JDC-029/2018
El presente asunto trata sobre el juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por SALVADOR
SÁNCHEZ CORONADO y JORGE ROMEL VELA CERVANTES, en el que
alegan que la Comisión Nacional Jurisdiccional
del Partido de la Revolución Democrática, ha sido omisa en resolver un
recurso de queja electoral que fue reencauzado por este Tribunal Electoral
dentro del expediente JDC-011/2018 y
con número de identificación ante la responsable con la clave QO/NL/110/2018, señalando
los inconformes en su demanda, los agravios que a su
consideración se les causa con dicha omisión.
En el proyecto, se propone declarar
como fundado el agravio expuesto por
los actores, en razón de que a la fecha de emisión de la presente resolución,
no se advierte de las constancias que integran el presente juicio ni de la página
electrónica de la autoridad responsable, que ésta haya emitido la resolución al
medio de impugnación interpuesto, ni tampoco se advierte alguna diligencia o
circunstancia que justifique o acredite la demora de la responsable de emitir
el fallo correspondiente al recurso promovido por los actores, por lo que
entonces, resulta evidente para este Órgano de Justicia Electoral, la violación
del principio de impartición de justicia, pronta y expedita, dado que la
omisión de la responsable es excesiva al no emitir fallo alguno en el que
resuelva lo atinente a la queja interpuesta por los actores.
En
tal virtud, en el proyecto se propone ordenar a la responsable que emita la
sentencia que resuelva, conforme a derecho, el recurso de queja promovido por los actores en un plazo
de cinco días naturales contados a partir de la
notificación de la presente resolución.
JDC-035/2018.
En el presente juicio los
ciudadanos FRANCISCO MARTÍNEZ GONZÁLEZ,
JOSÉ FÉLIX ALEMÁN CASTILLO, EULALIO CÁRDENAS GARCÍA, JUAN ANTONIO ZAPATA MEDINA
y ERASMO VILLARREAL HERNÁNDEZ, controvirtieron la supuesta omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de
convocar a sesión para el efecto de que designe a los candidatos a integrar los
ayuntamientos y diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral
2017-2018, conforme a lo ordenado en la Queja con el número QO/NL/106/2018,
emitida por la Comisió Jurisdiccional del citado partido.
En el presente juicio se
determinó el sobreseimiento por
haber quedado sin materia, derivado de la resolución emitida por la Sala
Regional Monterrey en fecha 11 de abril del presente año, la cual revocó la resolución dictada en
la queja contra órgano QO/NL/106/2018 y todos los actos emitidos con motivo de
tal resolución, resultando evidente que al haberse dejado sin efectos la
resolución de la cual parten los promoventes para sostener que la autoridad
demandada fue omisa en cumplimentar,
razón por la cual se considera que ha quedado sin materia el
mismo.
JDC-042/2018
Y SUS ACUMULADOS.
Este Tribunal Electoral
resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales
promovidos por los ciudadanos JORGE
ROMEL VELA CERVANTES, ADRIÁN GÓMEZ OLVERA, SALVADOR SÁNCHEZ CORONADO, MIGUEL
ÁNGEL MUÑOZ GONZÁLEZ, RODOLFO RODRÍGUEZ BADILLO y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ AYALA,
en contra del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido de la Revolución Democrática, en los cuales impugnaron el
acuerdo que determinó la asignación de candidaturas a diputados por el
principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como
candidatos a miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral local
ordinario 2017-2018.
En los presentes juicios se
determinó el sobreseimiento del
presente asunto por haber quedado sin materia, lo anterior, derivado de la
resolución emitida por la Sala Regional Monterrey en fecha 11 de abril del
presente año, que revocó la
resolución dictada en la queja contra órgano QO/NL/106/2018 y
todos los actos emitidos con motivo de tal resolución, por lo que resulta
evidente que al haberse dejado sin efectos la resolución origen del acto impugnado,
así como el acuerdo emitido en cumplimiento del mismo, y del cual los actores
solicitaron la invalidez o nulidad en sus demandas iniciales.
JDC-046/2018
y JDC-048/2018
Los presentes asuntos tratan sobre los
juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números 46 y 48 ambos del 2018, promovidos por Devanny Kaztenny Muñoz Valido y Ricardo Natividad Garza, en contra de las presuntas solicitudes de registro de las
planillas por
la coalición Juntos Haremos Historia, a los
ayuntamientos de Monterrey y Apodaca, Nuevo León, respectivamente.
