Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

19 Abr 18

JDC-029/2018

 

El presente asunto trata sobre el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por SALVADOR SÁNCHEZ CORONADO y JORGE ROMEL VELA CERVANTES, en el que alegan que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, ha sido omisa en resolver un recurso de queja electoral que fue reencauzado por este Tribunal Electoral dentro del expediente JDC-011/2018 y con número de identificación ante la responsable con la clave QO/NL/110/2018, señalando los inconformes en su demanda, los agravios que a su consideración se les causa con dicha omisión.

 

En el proyecto, se propone declarar como fundado el agravio expuesto por los actores, en razón de que a la fecha de emisión de la presente resolución, no se advierte de las constancias que integran el presente juicio ni de la página electrónica de la autoridad responsable, que ésta haya emitido la resolución al medio de impugnación interpuesto, ni tampoco se advierte alguna diligencia o circunstancia que justifique o acredite la demora de la responsable de emitir el fallo correspondiente al recurso promovido por los actores, por lo que entonces, resulta evidente para este Órgano de Justicia Electoral, la violación del principio de impartición de justicia, pronta y expedita, dado que la omisión de la responsable es excesiva al no emitir fallo alguno en el que resuelva lo atinente a la queja interpuesta por los actores.

 

En tal virtud, en el proyecto se propone ordenar a la responsable que emita la sentencia que resuelva, conforme a derecho, el recurso de queja promovido por los actores en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución.

 

JDC-035/2018.

 

En el presente juicio los ciudadanos FRANCISCO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX ALEMÁN CASTILLO, EULALIO CÁRDENAS GARCÍA, JUAN ANTONIO ZAPATA MEDINA y ERASMO VILLARREAL HERNÁNDEZ, controvirtieron la  supuesta omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de convocar a sesión para el efecto de que designe a los candidatos a integrar los ayuntamientos y diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral 2017-2018, conforme a lo ordenado en la Queja con el número QO/NL/106/2018, emitida por la Comisió Jurisdiccional del citado partido.

En el presente juicio se determinó el sobreseimiento por haber quedado sin materia, derivado de la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey en fecha 11 de abril del presente año, la cual revocó la resolución dictada en la queja contra órgano QO/NL/106/2018 y todos los actos emitidos con motivo de tal resolución, resultando evidente que al haberse dejado sin efectos la resolución de la cual parten los promoventes para sostener que la autoridad demandada fue omisa en cumplimentar, razón por la cual se considera que ha quedado sin materia el mismo.  

 

 

 

JDC-042/2018 Y SUS ACUMULADOS.

 

Este Tribunal Electoral resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por los ciudadanos JORGE ROMEL VELA CERVANTES, ADRIÁN GÓMEZ OLVERA, SALVADOR SÁNCHEZ CORONADO, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GONZÁLEZ, RODOLFO RODRÍGUEZ BADILLO y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ AYALA, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en los cuales impugnaron el acuerdo que determinó la asignación de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como candidatos a miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

En los presentes juicios se determinó el sobreseimiento del presente asunto por haber quedado sin materia, lo anterior, derivado de la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey en fecha 11 de abril del presente año, que revocó la resolución dictada en la queja contra órgano QO/NL/106/2018 y todos los actos emitidos con motivo de tal resolución, por lo que resulta evidente que al haberse dejado sin efectos la resolución origen del acto impugnado, así como el acuerdo emitido en cumplimiento del mismo, y del cual los actores solicitaron la invalidez o nulidad en sus demandas iniciales.

 

JDC-046/2018 y JDC-048/2018

 

Los presentes asuntos tratan sobre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números 46 y 48 ambos del 2018, promovidos por Devanny Kaztenny Muñoz Valido y Ricardo Natividad Garza, en contra de las presuntas solicitudes de registro de las planillas por la coalición Juntos Haremos Historia, a los ayuntamientos de Monterrey y Apodaca, Nuevo León, respectivamente.

