PES-005/2018.
En el presente asunto, para atender en estricto cumplimiento la sentencia
pronunciada el día veinte de abril de dos mil dieciocho, por la Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Segunda Circunscripción Plurinominal, dentro del juicio de revisión
constitucional identificado con la clave SM-JRC-10/2018,
promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida en
fecha nueve de marzo del presente año por este órgano jurisdiccional, es
necesario considerar lo señalado por la aludida autoridad en el sentido de: a)
revocar la resolución dictada por este Tribunal en fecha nueve de marzo, toda
vez que sí se actualizan los elementos constitutivos de actos anticipados de
precampaña y campaña, b) ordena la
emisión de un nuevo fallo. Teniendo como efectos lo siguiente:
“5. EFECTOS
Por
lo expuesto se revoca la resolución
impugnada a fin de que:
a)
El
Tribunal Local dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la
notificación de la presente resolución y considerando lo resuelto en esta
ejecutoria, dicte un nuevo fallo en el que tenga por acreditados los elementos
temporal y subjetivo –aunado al diverso elemento personal- de la posible
comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Adrián
Emilio de la Garza Santos y en su caso, imponga la sanción correspondiente.
Luego entonces, en estricto cumplimiento a
lo resuelto por la Sala Regional este
tribunal reiterará las consideraciones vertidas en la sentencia correspondiente
al expediente SM-JRC-10/2018, dictada el veinte de abril, respecto al contenido
del video denunciado en el que se acreditan los elementos personal, subjetivo y
temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña.
Se acredita el
elemento personal de los actos anticipados de precampaña y campaña
En estricto cumplimiento a la sentencia revocatoria,
este tribunal retoma los razonamientos de la Sala Regional, respecto a este elemento y se considera acreditado
pues del video denunciado se advierte
claramente el nombre e imagen del denunciado, Presidente Municipal, quien al
momento de la publicación del video aspiraba a participar como candidato
buscando ser reelecto en el cargo. Asimismo, cuatro días después de la publicación del video denunciado
en que anuncio su intención de estar en la contienda, presentó solicitud de
registro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura al
referido cargo, solicitud que fue dictaminada favorablemente el trece
siguiente. A la fecha en que se resuelve este juicio, es un hecho público y
notorio que el partido revolucionario institucional solicito su registro –como
candidatura única- a presidente municipal ante la comisión estatal electoral
Nuevo León.
En
tales condiciones se tiene por acreditado el elemento personal de los actos
anticipados de precampaña y campaña.
Se acredita el elemento temporal de los
actos anticipados de precampaña y campaña.
Este tribunal retoma las líneas vertidas en la
sentencia revocatoria, de la Sala
Regional, respecto a este elemento y se considera acreditado ya que se encuentra probada la difusión del
material denunciado en facebook, a partir del dos de febrero de dos mil
dieciocho, es decir, antes de las fechas en que podía tener lugar el
procedimiento interno de selección y previo al registro interno ante el partido
revolucionario institucional a la presidencia municipal de monterrey, nuevo
león.
Se acredita el elemento
subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.
Este tribunal retoma las líneas vertidas en la
sentencia revocatoria, de la Sala
Regional, respecto a este elemento y se considera por acreditado
puesto que la propaganda denunciada,
contiene manifestaciones explícitas o unívocas,
inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, lo anterior,
cuando en el mensaje difundido el funcionario refiere: “[…] he sido un alcalde
que prefiere el trabajo y los resultados, a los reflectores y las fotos […] de
tiempo completo […] analizar las opciones que pretenden gobernar […] no podemos
volver al pasado de corrupción, descontrol y caos que vivió nuestra ciudad […]
Si voy por Monterrey, porque he demostrado que podemos salir adelante, que a
pesar del desastre que nos dejaron, hemos tenido logros importantes en vialidad
y seguridad, que ni siquiera juntando varias administraciones lo han logrado
[…] esta ciudad no puede ser gobernada con ocurrencias”.
Calificación de la falta e
individualización de la sanción
Una vez que se demostró
la actualización de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña
por parte del denunciado, es
obligación de este tribunal determinar la sanción correspondiente.
Para ello, se tomaron en
cuenta los elementos que concurrieron en la difusión del video, a efecto
de graduar la falta a la normatividad electoral del denunciado como levísima, leve o grave (y dentro de esta última,
ordinaria, especial o mayor).