En los proyectos, se propone sobreseer los
juicios ciudadanos en mención, debido a que
los actos reclamados son inexistentes, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 317
fracción VI, y conforme con el diverso 318 fracción II de la Ley Electoral para
el Estado de Nuevo León.
Lo anterior se considera así, en
virtud de que actualmente se encuentra vigente la segunda etapa del período de
registro de candidaturas, consistente en el análisis de las solicitudes de
registro, que comprenderá del día seis al diecinueve de abril del año en curso
y que será el día veinte de abril cuando el Consejo General de la Comisión
Estatal Electoral emita la determinación final que apruebe o rechace las
solicitudes de candidaturas presentadas por las entidades políticas, la cual
generará certeza sobre la supuesta exclusión que refieren los actores de las
planillas postuladas por la coalición Juntos Haremos Historia, por lo que este
órgano jurisdiccional advierte que, a la fecha del dictado de la presente
resolución, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral no ha validado
las solicitudes presentadas por la coalición en comento.
Consecuentemente, ante la falta de una determinación por
parte de la Comisión Estatal Electoral sobre la aprobación del registro de
candidaturas de las planillas a los ayuntamientos de Monterrey y Apodaca, Nuevo
León, es por lo que se considera en los proyectos que no existe el acto
reclamado y, en ese sentido, deben de sobreseerse.
JI-058/2018.
En el presente juicio el ciudadano Daniel
Torres Cantú controvirtió el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo de la
Comisión Estatal Electoral, mediante el cual se negó la expedición de copias de
los respaldos ciudadanos presentados por los aspirantes a candidatos
independientes al municipio de Guadalupe, Nuevo León, solicitadas por el
promovente.
En
este asunto el Tribunal Electoral determinó que no es viable atender la
expedición de la información solicitada por el actor toda vez que la
información que solicitó tiene el carácter de confidencial, sin embargo, se advierte que el mecanismo de consulta de los respaldos
ciudadanos está disponible para los institutos políticos y también para los
candidatos independientes, por tanto, se considera viable que el actor tenga
acceso a las manifestaciones de respaldo ciudadano solicitadas en las instalaciones de la
autoridad demandada, velando con ello la protección de los datos personales de
la ciudadanía que otorgaron los respaldos.
PES-049/2018
En
este procedimiento la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Heriberto Treviño Cantú,
(presidente municipal del ayuntamiento de Juárez, Nuevo León y aspirante a
dicho cargo), por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de
recursos públicos y promoción personalizada, derivada de la difusión de diversas
publicaciones y videos en la red social Facebook, en el cual aduce el
denunciante se persigue lograr un posicionamiento electoral a favor del
denunciado.
Ahora
bien, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el
expediente, se acredita la existencia de los videos y publicaciones objeto de
la denuncia, sin embargo, los mensajes expresados en los mismos a través de una
red social, se encuentran protegidos por los derechos fundamentales de libertad
de expresión e información, sin que de ellos sea posible acreditar el elemento
subjetivo de los actos anticipados de campaña.
En
efecto, del contenido integral de los videos y la publicidad denunciada, no se
advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva,
manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a
favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una
plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una
candidatura.
Derivado
de lo anterior, no se actualizan los
actos anticipados de campaña denunciados, con motivo de la difusión de los
videos y publicaciones a través de una red social.
Por
otra parte, del análisis integral de las constancias
que obran en el expediente no se acredita con elemento de convicción alguno,
que la publicidad denunciada fue preparada con recursos públicos.
Por
último, no se acredita el
elemento objetivo de la promoción personalizada ya que
al analizar el contenido de cada una de las publicaciones denunciadas, se
advierte que en ellas se aborda información relativa a acciones y programas
realizados por la actual administración del municipio de Juárez, Nuevo León, es
decir, no se advierten
pronunciamientos relacionados con las cualidades personales del denunciado, así como la realización de
logros o actividades de gobierno que se atribuyan a su persona y no a la
administración municipal.
En ese tenor este tribunal arriba a la
conclusión de que la propaganda gubernamental denunciada no implica un
posicionamiento particular por parte del denunciado,
o una exaltación a su persona, ni tampoco existe elemento alguno que obre en
autos que permita llegar a una conclusión distinta.
JI-054/2018
El
proyecto de resolución se realizó en cumplimiento a lo ordenado por la Sala
Regional Monterrey dentro del expediente identificado como SM-JRC-25/2018, relativo al juicio de revisión constitucional, promovido por el PRI en contra
de la determinación dictada por este tribunal, que decretó sobreseer el
juicio de inconformidad JI-054/2018.
