Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

13 Mar 18

PRIMERO. EXPEDIENTE: PES-004/2018.

En el procedimiento especial sancionador número PES-004/2018, el ciudadano Pablo Gamba Gómez, denuncio a los ciudadanos Alfonso César Ayala Guzmán, Elías Román Correa Tovar, César Enrique Villarreal Ferriño, Rodolfo Campos Ballesteros y al Partido Revolucionario Institucional), por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, derivada de la realización de actos de proselitismo consistentes en recorridos durante el mes de diciembre de dos mil diecisiete y enero de dos mil dieciocho, por diversas colonias del municipio de General Escobedo, Nuevo León, y la utilización de un anuncio panorámico para posicionarlos, haciendo alusión a ese partido.

Sin embargo, del análisis en conjunto de los medios de convicción que obran en el expediente, no se acredita la realización de los hechos denunciados, consistentes en los recorridos proselitistas.

Por otra parte, el que se demuestre la existencia del anuncio panorámico no justifica la afirmación del denunciante, pues su difusión no se encuentra relacionada con los supuestos eventos proselitistas, además, de su contenido no se observa referencia al Partido Revolucionario Institucional, ni posicionamiento electoral alguno, sino en todo caso una crítica amparada por la libertad de expresión.

Por estas razones, se resolvió declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO. EXPEDIENTE: PES-010/2018.

En sesión pública de resolución se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador de referencia, iniciado por denuncia presentada el trece de febrero, por el Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Linares, Nuevo León, en contra del partido político Movimiento Ciudadano, por haber cometido, en opinión del quejoso, presuntas violaciones a la ley comicial, consistentes en actos anticipados de campaña, porque, el pasado diez de febrero, realizó una caravana en esa ciudad, argumentando el denunciante que no se especificó ni refirió que fuera dirigida a militantes o simpatizantes de dicho partido, sino que lo fue al público en general, estimando el quejoso que el partid denunciado, durante dicho evento, se promocionó ilegalmente, generando a su favor una ventaja indebida y dejando en indefensión a otros precandidatos de diversas organizaciones políticas.

En el fallo aprobado por Unanimidad de votos de los Magistrados que integran el Pleno de este tribunal, se concluye que se encuentra debidamente acreditada la existencia del hecho denunciado, sin embargo, se determinó la inexistencia de la infracción objeto de la denuncia, ya que se celebró en ejercicio de una prerrogativa otorgada por la Ley Electoral, como un acto de precampaña, precisamente dentro del período temporal concedido legalmente para la verificación de ese tipo de eventos, por parte de los partidos políticos contendientes en la justa comicial a celebrarse en julio próximo, ello de acuerdo al Calendario Electoral 2017-2018, aprobado por el pleno de la Comisión Estatal Electoral, mediante acuerdo de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

TERCERO. EXPEDIENTE: PES-019/2018.

El Tribunal Electoral de Nuevo León al resolver el Procedimiento Sancionador en contra del aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, Aldo Fasci Zuazua, determinó que los mensajes publicados por el denunciado durante el periodo de intercampaña, en sus dos Redes Sociales (Facebook y Twitter) en las que expresa opiniones críticas sobre distintos servicios en ese Municipio, se encuentran amparadas por el libre ejercicio de la libertad de expresión en materia política.

Lo anterior, se realiza en el marco de los distintos criterios de la Sala Superior, donde se ha determinado que las opiniones manifestadas en internet, especialmente Redes Sociales merecen una tutela reforzada y gozan de espontaneidad, siempre y cuando se trate de un mensaje auténtico de libertad de expresión y no con la intención de posicionarse electoralmente entre la ciudadanía.

CUARTO. EXPEDIENTE: PES-011/2018.

En el PES 11/2018, Luis Alonso Treviño Ramírez acusa, sustancialmente, que el pasado veintisiete de enero, el Presidente Municipal de Linares, Nuevo León realizó una publicación en la página oficial del Municipio en Facebook, en la cual informa que se ha inscrito para la reelección a ese cargo, expresando que buscará seguir sirviendo a la gente y continuando los proyectos en beneficio a la comunidad, lo cual considera una propuesta de campaña, ya que supone que el mensaje está dirigido en forma general a todos los habitantes de ese municipio y no solo a los militantes del partido del denunciado; además, refiere que dicha publicación se ha mantenido en tal medio oficial, a pesar de haber concluido la etapa de precampaña.

Al respecto, este Tribunal considera INEXISTENTES las violaciones denunciadas, pues, por una parte, no se advierte que el perfil ““Fernando Adame” o “@fernandoadamedoria” sea un medio de comunicación oficial del citado Municipio; por lo tanto, no se acredita el uso de los recursos públicos en la difusión de la publicidad denunciada y, en consecuencia, no se actualiza la comisión de promoción personalizada, proscrita en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal y prevista en el artículo 370 fracción I de la Ley Electoral, y por otra, se tiene que el mensaje publicado versa respecto a la exposición de las razones que motivaron al denunciado a buscar la reelección; esto es, se trata de un mensaje difundido en la red social personal, de cuyo contenido no se desprendan frases que de manera explícita hagan un llamado al voto, presenten una plataforma política, propuestas concretas de gobierno, ni apoyen o rechacen alguna opción política en particular, sino que se trata de un mensaje en ejercicio de la libertad de expresión, reforzado en razón de la plataforma en la cual se difunde y, mediante el cual, se garantiza el derecho a la información de la ciudadanía que así quiso acceder al mismo, sin que el aspecto temporal de su difusión y permanencia en la red social trastoque la naturaleza del mismo; por lo tanto, tampoco se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del mencionado 370.

