Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

16 Mar 18

PRIMERO.                                       EXPEDIENTE: PES-002/2018.

En el procedimiento especial sancionador 2 de 2018, José García de León denunció a Agapito Valadez Martínez por la presunta contravención a las reglas de propaganda electoral, toda vez que según el denunciante se recabaría apoyo ciudadano a favor del denunciado a cambio de regalos, comida y bebida en un evento denominado “cabalgata entre amigos”, violando el contenido del párrafo cuarto del artículo 159 y 207, fracción “VI” de la Ley Electoral.

En la sentencia se declaró la INEXISTENCIA de las violaciones atribuidas, toda vez que de la diligencia realizada por la autoridad administrativa electoral se colige que: en el evento denunciado no se entregó propaganda electoral en la que se ofertara o entregara algún beneficio como tampoco se regaló comida o bebida a los asistentes a cambio de apoyo o respaldo ciudadano ni se solicitó el mismo a favor de Valadez Martínez.

SEGUNDO.                                      EXPEDIENTE: JI-025/2018. 

En el juicio de inconformidad 25 del presente año, el PRI alegó, sustancialmente, que el acuerdo sobre medida cautelar dictado en el procedimiento especial sancionador 27 no se le notificó personalmente; además de que a su consideración fue ilegal y vulneró el principio de exhaustividad.

En la sentencia se CONFIRMA la negativa de otorgar la medida cautelar puesto que, por una parte, la notificación correspondiente se verificó en términos de ley y, por otra parte, en la determinación la responsable sí encuadró su actuar conforme a la normatividad aplicable y justificó los motivos por los cuales consideró que no se actualizaba, en apariencia de buen derecho, la infracción que permitiría la adopción de las medidas cautelares. Asimismo en el acuerdo combatido se observa el cumplimiento del principio de exhaustividad, puesto que, de conformidad con el criterio de la Sala Superior se señaló que es indispensable la concurrencia de los tres elementos para tener por acreditados los actos anticipados de campaña o precampaña, concluyéndose que, si no se acredita la existencia del subjetivo, a ningún fin practico llegaría el estudiar los otros dos elementos.

TERCERO.                                      EXPEDIENTE: JI-027/2018 Y SU ACUMULADO JI-028/2018.

En el juicio de inconformidad 27 y su acumulado 28 del año en curso, Encuentro Social y Helios Imerio Salazar López combatieron el acuerdo sobre medida cautelar dictado por la comisión de quejas y denuncias dentro del procedimiento especial sancionador 26 y 29 acumulado. En ambas demandas, se alegó, sustancialmente, que el acuerdo combatido no estaba debidamente fundado y motivado puesto que, los demandantes consideraban que al aparecer el nombre y otros datos de Daniel Torres Cantú en las bardas denunciadas, se trataba de propaganda electoral y, por lo tanto, se integraban los actos anticipados de precampaña.

En la sentencia se CONFIRMÓ la negativa negativa de otorgar la medida cautelar puesto que al margen de la calificación que formulan los demandantes, la naturaleza del contenido de marras, no muta por la actualización de las distintas etapas que configuran el proceso electoral, toda vez que, para considerarse como correspondiente al período de respaldo ciudadano, necesariamente, debería contar con los elementos suficientes que hicieran posible identificarla como tal, lo que no sucede; luego, al agotarse esa etapa resultaría contra derecho ordenar el retiro de publicidad que, no contraviniendo la norma electoral, no sea propia de la obtención de respaldo ciudadano.

En este sentido, el argumento tendiente a considerar las pintas como actos anticipados de precampaña resultó inoperante, pues no se controvierten los razonamientos de la responsable respecto a la observancia de la jurisprudencia 4/2018, que fueron el sustento, en lo combatido, del acuerdo impugnado.

CUARTO.                                        EXPEDIENTE: JI-026/2018. 

En el presente juicio el Partido Revolucionario Institucional controvirtió el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en contra de Adalberto Arturo Madero Quiroga, por la difusión de un video en la red social Facebook.

El Tribunal Electoral determinó confirmar el acuerdo impugnado, pues la autoridad demandada no vulneró los principios de congruencia, legalidad y certeza jurídica, toda vez que sí analizó el mensaje contenido en la publicación difundida en Facebook y determinó conforme a derecho, que está dentro de los límites de la libertad de expresión en materia política. 

QUINTO.                                          EXPEDIENTE: PES-021/2018. 

En este procedimiento la denuncia fue presentada por el ciudadano José Luis García Duque, en contra del ciudadano Arturo Benavides Castillo, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivada de una nota periodística donde se refirió que el denunciado se encontraba realizando actos de proselitismo y posicionamiento ante el electorado antes del inicio del período de campaña.

