Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

11 Abr 18

PES-039/2018

 

El Tribunal Electoral de Nuevo León al resolver el Procedimiento Sancionador en contra de CARLOS ALBERTO DE LA FUENTE FLORES, precandidato y/o candidato a la diputación local del Distrito 11 por el Partido Acción Nacional, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

 

Lo anterior en virtud de que al verificar el contenido del vídeo no se advirtieron manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral que trascienda al conocimiento de la comunidad y, desde luego, que incida a la equidad, además, dicho vídeo fue publicado en una red social, por lo que goza de un ámbito reforzado de libertad de expresión y la perspectiva bajo la cual un juzgador analiza la posibilidad de limitar contenidos en redes sociales, debe estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, para no obstaculizar ese involucramiento cívico y político.

 

JDC-033/2018

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-033/2018, promovido por Pedro Paulo Cuellar Martínez en relación con la resolución dictada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral dentro del recurso de revisión 2, de veintidós de marzo de dos mil dieciocho; misma que impugna porque supone adolece de una falta e indebida fundamentación y motivación tendente a confirmar el acuerdo de peticiones. Se confirma, en lo combatido, dicha determinación, pues el agravio formulado resultó en parte INFUNDADO y en parte INOPERANTE, ya que el Consejo General sí fundó y motivó la resolución impugnada y, respeto de la indebida motivación y fundamentación, el presente medio se hace valer como una segunda oportunidad para combatir dicha resolución y no por méritos propios.

 

PES-033/2018

 

Procedimiento Especial Sancionador 033/2018, iniciado por el PRI en contra de Iván Paul Garza Téllez, por violaciones a lo dispuesto en las fracciones “II” y “III” del artículo 370 de la Ley Electoral Local, derivadas de la difusión de un mensaje en su perfil de Facebook. Se declaran INEXISTENTES las violaciones denunciadas porque no se actualiza, respecto a los actos anticipados de campaña, el elemento subjetivo, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2018 y respecto a la propaganda electoral, de conformidad con el criterio de la jurisprudencia 37/2010, con meridiana claridad se concluye que el mensaje objeto de estudio no se ubica en tal hipótesis, al no contener, en el marco de una campaña electoral, la promoción a una candidatura o a un partido político.

 

PES-044/2018

 

Procedimiento Especial Sancionador 044/2018, iniciado por Samuel Banda Batres en contra de Daniel Omar González Garza, por violaciones a lo dispuesto en las fracciones “I”, “II” y “III” del artículo 370 de la Ley Electoral Local, derivadas de la permanencia de la propaganda electoral que utilizó en el proceso electoral 2014-2015. Se declaran INEXISTENTES las violaciones denunciadas porque no se actualiza, respecto a los actos anticipados de campaña, el elemento subjetivo, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2018; respecto a la propaganda electoral, de conformidad con el criterio de la jurisprudencia 37/2010, no se desprende algún elemento que permita ubicar las pintas como tal, puesto que el posicionamiento al que se implica en el artículo 159 del ordenamiento local sólo puede ser en vista de un proceso electoral en curso y no de uno ya extinto y, por último, en relación con la promoción personalizada, de la narrativa de los hechos denunciados no se advierte cual fue la propaganda gubernamental en la que, bajo alguna modalidad de comunicación social, se hubiere promocionado indebidamente a González Garza.

 

PES 043/2018

 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por Juan Martín Gómez Torres, en contra del ciudadano Gonzalo Elizondo Lira, alcalde del municipio de Salinas Victoria, Nuevo León, por ordenar la pinta en color azul y blanco de todo municipio, asimismo regaló despensas y materiales deportivos en las colonias del municipio, mencionando su intención de reelegirse.

 

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados.

 

En efecto, de las imágenes aportadas por el denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.

 

 

JI-049/2018

 

El proyecto de resolución que se presenta, consiste, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey dentro del expediente identificado como SM-JRC-22/2018, relativo al juicio de revisión constitucional, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en contra de la determinación dictada por este tribunal, que decretó sobreseer el juicio de inconformidad JI-049/2018.

 

En el proyecto, se propone sobreseer el medio de impugnación interpuesto por la ciudadana ROSA ISELA LARA ADAN, en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, lo anterior, en razón de la actualización de la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318 fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, toda vez que en el procedimiento especial sancionador PES-036/2018, fue dictada la resolución definitiva por parte de este órgano jurisdiccional, en la cual se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Felipe de Jesús Cantú Rodríguez y al Partido Acción Nacional, consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de campaña.

 

Ello hace evidente que dicha determinación no permitiría a la promovente alcanzar su pretensión, en razón de que la improcedencia de la medida cautelar que, por esta vía combate, fue confirmada de forma indirecta al emitirse la resolución definitiva en el estudio de fondo del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de su denuncia, lo cual implica que la controversia planteada sobre el acuerdo de medida cautelar quedó sin materia, dejándose sin efectos la misma.