QUINTO. EXPEDIENTE: JDC-014/2018.

El presente asunto trata sobre el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por EDUARDO RODRIGUEZ REYES, en contra de la resolución de fecha veintidós de febrero dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que desecha de plano el juicio de inconformidad promovido por el ahora impetrante en contra de las votaciones para elegir candidato a la alcaldía del municipio de Dr. Arroyo, Nuevo León, señalando el inconforme en su demanda, los agravios que a su consideración se le causan con dicha determinación.

En el proyecto, se propone declarar como infundados los argumentos formulados por el actor en relación a que señala que la autoridad responsable resolvió una cuestión distinta a la planteada, lo anterior en virtud de que como se aprecia en la resolución impugnada, la Comisión de Justicia del PAN, especifica el tipo de asunto a tratar en dicha resolución, estableciendo los hechos y argumentaciones jurídicas relativas al caso concreto, sin que exista confusión alguna respecto a que resolvió una cuestión distinta a la planteada, estableciendo con claridad las razones y fundamentos jurídicos para desechar la demanda interpuesta por el actor, ya que la misma no contiene la causa de pedir.

Además, este Tribunal de Justicia Electoral considera acertado el desechamiento de la demanda en mención, ya que efectivamente, el actor fue omiso en establecer en dicho medio de impugnación, los razonamientos lógico-jurídicos para evidenciar la ilegalidad del acto impugnado o los razonamientos mínimos de porqué o cómo el acto impugnado violentó en su perjuicio, la normatividad electoral en general o la normatividad interna del PAN, por lo que se propone considerar como infundados los motivos de inconformidad expuestos por el promovente.

SEXTO.  EXPEDIENTE: JI-020/2018 Y SU ACUMULADO JI-021/2018

En el presente juicio el PRI y el PAN controvirtieron el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en contra de Adalberto Arturo Madero Quiroga.

Respecto a los agravios del PRI se estableció lo siguiente:

Que el acuerdo combatido no violentó el principio de congruencia y legalidad ya que la autoridad responsable, si determinó porque no se tenía por acreditado el elemento subjetivo, realizando un examen preliminar del contenido del video denunciado declarando que no era posible desprender un llamamiento directo al voto en favor o en contra de persona o partido político alguno o la presentación de alguna plataforma electoral, por lo que, no se advertía una evidente ilegalidad o que, con su difusión, se pusiera en riesgo el principio de equidad en la contienda.

Por otra parte, se determinó que no se violentó el principio de exhaustividad ya que la responsable al estudiar únicamente el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, siguió las líneas vertidas por Sala Superior, atinentes a que para la acreditación de los actos anticipados de campaña es necesaria la concurrencia de los tres elementos.

Asimismo, se estableció que la resolución no violentó el principio de certeza ya que la responsable contó con elementos necesarios para resolver lo conducente, y toda vez que no se expuso en qué medida el allegamiento de las pruebas que solicitaba permitirían desvirtuar el hecho de que el video no contiene alguna expresión que acreditara el otorgamiento de la medida cautelar.

Por otro lado, en cuanto a los agravios formulados por el PAN, se estableció lo siguiente:

El partido actor sostiene la falta de una correcta, así como exhaustiva fundamentación y motivación por parte de la autoridad demandada, respecto a la afectación de la utilización de las redes sociales y su impacto en el proceso electoral, sin embargo, este tribunal decretó que la responsable si realizó el estudio debido respecto al material denunciado, ya que estableció que el video denunciado trata de una crítica respecto a la forma en que se gobierna sin que de esto resultaran expresiones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral, o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, estimando que el video denunciado no trascendió al conocimiento de la ciudadanía, ya que el probable impacto de dicha publicación se ve limitado en función de la naturaleza de la red social.

SÉPTIMO. EXPEDIENTE PES-007/2018

En el presente procedimiento especial sancionador el Partido Acción Nacional denunció al C. Miguel Bernardo Treviño de Hoyos, aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, por la difusión de una publicación en su perfil en la red social Facebook, que a juicio del partido actor constituye actos anticipados de campaña.

Al respecto, este Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado, toda vez que no se acreditó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, dado que de la publicación en la red social Facebook, no se advierte que Treviño de Hoyos haya realizado actos con la finalidad de solicitar el respaldo de la ciudadanía, ni que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, dicha publicación tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, o publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura, ya que del material probatorio valorado, no existe elemento de convicción que así lo demuestre.

Además, del análisis integral de la publicación materia de controversia, se advierte que el denunciado emite su punto de vista al método de elección de candidatos del partido denunciante, lo que a juicio de este Tribunal Electoral dicha opinión está amparada en la libertad de expresión, y, derivado de lo anterior, no se actualiza el acto anticipado de campaña denunciado.

En consecuencia se declaró la inexistencia del acto anticipado de campaña atribuida a Miguel Bernardo Treviño de Hoyos.