En
cumplimiento este órgano jurisdiccional sobreseyó el
JI-054/2018,
interpuesto por la representante suplente del PRI ante la Comisión Municipal
Electoral de Monterrey, Nuevo León, por la actualización de la causal
de sobreseimiento prevista en el artículo 318, fracción III de la Ley
Electoral, toda vez que en el procedimiento especial PES-041/2018, fue dictada
la resolución definitiva por parte de esta autoridad, en la cual se declaró la inexistencia de las
infracciones atribuidas al
ciudadano Adalberto Arturo Madero Quiroga, consistentes en la presunta
comisión de actos anticipados de campaña. Ello dejó claro que tal determinación no permitiría a la
promovente alcanzar su pretensión, en razón de que la improcedencia de la medida
cautelar que, por esta vía fue combatida, se confirmó de forma indirecta al
emitirse la resolución definitiva en el estudio de fondo del procedimiento especial
sancionador iniciado con motivo de su denuncia, lo cual implica que la
controversia planteada se dejó sin efectos.
PES-041/2018
En
principio, se mencionó que la resolución se emitió en cumplimiento a lo
ordenado por la Sala Regional Monterrey en cumplimiento a la sentencia del
expediente número SM-JRC-24/2018, dictada en fecha trece de abril.
Así
bien, en este procedimiento especial la representante suplente del PRI ante la
Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, presentó una denuncia en
contra del ciudadano Adalberto
Arturo Madero Quiroga, por la presunta comisión de actos anticipados de
campaña, derivada de la difusión de dos videos mediante la red social de
Facebook.
Ahora,
del análisis conjunto de las pruebas del expediente, se acreditó la existencia
de los videos, no obstante, los mensajes expresados en ellos versaron sobre
aspectos personales, sin que los mismos fuera posible actualizar el elemento
subjetivo de la conducta denunciada. En efecto, del contenido de los videos no
se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva,
manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a
favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una
plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una
candidatura, por lo que su difusión no afecta al principio de equidad en la
competencia política. Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones
denunciadas.
PES-051/2018 y Acumulado 054/2018.
Se
resolvió declarar la inexistencia de
las infracciones denunciadas en contra de Adalberto Arturo Madero Quiroga, aspirante al cargo de presidente
municipal de Monterrey Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña a
través de la difusión de un video mediante la red social Facebook.
Lo
anterior en virtud de que no obstante se demuestra la existencia del video
objeto de la denuncia, los mensajes difundidos se encuentran protegidos por el
derecho fundamental de libertad de expresión, sin que se permita acreditar el
elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, toda vez que del
contenido integral del video no se advierte la inclusión de alguna palabra o
expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, que deje
clara la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o
partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a
alguien con el fin de obtener una candidatura. Además, contrario a lo aducido
por la actora, las críticas severas referentes a los aspirantes a un cargo de
elección popular se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de
expresión en materia político-electoral, ya que se encuentra dentro del debate
público acerca de temas de interés general.
JDC-040/2018
El Tribunal confirmó
la designación directa del Candidato al Municipio de Dr. Arroyo, en virtud que
la misma estuvo apegada a los principios constitucionales de certeza, legalidad
y auto organización constitucionales, al presentarse una situación
extraordinaria de renuncia de todos los miembros de la Planilla que resultaron
electos en el proceso interno de selección de candidato por esa municipalidad.
Por tanto, en este caso, el PAN contaba con la facultad discrecional y legal
para realizar una designación directa de sus candidatos cuando se presente una
situación extraordinaria antes del registro final de candidatos ante el OPLE
local.
JDC-049/2018
En
el proyecto se determinó sobreseer el
juicio
ciudadano interpuesto por Isidoro García Luna, en contra de la presunta solicitud de registro de la planilla al ayuntamiento de
General Escobedo, Nuevo León, ante la Comisión Estatal Electoral (CEE), debido
a que el acto reclamado es inexistente.
Ello en razón de que se
está ante la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 317,
fracción VI, y conforme con el diverso 318, fracción II de la Ley Electoral,
resulta procedente sobreseer en el juicio, dado que la demanda ya fue admitida
a trámite.
En efecto, uno de los requisitos de las demandas,
acorde con las disposiciones jurídicas es que se señale el acto o resolución
que se impugna; requisito que
no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención,
en el escrito de demanda, de un acto, sino también en un sentido material, que
implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera
que, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas
características, no se justifica la instauración del juicio. En el caso concreto, el acto formal y material que, en su caso, pudiera causar afectación
al actor, es la decisión final sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de
registro de la planilla al citado ayuntamiento que emita el Consejo General de
la CEE, lo que sucederá el próximo veinte de abril.