PRIMERO. EXPEDIENTE: PES-002/2018.
En el procedimiento
especial sancionador 2 de 2018, José García de León denunció a Agapito Valadez
Martínez por la presunta contravención a las reglas de propaganda electoral,
toda vez que según el denunciante se recabaría apoyo ciudadano a favor del
denunciado a cambio de regalos, comida y bebida en un evento denominado
“cabalgata entre amigos”, violando el contenido del párrafo cuarto del artículo
159 y 207, fracción “VI” de la Ley Electoral.
En la sentencia se declaró la INEXISTENCIA de las violaciones atribuidas, toda vez que de la diligencia realizada por la autoridad administrativa electoral se colige que: en el evento denunciado no se entregó propaganda electoral en la que se ofertara o entregara algún beneficio como tampoco se regaló comida o bebida a los asistentes a cambio de apoyo o respaldo ciudadano ni se solicitó el mismo a favor de Valadez Martínez.
SEGUNDO. EXPEDIENTE: JI-025/2018.
En el juicio de
inconformidad 25 del presente año, el PRI alegó, sustancialmente, que el
acuerdo sobre medida cautelar dictado en el procedimiento especial sancionador
27 no se le notificó personalmente; además de que a su consideración fue ilegal
y vulneró el principio de exhaustividad.
En la sentencia se CONFIRMA la negativa de otorgar la medida cautelar puesto que, por una parte, la notificación correspondiente se verificó en términos de ley y, por otra parte, en la determinación la responsable sí encuadró su actuar conforme a la normatividad aplicable y justificó los motivos por los cuales consideró que no se actualizaba, en apariencia de buen derecho, la infracción que permitiría la adopción de las medidas cautelares. Asimismo en el acuerdo combatido se observa el cumplimiento del principio de exhaustividad, puesto que, de conformidad con el criterio de la Sala Superior se señaló que es indispensable la concurrencia de los tres elementos para tener por acreditados los actos anticipados de campaña o precampaña, concluyéndose que, si no se acredita la existencia del subjetivo, a ningún fin practico llegaría el estudiar los otros dos elementos.
TERCERO. EXPEDIENTE: JI-027/2018 Y SU ACUMULADO JI-028/2018.
En el juicio de
inconformidad 27 y su acumulado 28 del año en curso, Encuentro Social y Helios
Imerio Salazar López combatieron el acuerdo sobre medida cautelar dictado por
la comisión de quejas y denuncias dentro del procedimiento especial sancionador
26 y 29 acumulado. En ambas demandas, se alegó, sustancialmente, que el acuerdo
combatido no estaba debidamente fundado y motivado puesto que, los demandantes
consideraban que al aparecer el nombre y otros datos de Daniel Torres Cantú en
las bardas denunciadas, se trataba de propaganda electoral y, por lo tanto, se
integraban los actos anticipados de precampaña.
En la sentencia se
CONFIRMÓ la negativa negativa de otorgar la medida cautelar puesto que al
margen de la calificación que formulan los demandantes, la naturaleza del
contenido de marras, no muta por la actualización de las distintas etapas que
configuran el proceso electoral, toda vez que, para considerarse como
correspondiente al período de respaldo ciudadano, necesariamente, debería
contar con los elementos suficientes que hicieran posible identificarla como
tal, lo que no sucede; luego, al agotarse esa etapa resultaría contra derecho
ordenar el retiro de publicidad que, no contraviniendo la norma electoral, no
sea propia de la obtención de respaldo ciudadano.
En este sentido, el argumento tendiente a considerar las pintas como actos anticipados de precampaña resultó inoperante, pues no se controvierten los razonamientos de la responsable respecto a la observancia de la jurisprudencia 4/2018, que fueron el sustento, en lo combatido, del acuerdo impugnado.
CUARTO. EXPEDIENTE: JI-026/2018.
En el presente juicio
el Partido Revolucionario Institucional controvirtió el acuerdo de la Comisión
de Quejas y Denuncias que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en
contra de Adalberto Arturo Madero Quiroga, por la difusión de un video en la
red social Facebook.
El Tribunal Electoral determinó confirmar el acuerdo impugnado, pues la autoridad demandada no vulneró los principios de congruencia, legalidad y certeza jurídica, toda vez que sí analizó el mensaje contenido en la publicación difundida en Facebook y determinó conforme a derecho, que está dentro de los límites de la libertad de expresión en materia política.
QUINTO. EXPEDIENTE: PES-021/2018.
En
este procedimiento la denuncia fue presentada por el ciudadano José Luis García
Duque, en contra del ciudadano Arturo Benavides Castillo, por la presunta
comisión de actos anticipados de campaña, derivada de una nota periodística
donde se refirió que el denunciado se encontraba realizando actos de
proselitismo y posicionamiento ante el electorado antes del inicio del período
de campaña.
Sin
embargo, del análisis concatenado de los medios de convicción que obran en el
expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados, relativos
a los recorridos proselitistas.