 

En los proyectos, se propone sobreseer los juicios ciudadanos en mención, debido a que los actos reclamados son inexistentes, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 317 fracción VI, y conforme con el diverso 318 fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

 

Lo anterior se considera así, en virtud de que actualmente se encuentra vigente la segunda etapa del período de registro de candidaturas, consistente en el análisis de las solicitudes de registro, que comprenderá del día seis al diecinueve de abril del año en curso y que será el día veinte de abril cuando el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral emita la determinación final que apruebe o rechace las solicitudes de candidaturas presentadas por las entidades políticas, la cual generará certeza sobre la supuesta exclusión que refieren los actores de las planillas postuladas por la coalición Juntos Haremos Historia, por lo que este órgano jurisdiccional advierte que, a la fecha del dictado de la presente resolución, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral no ha validado las solicitudes presentadas por la coalición en comento.

 

Consecuentemente, ante la falta de una determinación por parte de la Comisión Estatal Electoral sobre la aprobación del registro de candidaturas de las planillas a los ayuntamientos de Monterrey y Apodaca, Nuevo León, es por lo que se considera en los proyectos que no existe el acto reclamado y, en ese sentido, deben de sobreseerse.

 

JI-058/2018.

 

En el presente juicio el ciudadano Daniel Torres Cantú controvirtió el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual se negó la expedición de copias de los respaldos ciudadanos presentados por los aspirantes a candidatos independientes al municipio de Guadalupe, Nuevo León, solicitadas por el promovente.

 

En este asunto el Tribunal Electoral determinó que no es viable atender la expedición de la información solicitada por el actor toda vez que la información que solicitó tiene el carácter de confidencial, sin embargo, se advierte que el mecanismo de consulta de los respaldos ciudadanos está disponible para los institutos políticos y también para los candidatos independientes, por tanto, se considera viable que el actor tenga acceso a las manifestaciones de respaldo ciudadano solicitadas en las instalaciones de la autoridad demandada, velando con ello la protección de los datos personales de la ciudadanía que otorgaron los respaldos.

 

PES-049/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Heriberto Treviño Cantú, (presidente municipal del ayuntamiento de Juárez, Nuevo León y aspirante a dicho cargo), por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, derivada de la difusión de diversas publicaciones y videos en la red social Facebook, en el cual aduce el denunciante se persigue lograr un posicionamiento electoral a favor del denunciado.

 

Ahora bien, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, se acredita la existencia de los videos y publicaciones objeto de la denuncia, sin embargo, los mensajes expresados en los mismos a través de una red social, se encuentran protegidos por los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, sin que de ellos sea posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

 

En efecto, del contenido integral de los videos y la publicidad denunciada, no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Derivado de lo anterior, no se actualizan los actos anticipados de campaña denunciados, con motivo de la difusión de los videos y publicaciones a través de una red social.

 

Por otra parte, del análisis integral de las constancias que obran en el expediente no se acredita con elemento de convicción alguno, que la publicidad denunciada fue preparada con recursos públicos.

 

Por último, no se acredita el elemento objetivo de la promoción personalizada ya que al analizar el contenido de cada una de las publicaciones denunciadas, se advierte que en ellas se aborda información relativa a acciones y programas realizados por la actual administración del municipio de Juárez, Nuevo León, es decir, no se advierten pronunciamientos relacionados con las cualidades personales del denunciado, así como la realización de logros o actividades de gobierno que se atribuyan a su persona y no a la administración municipal.

 

En ese tenor este tribunal arriba a la conclusión de que la propaganda gubernamental denunciada no implica un posicionamiento particular por parte del denunciado, o una exaltación a su persona, ni tampoco existe elemento alguno que obre en autos que permita llegar a una conclusión distinta.

 

 

JI-054/2018

 

El proyecto de resolución se realizó en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey dentro del expediente identificado como SM-JRC-25/2018, relativo al juicio de revisión constitucional, promovido por el PRI en contra de la determinación dictada por este tribunal, que decretó sobreseer el juicio de inconformidad JI-054/2018.

