Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

14 Feb 18

1.      EXPEDIENTE: PES-001/2018

Se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Oscar Alberto Cantú García, Presidente Municipal de Apodaca, Nuevo León, y el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en contra de Manuel Braulio Martínez Ramírez, así como de la publicación de la revista denominada “El Semanario de Nuevo León”, y de quien o quienes resulten responsables, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña, derivado de la publicidad fijada en anuncios panorámicos.

El pleno de este Tribunal consideró por mayoría de votos que no obstante quedó acreditada la existencia de los anuncios panorámicos objeto de la denuncia, de las constancias que obran en el sumario no se advierte elemento alguno tendente a demostrar la aplicación de recursos públicos para la difusión de la publicidad denunciada, ni la promoción personalizada de servidor público alguno, máxime que no se actualizan los elementos personal y subjetivo de los actos anticipados de precampaña, en virtud de que se advierte que la publicidad fijada se encuentra protegida por la libertad comercial, de expresión e información, al tratarse de una publicación de “El Semanario de Nuevo León”, dentro de un contexto periodístico.

En virtud de lo anterior, se determinó la inexistencia de la infracción objeto de la denuncia, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña atribuidos a los denunciados.

 

2.      EXPEDIENTE: JDC-004/2018.

En el JDC-004/2018, el actor impugna el acuerdo dictado por el Consejo General de la Comisión Estatal, por el que se resuelven las solicitudes de modificación a la fecha única para la conclusión del periodo para recabar respaldo ciudadano por los aspirantes a una Candidatura Independiente, en el Proceso Electoral 2017-2018.

Manifiesta que la negativa contenida en el acto reclamado se basa en una indebida interpretación y aplicación de las normas atinentes, pues argumenta que por inclemencias del tiempo no pudo obtener las firmas necesarias. 

Al respecto, este Tribunal Electoral considera INOPERANTES los argumentos hechos valer, pues, por una parte, el promovente no se inconformó oportunamente en contra de los Lineamientos y la Convocatoria correspondientes, tornando su omisión en consentimiento tácito y, por otra, no combatió frontalmente los razonamientos sustento de dicho acuerdo, pues el frío intenso que alegó ni siquiera puede ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor para, con base en ello, justificar la prórroga solicitada.

 

3.      EXPEDIENTES: JUICIOS DE INCONFORMIDAD 9, 10, 11, 12, 13 y 14 DEL 2018.

 

El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el PAN presentó ante esta autoridad jurisdiccional seis Juicios de Inconformidad en contra de los acuerdos dictados por la Comisión de Quejas y Denuncias, correspondientes a los Procedimientos Ordinarios Sancionadores 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del 2018, mediante los cuales se desecharon los procedimientos pretendidos en contra de diversos institutos políticos.

En los escritos de demanda, el promovente alega que cada uno de los desechamientos aprobados por la Comisión de Quejas y Denuncias están basados en una cuestión de fondo al estar sub judice la materia del mismo, lo cual genera, a consideración del actor, una incongruencia puesto que, por una parte, la responsable decreta que no existe violación a la Ley Electoral y, por otra, que se está en proceso de verificación del cumplimiento del artículo 132 del citado cuerpo normativo. 

Asimismo, el PAN manifiesta que los acuerdos impugnados carecen de las formalidades esenciales al provenir de una autoridad incompetente puesto que el fundamento contenido en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias, contraviene lo ordenado en el artículo 366 de la Ley Electoral que otorga la competencia respectiva al Pleno de la Comisión.

En ese tenor, en los proyectos se propone que los respectivos acuerdos de desechamiento dictados deben ser revocados; lo anterior, al haber sido emitidos por una autoridad incompetente y adolecer de congruencia interna, conforme a lo expuesto y a los razonamientos contenidos en cada sentencia.