a los actos anticipados de campaña, el elemento subjetivo, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2018 y respecto a la promoción personalizada, de la valoración de los medios probatorios ofrecidos y admitidos en la audiencia de ley, se concluye que, si bien en el perfil de Facebook fernandoadamedoria aparece mucha información sobre las actividades del Ayuntamiento referido, no hay elementos que permitan afirmar que se trata de un medio de comunicación que vincule al citado Ayuntamiento y tampoco existen evidencias que permitan concluir, indubitablemente, que respecto al medio de comunicación en que aparecen se hubieren utilizado recursos públicos en su elaboración o administración.

 

Juicio de Inconformidad JI-063/2018

 

Juicio de Inconformidad JI-063/2018, incoado por Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, en contra del acuerdo de fecha once de abril, emitido por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador PES-020/2018. Se SOBRESEE en el juicio porque la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral, el dieciocho de abril, votó en contra la propuesta formulada por el Director Jurídico mediante la cual pretendía materializar los alcances de la prevención impugnada y, en consecuencia, se actualiza la causal prevista en la fracción “III” del artículo 318 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, esto es, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva, una vez admitido el juicio, puesto que las cargas impuestas a Cantú Rodríguez en el acuerdo impugnado se extinguieron.