Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

9 Mar 18

PRIMERO.                                       EXPEDIENTE: PES-005/2018.

En el caso en estudio, se presentó una denuncia en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos, por la presunta comisión de conductas consistentes en el supuesto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como actos anticipados de precampaña y campaña.

Primeramente, se tuvo por acreditada la existencia del video alojado en la cuenta personal de Facebook del denunciado tomando en consideración que éste reconoció su existencia, así como la diligencia de inspección practicada por la Dirección Jurídica en la red social en cuestión en la que en lo que interesa se dio fe de la existencia del video objeto de la denuncia, por lo tanto, se tuvo por acreditada la existencia del referido video.

Así también, de las constancias que obran en el sumario no se advirtió la aplicación de recursos públicos para la elaboración del video denunciado, ya que no hubo elemento de convicción que demostrara que el video hubiese sido grabado en las instalaciones del ayuntamiento de Monterrey.

Ahora bien, se arribó a la conclusión de que el video denunciado no cumplió con el elemento temporal para actualizar los actos anticipados de precampaña ya que la difusión, del video aconteció a las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del día dos de febrero, es decir, dentro del período de precampañas, consecuentemente, no es posible acreditar el elemento es cuestión, dado que este se cumple cuando la conducta se consuma antes del período de precampañas lo que no acontece en la especie.

Por lo que se refiere a los actos anticipados de campaña este órgano jurisdiccional concluyó que en el video objeto de denuncia no se cumple con el elemento subjetivo para actualizarlos toda vez que, del análisis de su contenido, en el contexto en el que se realizó, no se advierte que, se trate de propaganda de campaña sino de un mensaje de contenido genérico, emitido en ejercicio del derecho a la libre expresión que tiene el denunciado (hizo del conocimiento de la ciudadanía su intención de buscar reelegirse), y dada su relevancia pública, su difusión está protegida por el derecho a la información de la ciudadanía.

Por último, toda vez que el video objeto de estudio no resulta ser propaganda gubernamental, es evidente que no podría implicar la configuración de la promoción personalizada reclamada, ya que la propaganda institucional constituye un proceso de información respecto a los servicios y programas sociales por parte de los entes públicos responsables de su prestación, mientras que el video en cuestión se trata de un mensaje emitido por una persona en ejercicio del derecho de su libertad de expresión, sin que fácticamente pueda asumirse que su naturaleza la permita identificar como propaganda, menos aún que sea desplegado en su calidad de servidor público para ofertar un servicio o programa social.

SEGUNDO.                                      EXPEDIENTE: PES-013/2018. 

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-013/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Verde Ecologista de México, se advierte del escrito inicial, que los hechos denunciados consisten esencialmente en que se localizaron por diversas avenidas del área metropolitana de Monterrey, anuncios con propaganda electoral del partido denunciado en lugares prohibidos, además de que la colocación de dicha propaganda constituyen actos anticipados de campaña, por lo que a su consideración, se trasgrede la normatividad electoral.

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que los anuncios denunciados no contienen propaganda electoral sino política, además de que los lugares en donde se encuentran colocados los anuncios denunciados, no están prohibidos por la legislación vigente.

De igual manera, en el proyecto se considera que del material probatorio no se advierte que el partido denunciado haya realizado actos anticipados de campaña, razón por la cual, se concluye que son inexistentes los hechos denunciados. 

TERCERO.                                      EXPEDIENTE: JI-019/2018.

En el presente juicio el Partido Acción Nacional impugnó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en contra de Miguel Bernardo Treviño de Hoyos, consistente en el retiro de la publicación contenida en la cuenta del referido aspirante a candidato independiente, en la red social Facebook.

El partido actor sostiene la falta de una correcta, así como exhaustiva fundamentación  y motivación por parte de la autoridad demandada, pues señala que de la publicación denunciada se advierte un rechazo a la candidatura de la ciudadana Rebeca Clouthier Carrillo y, por ende, un llamado a votar en contra de ella.

Al respecto, este Tribunal Electoral confirmó el acuerdo impugnado, pues contrario a lo alegado por el PAN, se advierte que la autoridad demandada sí analizó el mensaje contenido en la publicación así como la imagen contenidos en la cuenta del denunciado en la red social Facebook, y determinó que únicamente se realizó una crítica por parte del aspirante a candidato independiente en uso de su libertad de expresión en temas de política, asimismo, estimó que la publicación denunciada no trasciende al conocimiento de la ciudadanía, ya que el probable impacto de dicha publicación se ve limitado en función de la naturaleza de la red social Facebook, la cual implica un acto volitivo de los interesados en acceder a los contenidos que sus usuarios expresen.

En ese tenor, se tiene que para el otorgamiento de la medida cautelar, la demandada valorizó el contenido de la publicación y dado que de su resultado no se desprende la probable ilicitud de la conducta, el riesgo de lesión grave a un principio constitucional como lo es la equidad en la contienda, o bien, el posible daño irreparable a un derecho humano, como la libertad de expresión, se arribó a la conclusión de que no es factible el otorgamiento de la medida cautelar. 

En consecuencia, este organismo jurisdiccional electoral confirmó el acuerdo que decretó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, en contra de la publicación contenida en la cuenta de Facebook de Miguel Bernardo Treviño de Hoyos, aspirante a candidato independiente a presidente municipal de San Pedro Garza García.

CUARTO.                                        EXPEDIENTE: PES-006/2018.

En el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número PES-006/2018, el ciudadano Yuri Salomón Vanegas Menchaca denunció a Daniel Torres Cantú, en su calidad de aspirante a candidato independiente de la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, por actos de proselitismo y posicionamiento ante el electorado en redes sociales antes del inicio del periodo de campañas, ante la supuesta publicación de un anuncio en redes sociales.

Al efecto, la mayoría de los Magistrados que integran el pleno de este Tribunal, concluyeron que las pruebas aportadas por el denunciante resultaron insuficientes para tener por justificado fehacientemente el supuesto acto cometido por el denunciado, aunado a que la autoridad sustanciadora dio fe de la inexistencia de la publicación denunciada.

Por lo que este Tribunal resolvió la inexistencia de la infracción denunciada. 

QUINTO.                                          EXPEDIENTE: PES-012/2018. 

En el PES-012/2018, Olga Guillermina Villafuerte Guerrero acusa, sustancialmente, que Gerardo Javier Villarreal Tomasichi, aspirante a candidato independiente, difundió tres videos en su perfil personal de Facebook, en los cuales presenta propuestas que la denunciante considera reservadas solo para los que tienen la calidad de candidatos, razón por la cual supone la comisión de actos anticipados de campaña; además, señala que en dicha publicidad no se insertó la leyenda “aspirante a candidato independiente”, en contravención a la obligación contenida en el artículo 19, fracción “IV” de los Lineamientos.

Al respecto, este Tribunal considera INEXISTENTES las violaciones denunciadas, pues, por una parte, los aspirantes registrados tienen el derecho de realizar actividades y utilizar propaganda en los términos permitidos a los precandidatos de partidos políticos y coaliciones, conforme a la normatividad aplicable y porque la propaganda denunciada respondía a la etapa de obtención de respaldo ciudadano, sin que trascendieran a la ciudadanía y, por otra, la falta de inserción completa de la leyenda de ley no actualiza de plano la violación, pues, como lo ha establecido la Sala Especializada, la inserción de la calidad de aspirante no solamente es válida, sino que constituye un derecho de los aspirantes a candidatos independientes con el objeto de dar a conocer, con certeza, dicha calidad.