Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

27 Mar 18

PRIMERO.                                        EXPEDIENTE: JDC-018/2018.

 

En el juicio ciudadano de referencia el C. MAURICIO LUIS FELIPE CASTILLO FLORES, impugna tanto la resolución del pasado tres de marzo dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, dentro de recursos de inconformidad acumulados, promovido por el propio actor, combatiendo asimismo la notificación de dicha determinación.

Este Tribunal resolvió confirmar la determinación impugnada al considerar que el promovente no sació la obligación procesal a su cargo, al limitarse a establecer afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, de las cuales no se puede desprender que exista una deficiencia argumentativa que deba ser satisfecha por este colegiado en estricto acatamiento a la suplencia de la queja, ya que el demandante no establece, ni siquiera indiciariamente los hechos en que pretende sustentar su medio de impugnación.

Asimismo, se concluyó que la determinación partidaria si fue debidamente notificada en el domicilio convencional señalado por el accionante.

 

SEGUNDO.                                       EXPEDIENTE: JDC-024/2018. 

En el referido juicio    ciudadano los ciudadanos impugnan una resolución dictada en un recurso de queja por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en virtud de la cual se declaró la invalidez de las asambleas distritales para la selección de candidatos a diputados locales por representación proporcional y la consecuente insaculación.

Respecto a los agravios expresados por los promoventes, se consideró que:

·         Sí tuvieron la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera como terceros interesados en el recurso de queja, según se observa de las constancias que obran en el expediente, ya que se difundió el acuerdo de admisión de ese medio intrapartidista para los efectos que ahora reclaman los actores, por lo que resulta infundado dicho agravio.

·         De las pruebas se acredita que la Comisión de Nacional de Elecciones contó con la totalidad de las actas de las asambleas distritales hasta el día diecisiete de marzo, siendo esta fecha en la cual estuvo en posibilidad de emitir el acta de incidentes que, posteriormente, fue admitida como recurso de queja por la Comisión de Honestidad, por lo que es infundada la extemporaneidad alegada.

·         Aún cuando les asiste razón a los actores en cuanto a una correcta interpretación del número de personas a elegir por asamblea, ello es ineficaz para afectar el sustento integral de la resolución impugnada, puesto que, tal razonamiento es insuficiente para revocar la determinación al omitir combatir todas las razones expuestas en ella, sobre todo la relativa a la falta de quórum para dotar de validez la celebración de las asambleas distritales locales.

Por lo anterior, se confirmó la determinación impugnada.

 

TERCERO.                                       EXPEDIENTE: JI-029/2018

 

En este juicio, el PAN solicita que se revoque un oficio mediante el cual la Comisión Estatal de Nuevo León niega estar autorizada para realizar un monitoreo respecto de la aparición en medios de comunicación de un aspirante a candidato independiente, ya que, en su opinión dicha autoridad tiene la obligación de realizar un monitoreo completo a todos los actores políticos.

El pleno de este Tribunal resolvió confirmar el acuerdo en controversia, al considerar que la obligación de monitoreo de la Comisión Estatal está circunscrita, en términos de ley, a la cobertura respecto de partidos políticos y de candidatos, sin posibilidad actual de ampliar esa función, en razón de lo cual no se encontraba obligada a contar con algún tipo de archivo o información relativa al aspirante a candidato independiente, en los términos que pretende el PAN y mucho menos a instaurar una vigilancia especial sobre dicho aspirante ni de ninguno otro en específico.

 

CUARTO.                                          EXPEDIENTE: PES-030/2018.

En el procedimiento número PES-030/2018, la denuncia fue presentada por el ciudadano Kevin Alberto Rivera Huerta, en contra del ciudadano Helios Imerio Salazar López, aspirante a candidato independiente para el cargo de presidente municipal de Guadalupe Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivada de la difusión de un video mediante la red social Facebook, en el cual aduce el denunciante se persigue como finalidad de posicionarse ante el electorado.

Ahora bien, del análisis conjunto de las pruebas se demuestra la existencia del video objeto de la denuncia, sin embargo, los mensajes difundidos a través de la red social se encuentran protegidos por el derecho fundamental de libertad de expresión, sin que de ellos sea posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

En efecto, del contenido integral del video no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, deje clara la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Además, contrario a lo aducido por el actor, las críticas severas referentes a los aspirantes a un cargo de elección popular se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se encuentra dentro del debate público acerca de temas de interés general.

Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.


QUINTO.                                           EXPEDIENTE: JDC-021/2018. 

En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-21/2018, se confirmó la resolución recaída dentro del Recurso de Inconformidad CNJP-RI-NLE-117/2018, ante lo infundado de los agravios hechos valer por Castillo Flores. En la sentencia se destacó que el actor presentó una multiplicidad de acciones ante distintas instancias en las que hizo valer, sustancialmente, idénticas pretensiones; luego entonces, como resultado de la diversidad de demandas interpuestas ante autoridades distintitas, resulta comprensible que las mismas no hubieran sido acumuladas desde su inicio; por lo tanto, al agotarse la pretensión de revisión de los mismos aspectos, en los primeros expedientes, lo conducente era que se dictara el sobreseimiento en el último de ellos, como sucedió en la especie.

SEXTO.                                             EXPEDIENTE: PES-018/2018.

En el Procedimiento Especial Sancionador PES-18/2018, por una parte, se declaró inexistente la contravención a las reglas de propaganda electoral imputadas a Govea Jiménez, en razón de que los efectos de la publicación denunciada no trastocan el principio de equidad en la contienda y, por otra, se declaró sin materia la supuesta comisión de promoción personalizada y actos anticipados de campaña al no imputarse hechos constitutivos de tales.


SÉPTIMO.                                         EXPEDIENTE: JDC-022/2018. 

El presente asunto trata sobre el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por LUCIO MARTÍNEZ CHÁVEZ, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido Morena, por el que desecha de plano el recurso de queja promovido en contra de la asamblea municipal electoral de Escobedo, N.L.,  señalando el inconforme en su demanda, los agravios que a su consideración se le causan con dicha determinación.

En el proyecto, se propone revocar la resolución impugnada, ya que la misma no se encuentra debidamente motivada, en virtud de que la Comisión de Justicia responsable, no señala con claridad y precisión el por qué inicia el cómputo del plazo de impugnación a partir del día nueve para concluir dicho plazo el día doce de febrero y de esta forma, determinar que la impugnación del actor se presentó fuera de plazo, siendo también omisa en demostrar, de qué forma o a través de qué medios de comunicación, hizo del conocimiento del interesado, los acuerdos que hayan sido tomados respecto de la asamblea municipal electoral de Escobedo, N.L.

En tal virtud, en el proyecto se ordena a la responsable que emita una nueva resolución en la que establezca de manera clara y precisa, de qué forma o a través de qué medios de comunicación hizo del conocimiento del interesado, los acuerdos que hayan sido tomados respecto de los actos impugnados, y en caso de no acreditar lo anterior, deberá tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de queja del actor, procediendo al estudio de fondo del mismo.


OCTAVO.                                         EXPEDIENTE: JI-031/2018.


En el juicio de inconformidad 031/2018, el ciudadano Juan Gabriel Macareno Escamilla, controvirtió el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en contra de Fernando Adame Doria, Presidente Municipal de Linares, N.L., por violaciones a la normatividad electoral, refiriendo que el citado funcionario público ha destinado recursos públicos para promover su imagen y afectando la equidad en la contienda.

Al respecto, en el proyecto de resolución se propone confirmar el acuerdo impugnado, pues contrario a lo alegado por el actor, se advierte que la autoridad demandada no vulneró la normatividad electoral, toda vez que sí analizó el contenido en las publicaciones difundidas en Facebook, y determinó, conforme a derecho, que no se advierte elemento alguno tendente a demostrar la aplicación de recursos públicos de manera parcial, ni la promoción personalizada del servidor público denunciado.

NOVENO.                                         EXPEDIENTE: PES-036/2018.

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-036/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez y del Partido Acción Nacional, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten en que el denunciado a realizado difusión de publicidad en la red social Facebook, lo que implica actos anticipados de campaña, siendo también responsable de lo anterior, el Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que analizadas las publicaciones denunciadas, se advierte que constituyen opiniones en el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión del denunciado, además de que no se advierte elemento alguno tendente a demostrar que se hayan realizado actos anticipados de campaña, ya que no se acredita el elemento subjetivo de la conducta, razón por la cual, se concluye que son inexistentes los hechos denunciados.

Asimismo, en el proyecto se considera como inexistente la falta al deber de cuidado que se le atribuye al PAN, ya que en la presente resolución se determinaron como inexistentes las conductas denunciadas.