Al realizar lo anterior,
y, considerando que el denunciado publicó a las dieciocho horas
con cincuenta y siete minutos del dos de febrero, en su cuenta personal de red
social denominada Facebook el video denunciado, tal circunstancia conlleva a
calificar como leve la infracción en
análisis.
Al
respecto la sanción a aplicar en el presente asunto está claramente establecida
en el artículo 347, primer párrafo, en relación con la fracción XIV, de la Ley Electoral, por lo que se le impone
al ciudadano Adrián Emilio de la Garza
Santos, la sanción mínima consistente en una multa de cuatrocientos UMAS,
equivalente a la cantidad de $ 32,240.00
(treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 Moneda Nacional), lo
cual constituye una medida suficiente para el efecto de disuadir la posible
comisión de este tipo de conductas similares en el futuro.
PES-022/2018
El proyecto de resolución que se presenta, consiste en
el dictado de sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional
Monterrey dentro del expediente identificado como SM-JDC-138/2018, relativo al procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-022/2018, formado con motivo de la
denuncia presentada por el ciudadano Patricio Eugenio
Zambrano de la Garza en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos y del PRI, por la difusión de
publicidad en las redes sociales de Instagram, Facebook y Twitter, lo que
implica un uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos
anticipados de campaña, siendo también responsable de lo anterior, el Partido
Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.
Una vez realizada la valoración de las pruebas
aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral
sustanciadora, en el proyecto de resolución se considera que los hechos denunciados
son inexistentes, en virtud de que
analizadas las publicaciones denunciadas, no se advierte elemento alguno
tendente a demostrar la aplicación de recursos públicos de manera parcial, ni
la promoción personalizada de servidor público alguno, además de que no se
advierte que el denunciado
haya realizado actos anticipados de campaña, ya que no se acredita el elemento
subjetivo de la conducta, razón por
la cual, se concluye que son inexistentes
los hechos denunciados.
Asimismo, en el proyecto se considera como inexistente la falta al deber de cuidado que se le
atribuye al PRI, ya
que en la presente resolución se determinaron como inexistentes las conductas
denunciadas.
PES-035/2018 y su acumulado PES-042/2018
En
cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey, dentro de los Juicios
Electorales 16 y 17 acumulado
Procedimiento Especial
Sancionador PES-035/2018 y su acumulado PES-042/2018, iniciado por
Macareno Escamilla y Alatorre Loza en contra de Fernando Adame Doria, por
violaciones a lo dispuesto en las fracciones “I” y “III” del artículo 370 de la
Ley Electoral Local, derivadas del uso de
la red social de Facebook del municipio de Linares, Nuevo León para promover su
imagen ante la ciudadanía, así como la vulneración al principio de equidad en
la contienda por actualizarse la comisión de actos anticipados de campaña. Se declaran INEXISTENTES las violaciones denunciadas porque no se actualiza,
respecto a los actos anticipados de campaña, el elemento subjetivo, conforme
con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2018
y respecto a la promoción personalizada, de la valoración de los medios probatorios ofrecidos y admitidos
en la audiencia de ley, se concluye que, si bien en el perfil de Facebook fernandoadamedoria aparece mucha
información sobre las actividades del Ayuntamiento referido, no hay elementos
que permitan afirmar que se trata de un medio de comunicación que vincule al
citado Ayuntamiento y tampoco existen evidencias
que permitan concluir, indubitablemente, que respecto al medio de comunicación
en que aparecen se hubieren utilizado recursos públicos en su elaboración o
administración.
Juicio de Inconformidad JI-063/2018
Juicio de Inconformidad JI-063/2018, incoado por Felipe de Jesús
Cantú Rodríguez, en contra del acuerdo de fecha once de abril, emitido por la
Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, dentro del procedimiento
especial sancionador PES-020/2018. Se SOBRESEE
en el juicio porque la Comisión de
Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral, el dieciocho de abril,
votó en contra la propuesta formulada por el Director Jurídico mediante la cual
pretendía materializar los alcances de la prevención impugnada y, en
consecuencia, se actualiza la causal prevista en la fracción “III” del artículo
318 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, esto es, desaparece o se
extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva, una vez
admitido el juicio, puesto que las cargas impuestas a Cantú Rodríguez en el
acuerdo impugnado se extinguieron.