Sin embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados, relativos a los recorridos proselitistas.

En efecto, de la nota periodística e imágenes aportadas por el denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.

SEXTO                                              EXPEDIENTE: JDC-026/2018

El presente asunto trata sobre el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por MACARIO ARRIAGA HERNÁNDEZ y CINDY STEPHANIE SOSA SANDOVAL, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido Morena, por el que desecha de plano el recurso de queja promovido por los ahora impetrantes respecto a la insaculación de aspirantes de los municipios del Estado, particularmente de Monterrey, señalando los inconformes en su demanda, los agravios que a su consideración se les causa con dicha determinación.

En el proyecto, se propone revocar la resolución impugnada, ya que la misma no se encuentra debidamente motivada, en virtud de que la Comisión de Justicia responsable, no señala con claridad y precisión el por qué inicia el cómputo del plazo de impugnación a partir del día once de febrero para concluir el día catorce de dicho mes y de esta forma, determinar que la impugnación de los actores se presentó fuera de plazo, siendo también omisa en demostrar, de qué forma o a través de qué medios de comunicación, hizo del conocimiento de los interesados, los acuerdos que hayan sido tomados respecto a la insaculación de aspirantes para el municipio de Monterrey.

En tal virtud, en el proyecto se ordena a la responsable que emita una nueva resolución en la que establezca de manera clara y precisa, de qué forma o a través de qué medios de comunicación hizo del conocimiento de los interesados, los acuerdos que hayan sido tomados respecto de los actos impugnados, y en caso de no acreditar lo anterior, deberá tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de queja de los actores, procediendo al estudio de fondo del mismo. 

SÉPTIMO.                                        EXPEDIENTE: PES-008/2018 Y SU ACUMULADO PES-009/2018. 

El Tribunal Electoral de Nuevo León al resolver el Procedimiento Sancionador en contra del a candidato a la presidencia municipal de Monterrey Nuevo León ADALBERTO MADERO QUIROGA, determinó que los mensajes publicados por el denunciado durante el periodo de intercampaña, en una página de Facebook, en los que mediante un video explica la Coalición entre el Partido Verde y el Partido Revolucionario Institucional, además de diversas opiniones sobre el Municipio de Monterrey, se encuentran amparadas por el libre ejercicio de la libertad de expresión en materia política.

Lo anterior, se realiza en el marco de los distintos criterios de la Sala Superior, donde se ha determinado que las opiniones manifestadas en internet, especialmente Redes Sociales merecen una tutela reforzada y gozan de espontaneidad, siempre y cuando se trate de un mensaje auténtico de libertad de expresión y no con la intención de posicionarse electoralmente entre la ciudadanía.  

OCTAVO.                                        EXPEDIENTE: PES-024/2018.

En el procedimiento número PES-024/2018, la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, presentó una denuncia en contra del ciudadano Aldo Fasci Zuazua, aspirante a candidato independiente a presidente municipal de dicha demarcación territorial, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivada de la difusión de un video mediante la red social Facebook, en el cual indica la denunciante que se persigue como finalidad coaccionar a la ciudadanía y lograr un posicionamiento electoral difamando a los partidos.

Ahora bien, del análisis conjunto de las pruebas se acredita la existencia del video objeto de la denuncia, sin embargo, los mensajes expresados en la entrevista difundida a través de una red social, esto es del video en comento, se encuentran protegidos por los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, sin que de ellos sea posible acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

En efecto, del contenido integral del video no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión con la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Además, contrario a lo aducido por la actora, las críticas severas referentes al manejo de recursos públicos de los gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general.

Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

NOVENO.                                        EXPEDIENTE: PES-027/2018.

El Tribunal Electoral de Nuevo León al resolver el Procedimiento Sancionador en contra del aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de Monterrey Nuevo León Felipe de Jesús Cantú, determinó que, el mensaje publicado por el denunciado en su cuenta de Twitter, mediante el que expresa opiniones sobre el gasto municipal en la ciudad de Monterrey, se encuentra amparado por el libre ejercicio de la libertad de expresión en materia política.

Lo anterior, se realiza en el marco de los distintos criterios de la Sala Superior, donde se ha determinado que las opiniones manifestadas en internet, especialmente Redes Sociales merecen una tutela reforzada y gozan de espontaneidad, siempre y cuando se trate de un mensaje auténtico de libertad de expresión y no con la intención de posicionarse electoralmente entre la ciudadanía.