En efecto, de la nota periodística e imágenes aportadas por el denunciante, en quien recae la carga de la prueba, sólo se advierten indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos objeto de inconformidad.
SEXTO EXPEDIENTE: JDC-026/2018
El
presente asunto trata sobre el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, promovido por MACARIO ARRIAGA HERNÁNDEZ y
CINDY STEPHANIE SOSA SANDOVAL, en contra de la resolución dictada por la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido Morena, por el que
desecha de plano el recurso de queja promovido por los ahora impetrantes
respecto a la insaculación de aspirantes de los municipios del Estado,
particularmente de Monterrey, señalando los inconformes en su demanda, los
agravios que a su consideración se les causa con dicha determinación.
En
el proyecto, se propone revocar la resolución impugnada, ya que la misma no se
encuentra debidamente motivada, en virtud de que la Comisión de Justicia
responsable, no señala con claridad y precisión el por qué inicia el cómputo
del plazo de impugnación a partir del día once de febrero para concluir el día
catorce de dicho mes y de esta forma, determinar que la impugnación de los
actores se presentó fuera de plazo, siendo también omisa en demostrar, de qué
forma o a través de qué medios de comunicación, hizo del conocimiento de los
interesados, los acuerdos que hayan sido tomados respecto a la insaculación de
aspirantes para el municipio de Monterrey.
En tal virtud, en el proyecto se ordena a la responsable que emita una nueva resolución en la que establezca de manera clara y precisa, de qué forma o a través de qué medios de comunicación hizo del conocimiento de los interesados, los acuerdos que hayan sido tomados respecto de los actos impugnados, y en caso de no acreditar lo anterior, deberá tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de queja de los actores, procediendo al estudio de fondo del mismo.
SÉPTIMO. EXPEDIENTE: PES-008/2018 Y SU ACUMULADO PES-009/2018.
El
Tribunal Electoral de Nuevo León al resolver el Procedimiento Sancionador en
contra del a candidato a la presidencia municipal de Monterrey Nuevo León
ADALBERTO MADERO QUIROGA, determinó que los mensajes publicados por el
denunciado durante el periodo de intercampaña, en una página de Facebook, en
los que mediante un video explica la Coalición entre el Partido Verde y el
Partido Revolucionario Institucional, además de diversas opiniones sobre el
Municipio de Monterrey, se encuentran amparadas por el libre ejercicio de la
libertad de expresión en materia política.
Lo
anterior, se realiza en el marco de los distintos criterios de la Sala
Superior, donde se ha determinado que las opiniones manifestadas en internet,
especialmente Redes Sociales merecen una tutela reforzada y gozan de
espontaneidad, siempre y cuando se trate de un mensaje auténtico de libertad de
expresión y no con la intención de posicionarse electoralmente entre la
ciudadanía.
OCTAVO. EXPEDIENTE: PES-024/2018.
En
el procedimiento número PES-024/2018, la representante propietaria del Partido
Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Monterrey,
Nuevo León, presentó una denuncia en contra del ciudadano Aldo Fasci Zuazua,
aspirante a candidato independiente a presidente municipal de dicha demarcación
territorial, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivada
de la difusión de un video mediante la red social Facebook, en el cual indica
la denunciante que se persigue como finalidad coaccionar a la ciudadanía y
lograr un posicionamiento electoral difamando a los partidos.
Ahora
bien, del análisis conjunto de las pruebas se acredita la existencia del video
objeto de la denuncia, sin embargo, los mensajes expresados en la entrevista
difundida a través de una red social, esto es del video en comento, se
encuentran protegidos por los derechos fundamentales de libertad de expresión e
información, sin que de ellos sea posible acreditar el elemento subjetivo de
los actos anticipados de campaña.
En
efecto, del contenido integral del video no se advierte la inclusión de alguna
palabra o expresión con la intención de llamar a votar a favor o en contra de
una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se
posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Además, contrario a
lo aducido por la actora, las críticas severas referentes al manejo de recursos
públicos de los gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de
elección popular se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de
expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate
público acerca de temas de interés general.
Por
estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
NOVENO. EXPEDIENTE: PES-027/2018.
El
Tribunal Electoral de Nuevo León al resolver el Procedimiento Sancionador en
contra del aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de
Monterrey Nuevo León Felipe de Jesús Cantú, determinó que, el mensaje publicado
por el denunciado en su cuenta de Twitter, mediante el que expresa opiniones
sobre el gasto municipal en la ciudad de Monterrey, se encuentra amparado por
el libre ejercicio de la libertad de expresión en materia política.
Lo
anterior, se realiza en el marco de los distintos criterios de la Sala
Superior, donde se ha determinado que las opiniones manifestadas en internet,
especialmente Redes Sociales merecen una tutela reforzada y gozan de
espontaneidad, siempre y cuando se trate de un mensaje auténtico de libertad de
expresión y no con la intención de posicionarse electoralmente entre la
ciudadanía.