Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

28 Feb 18

PRIMERO.                                       EXPEDIENTE: JI-007/2018.

Se resolvió un juicio de inconformidad interpuesto por la C. Claudia Patricia de la Garza Ramos, quien promueve en su calidad de consejera electoral, mediante el que solicita se revoque el acta administrativa de acuerdos, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la que los consejeros y consejeras de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobaron la entrega de una gratificación al personal que ocupa plazas del catálogo con motivo del Proceso Electoral 2017-2018, con excepción de los consejeros electorales.

Los Magistrados que integran el pleno de este Tribunal resolvieron decretar fundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación al considerar que acuerdo impugnado carece de ella, ya que, de todo el texto que lo integra, no es posible localizar un solo precepto jurídico de algún ordenamiento legal, por lo que, además, no es factible establecer una adecuación entre un precepto legal y las razones de autoridad ante la ausencia plena de sustento jurídico, lo que torna dicho acuerdo contrario a derecho y violatorio del principio de legalidad.

Respecto del resto de los agravios, los mismos fueron calificados como Infundados, dada la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre situaciones que no son materia de estudio, al no estar comprendidos en el acuerdo impugnado.

Por lo anterior, se resolvió revocar el acuerdo impugnado, en la porción que fue combatida, a fin de que la autoridad responsable se sirva a emitir, en plenitud de jurisdicción, una nueva determinación fundada y motivada, en la que decida si las y los consejeros electorales tienen derecho a las gratificaciones, tomando en consideración las atribuciones que la ley le otorga para la emisión de acuerdos de esa naturaleza, así como las cuestiones fácticas que se presentan en el transcurso de un proceso electoral como el que acontece en nuestra entidad actualmente.

SEGUNDO.                                      EXPEDIENTE: JI-016/2018. 

En el juicio PAN reclamaba que el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral no debieron dictar un segundo acuerdo para prevenir a las entidades políticas MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, interesadas en coaligarse para postular candidatos a diputaciones locales y ayuntamientos en Nuevo León, ya que, desde su óptica con el primero debió negarse su derecho a registrarse como coalición.

Al respecto, se consideró que la actuación de la autoridad responsable fue correcta bajo el argumento de que la segunda prevención encuentra sustento en el derecho de audiencia que implica para todas las autoridades conceder en términos razonables la oportunidad de subsanar requisitos formales y esenciales previo a la emisión de la negativa de registrar una coalición.

Además, se estimó que al darse las prevenciones y su cumplimiento dentro de un periodo menor al de diez días que ha sido otorgado por criterio jurisdiccional para casos semejantes, el dictado de la segunda prevención fue pertinente y oportuno.

Con esta decisión se llevan a su máxima expresión los derechos de audiencia, de libre asociación política y de auto-organización de los partidos.

Por lo anterior, se confirmó el acto impugnado.

TERCERO.                                      EXPEDIENTE: PES-003/2018.

Se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador en virtud de la denuncia presentada por Eduardo Reyna Contreras en contra de Pedro Alonso Casas Quiñones, Presidente Municipal de Ciénega de Flores, Nuevo León, quien además se encontraba en la etapa de obtención de respaldo ciudadano para la obtención de la candidatura independiente al mismo cargo, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña, derivado de la publicidad contenida en anuncios microperforados colocados en el Centro de Salud denominado “Unidad Médica Nieves Vargas Jiménez”, en la referida localidad, aduciendo que el denunciado se encontraba utilizando recursos públicos para promocionarse entre los habitantes del municipio en mención.

El pleno de este Tribunal consideró por mayoría de votos que no obstante quedó acreditada la existencia de la propaganda gubernamental objeto de la denuncia y que la misma fue solventada con recursos públicos municipales, de las constancias que obran en el sumario no se advierte elemento alguno tendente a demostrar que la aplicación de recursos públicos para la colocación de la publicidad, tenga como finalidad la promoción personalizada del servidor público denunciado, ya que, valorada en su contexto, no es posible concluir, necesaria y forzosamente, de manera explícita, unívoca e inequívoca, que se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, de lo que resulta que dicha publicidad no es susceptible de afectar la equidad en la contienda, además de que no se constituyen en la misma actos de expresión que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido, por lo que no resulta contraria al artículo 134 de la Constitución Federal, y tampoco constituyen actos anticipados de precampaña

En virtud de lo anterior, se determinó la inexistencia de la infracción objeto de la denuncia.

CUARTO.                                        EXPEDIENTE: JI-015/2018.

