PRIMERO. EXPEDIENTE:
JDC-018/2018.
En
el juicio ciudadano de referencia el C. MAURICIO LUIS FELIPE CASTILLO FLORES,
impugna tanto la resolución del pasado tres de marzo dictada por la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del PRI, dentro de recursos de inconformidad
acumulados, promovido por el propio actor, combatiendo asimismo la notificación
de dicha determinación.
Este
Tribunal resolvió confirmar la determinación impugnada al considerar que el
promovente no sació la obligación procesal a su cargo, al limitarse a
establecer afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, de las cuales no se
puede desprender que exista una deficiencia argumentativa que deba ser satisfecha
por este colegiado en estricto acatamiento a la suplencia de la queja, ya que
el demandante no establece, ni siquiera indiciariamente los hechos en que
pretende sustentar su medio de impugnación.
Asimismo,
se concluyó que la determinación partidaria si fue debidamente notificada en el
domicilio convencional señalado por el accionante.
SEGUNDO. EXPEDIENTE: JDC-024/2018.
En
el referido juicio ciudadano los
ciudadanos impugnan una resolución dictada en un recurso de queja por la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en virtud de la cual se
declaró la invalidez de las asambleas distritales para la selección de
candidatos a diputados locales por representación proporcional y la consecuente
insaculación.
Respecto a los agravios expresados por los promoventes, se consideró que:
·
Sí
tuvieron la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera como
terceros interesados en el recurso de queja, según se observa de las
constancias que obran en el expediente, ya que se difundió el acuerdo de
admisión de ese medio intrapartidista para los efectos que ahora reclaman los
actores, por lo que resulta infundado dicho agravio.
·
De
las pruebas se acredita que la Comisión de Nacional de Elecciones contó con la
totalidad de las actas de las asambleas distritales hasta el día diecisiete de
marzo, siendo esta fecha en la cual estuvo en posibilidad de emitir el acta de
incidentes que, posteriormente, fue admitida como recurso de queja por la
Comisión de Honestidad, por lo que es infundada la extemporaneidad alegada.
·
Aún
cuando les asiste razón a los actores en cuanto a una correcta interpretación
del número de personas a elegir por asamblea, ello es ineficaz para afectar el
sustento integral de la resolución impugnada, puesto que, tal razonamiento es
insuficiente para revocar la determinación al omitir combatir todas las razones
expuestas en ella, sobre todo la relativa a la falta de quórum para dotar de
validez la celebración de las asambleas distritales locales.
Por
lo anterior, se confirmó la determinación impugnada.
TERCERO. EXPEDIENTE:
JI-029/2018
En
este juicio, el PAN solicita que se revoque un oficio mediante el cual la
Comisión Estatal de Nuevo León niega estar autorizada para realizar un
monitoreo respecto de la aparición en medios de comunicación de un aspirante a
candidato independiente, ya que, en su opinión dicha autoridad tiene la
obligación de realizar un monitoreo completo a todos los actores políticos.
El
pleno de este Tribunal resolvió confirmar el acuerdo en controversia, al
considerar que la obligación de monitoreo de la Comisión Estatal está
circunscrita, en términos de ley, a la cobertura respecto de partidos políticos
y de candidatos, sin posibilidad actual de ampliar esa función, en razón de lo
cual no se encontraba obligada a contar con algún tipo de archivo o información
relativa al aspirante a candidato independiente, en los términos que pretende
el PAN y mucho menos a instaurar una vigilancia especial sobre dicho aspirante
ni de ninguno otro en específico.
CUARTO. EXPEDIENTE: PES-030/2018.
En el procedimiento número PES-030/2018, la denuncia fue presentada por el ciudadano Kevin Alberto Rivera Huerta, en contra del ciudadano Helios Imerio Salazar López, aspirante a candidato independiente para el cargo de presidente municipal de Guadalupe Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivada de la difusión de un video mediante la red social Facebook, en el cual aduce el denunciante se persigue como finalidad de posicionarse ante el electorado.
Ahora
bien, del análisis conjunto de las pruebas se demuestra la existencia del video
objeto de la denuncia, sin embargo, los mensajes difundidos a través de la red
social se encuentran protegidos por el derecho fundamental de libertad de
expresión, sin que de ellos sea posible acreditar el elemento subjetivo de los
actos anticipados de campaña.
En
efecto, del contenido integral del video no se advierte la inclusión de alguna palabra
o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, deje
clara la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o
partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a
alguien con el fin de obtener una candidatura. Además, contrario a lo aducido
por el actor, las críticas severas referentes a los aspirantes a un cargo de
elección popular se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de
expresión en materia político-electoral, ya que se encuentra dentro del debate
público acerca de temas de interés general.
Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
QUINTO. EXPEDIENTE: JDC-021/2018.
En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-21/2018, se confirmó la resolución recaída dentro del Recurso de Inconformidad CNJP-RI-NLE-117/2018, ante lo infundado de los agravios hechos valer por Castillo Flores. En la sentencia se destacó que el actor presentó una multiplicidad de acciones ante distintas instancias en las que hizo valer, sustancialmente, idénticas pretensiones; luego entonces, como resultado de la diversidad de demandas interpuestas ante autoridades distintitas, resulta comprensible que las mismas no hubieran sido acumuladas desde su inicio; por lo tanto, al agotarse la pretensión de revisión de los mismos aspectos, en los primeros expedientes, lo conducente era que se dictara el sobreseimiento en el último de ellos, como sucedió en la especie.
SEXTO. EXPEDIENTE: PES-018/2018.
En
el Procedimiento Especial Sancionador PES-18/2018, por una parte, se declaró
inexistente la contravención a las reglas de propaganda electoral imputadas a
Govea Jiménez, en razón de que los efectos de la publicación denunciada no
trastocan el principio de equidad en la contienda y, por otra, se declaró sin
materia la supuesta comisión de promoción personalizada y actos anticipados de
campaña al no imputarse hechos constitutivos de tales.
SÉPTIMO. EXPEDIENTE: JDC-022/2018.
El
presente asunto trata sobre el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, promovido por LUCIO MARTÍNEZ CHÁVEZ, en
contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia del partido Morena, por el que desecha de plano el recurso de queja
promovido en contra de la asamblea municipal electoral de Escobedo, N.L., señalando el inconforme en su demanda, los
agravios que a su consideración se le causan con dicha determinación.
En
el proyecto, se propone revocar la resolución impugnada, ya que la misma no se
encuentra debidamente motivada, en virtud de que la Comisión de Justicia
responsable, no señala con claridad y precisión el por qué inicia el cómputo
del plazo de impugnación a partir del día nueve para concluir dicho plazo el
día doce de febrero y de esta forma, determinar que la impugnación del actor se
presentó fuera de plazo, siendo también omisa en demostrar, de qué forma o a
través de qué medios de comunicación, hizo del conocimiento del interesado, los
acuerdos que hayan sido tomados respecto de la asamblea municipal electoral de
Escobedo, N.L.
En
tal virtud, en el proyecto se ordena a la responsable que emita una nueva
resolución en la que establezca de manera clara y precisa, de qué forma o a
través de qué medios de comunicación hizo del conocimiento del interesado, los
acuerdos que hayan sido tomados respecto de los actos impugnados, y en caso de
no acreditar lo anterior, deberá tener por interpuesto en tiempo y forma el
recurso de queja del actor, procediendo al estudio de fondo del mismo.
OCTAVO. EXPEDIENTE:
JI-031/2018.
En
el juicio de inconformidad 031/2018, el ciudadano Juan Gabriel Macareno
Escamilla, controvirtió el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias que
declaró improcedente la medida cautelar solicitada en contra de Fernando Adame
Doria, Presidente Municipal de Linares, N.L., por violaciones a la normatividad
electoral, refiriendo que el citado funcionario público ha destinado recursos
públicos para promover su imagen y afectando la equidad en la contienda.
Al respecto, en el proyecto de resolución se propone confirmar el acuerdo impugnado, pues contrario a lo alegado por el actor, se advierte que la autoridad demandada no vulneró la normatividad electoral, toda vez que sí analizó el contenido en las publicaciones difundidas en Facebook, y determinó, conforme a derecho, que no se advierte elemento alguno tendente a demostrar la aplicación de recursos públicos de manera parcial, ni la promoción personalizada del servidor público denunciado.
NOVENO. EXPEDIENTE:
PES-036/2018.
En
el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-036/2018,
formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario
Institucional en contra de Felipe de Jesús Cantú Rodríguez y del Partido Acción
Nacional, se advierte del escrito inicial, que los hechos consisten en que el
denunciado a realizado difusión de publicidad en la red social Facebook, lo que
implica actos anticipados de campaña, siendo también responsable de lo
anterior, el Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
Una
vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las
pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de
resolución se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud
de que analizadas las publicaciones denunciadas, se advierte que constituyen
opiniones en el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión del
denunciado, además de que no se advierte elemento alguno tendente a demostrar
que se hayan realizado actos anticipados de campaña, ya que no se acredita el
elemento subjetivo de la conducta, razón por la cual, se concluye que son
inexistentes los hechos denunciados.
Asimismo,
en el proyecto se considera como inexistente la falta al deber de cuidado que
se le atribuye al PAN, ya que en la presente resolución se
determinaron como inexistentes las conductas denunciadas.