 

En cumplimiento este órgano jurisdiccional sobreseyó el JI-054/2018, interpuesto por la representante suplente del PRI ante la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, por la actualización de la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318, fracción III de la Ley Electoral, toda vez que en el procedimiento especial PES-041/2018, fue dictada la resolución definitiva por parte de esta autoridad, en la cual se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano Adalberto Arturo Madero Quiroga, consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de campaña. Ello dejó claro que tal determinación no permitiría a la promovente alcanzar su pretensión, en razón de que la improcedencia de la medida cautelar que, por esta vía fue combatida, se confirmó de forma indirecta al emitirse la resolución definitiva en el estudio de fondo del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de su denuncia, lo cual implica que la controversia planteada se dejó sin efectos.

 

 

PES-041/2018

                                                                                  

En principio, se mencionó que la resolución se emitió en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey en cumplimiento a la sentencia del expediente número SM-JRC-24/2018, dictada en fecha trece de abril.

 

Así bien, en este procedimiento especial la representante suplente del PRI ante la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, presentó una denuncia en contra del ciudadano Adalberto Arturo Madero Quiroga, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivada de la difusión de dos videos mediante la red social de Facebook.

 

Ahora, del análisis conjunto de las pruebas del expediente, se acreditó la existencia de los videos, no obstante, los mensajes expresados en ellos versaron sobre aspectos personales, sin que los mismos fuera posible actualizar el elemento subjetivo de la conducta denunciada. En efecto, del contenido de los videos no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, por lo que su difusión no afecta al principio de equidad en la competencia política. Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

 

 

 

 

PES-051/2018 y Acumulado 054/2018.

 

                                                                                  

Se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas en contra de Adalberto Arturo Madero Quiroga, aspirante al cargo de presidente municipal de Monterrey Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña a través de la difusión de un video mediante la red social Facebook.

 

Lo anterior en virtud de que no obstante se demuestra la existencia del video objeto de la denuncia, los mensajes difundidos se encuentran protegidos por el derecho fundamental de libertad de expresión, sin que se permita acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, toda vez que del contenido integral del video no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, que deje clara la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Además, contrario a lo aducido por la actora, las críticas severas referentes a los aspirantes a un cargo de elección popular se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se encuentra dentro del debate público acerca de temas de interés general.

 

 

JDC-040/2018

 

 

El Tribunal confirmó la designación directa del Candidato al Municipio de Dr. Arroyo, en virtud que la misma estuvo apegada a los principios constitucionales de certeza, legalidad y auto organización constitucionales, al presentarse una situación extraordinaria de renuncia de todos los miembros de la Planilla que resultaron electos en el proceso interno de selección de candidato por esa municipalidad. Por tanto, en este caso, el PAN contaba con la facultad discrecional y legal para realizar una designación directa de sus candidatos cuando se presente una situación extraordinaria antes del registro final de candidatos ante el OPLE local.

 

 

JDC-049/2018

 

En el proyecto se determinó sobreseer el juicio ciudadano interpuesto por Isidoro García Luna, en contra de la presunta solicitud de registro de la planilla al ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, ante la Comisión Estatal Electoral (CEE), debido a que el acto reclamado es inexistente. Ello en razón de que se está ante la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 317, fracción VI, y conforme con el diverso 318, fracción II de la Ley Electoral, resulta procedente sobreseer en el juicio, dado que la demanda ya fue admitida a trámite.

 

En efecto, uno de los requisitos de las demandas, acorde con las disposiciones jurídicas es que se señale el acto o resolución que se impugna; requisito que no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención, en el escrito de demanda, de un acto, sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio. En el caso concreto, el acto formal y material que, en su caso, pudiera causar afectación al actor, es la decisión final sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de registro de la planilla al citado ayuntamiento que emita el Consejo General de la CEE, lo que sucederá el próximo veinte de abril.