El presente asunto trata sobre el juicio de inconformidad promovido por el ciudadano Mauro Guerra Villarreal, presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, en contra del acuerdo CEE/CG/018/2018, de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a través del cual dio respuesta a un escrito presentado por dicho ente político, señalando la autoridad responsable que no procede acceder a la petición del PAN, respecto de no registrar una lista de dos fórmulas de candidatos por la vía plurinominal, señalando el inconforme en su demanda, los agravios que a su consideración se le causan con dicha determinación.

En el proyecto, se propone declarar como infundados los agravios expuestos por el actor, ya que una vez analizado el marco jurídico aplicable al presente asunto, se advierte que la determinación del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, se encuentra ajustada a derecho, ya que, contrario a lo que señala el actor en su demanda, las entidades políticas sí se encuentran obligadas a registrar una lista de dos fórmulas de candidatos por la vía plurinominal de acuerdo a la normatividad electoral vigente en el Estado, sin que lo anterior implique una violación contra el derecho de organización y autodeterminación de los partidos políticos, ya que dichas entidades seleccionan a quienes integrarán sus listas de candidaturas con base a su autonomía y normatividad partidista, pero su registro está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación electoral del Estado. 

Así también, contrario a lo que señala el actor, el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la Comisión Estatal estableció el marco jurídico aplicable al caso en concreto, así como los fundamentos legales y motivos que le sirvieron de sustento para determinar que no era procedente acceder a la petición del partido actor de no registrar una lista de dos fórmulas de candidatos por la vía plurinominal, por lo que resultan infundados los agravios señalados por el actor en su demanda. 

QUINTO.                                          EXPEDIENTE: JI-018/2018. 

En el presente juicio el PAN controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral mediante el cual dio respuesta a las consultas realizadas por el partido relativas a la factibilidad de modificar el mecanismo de alternancia en la conformación de las planillas para ayuntamientos.

Entre las diversas alegaciones formuladas por el partido promovente, se destacan que la autoridad demandada no estudió ni cumplió con el principio de exhaustividad y además que se violentó el principio de autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que en el acuerdo impugnado se invocó la sujeción obligatoria de los lineamientos de registro de candidaturas para el presente proceso electoral, lo cual a su juicio viola el principio de legalidad, prelación jerárquica y reserva de ley, dado que la responsable remitió el cumplimiento a dispositivos normativos de menor jerarquía a lo dispuesto en la ley electoral local, por lo que el actor solicitó a este Tribunal Electoral la inaplicación del último párrafo del artículo 17 de los lineamientos antes referidos, al respecto, en el proyecto se propone decretar dichos agravios como infundados los agravios del PAN, en virtud de que el establecimiento de la medida afirmativa de alternancia en cuanto a la postulación de las candidaturas para integrar un ayuntamiento se debe respetar.

En cuanto a la supuesta violación al principio de autodeterminación, este órgano de justicia estima que es infundado su alegato, ya que los partidos políticos gozan de libertad para seleccionar a quienes integrarán sus planillas para ayuntamientos, con base a su autonomía y normatividad partidista, pero su registro está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad electoral vigente.

Por otro lado, esta autoridad considera que le asiste la razón al PAN, respecto a que la responsable no motivó adecuadamente su respuesta al excluir la posibilidad de que el artículo 17 de los Lineamientos pueda ser interpretado de conformidad con la Constitución federal e Instrumentos Internacionales de protección a favor de la mujer en materia de paridad de género, tal y como se explica en la presente sentencia.

SEXTO.                                            EXPEDIENTE: JI-017/2018. 

En el juicio de inconformidad 17/2018, el PAN combatió el acuerdo emitido por la Comisión de Organización, Estadística Electoral y Prerrogativas a Partidos Políticos de la CEE, mediante el cual se aprobó el dictamen que resolvió la solicitud presentada por Marco Antonio Martínez Díaz y Gerardo Roque García Pérez, para continuar con los trámites respectivos su registro como aspirantes a una candidatura independiente.

En la sentencia se declararon fundados los agravios hechos valer puesto que, por una parte, se advirtió la incompetencia del ente demandado para conocer el trámite respectivo, sobre todo, porque mediaba un desistimiento y, por otra parte, se consideró que la valoración del desistimiento fue errónea, en razón de la certeza que adquirió dicha renuncia con la ratificación ante la autoridad electoral. Con motivo de lo anterior, se revocó el acuerdo de marras y se ordenó dar la vista al Consejo General de la CEE para que pronuncie la determinación correspondiente.