Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

30 Ene 18

1.   EXPEDIENTE: JI-003/2018 Y SU ACUMULADO JI-004/2018.

El presente recurso fue promovido por los representantes del Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo CEE/CG/05/2018, de fecha cinco de enero del dos mil dieciocho relativo a la emisión del Reglamento de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral, resolviéndose lo siguiente:

Sentencia definitiva que MODIFICA el acuerdo CEE/CG/05/2018, de fecha cinco de enero del dos mil dieciocho relativo a la emisión del Reglamento de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral, al considerarse que resultaron parcialmente fundados los agravios de los promoventes, en cuanto a que la autoridad demandada, al ejercer su facultad reglamentaria, vulnera los principios de jerarquía normativa y reserva de ley en el artículo 46 del Reglamento.

2.   EXPEDIENTE: PES-004/2017.

En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES 04/2017, formado con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano RUBEN MORENO ARCHER en contra del ciudadano MIGUEL BERNARDO TREVIÑO DE HOYOS y del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, N.L., se advierte de los escritos, tanto inicial como de ampliación de denuncia, que los hechos consisten esencialmente en que en fecha dieciséis de diciembre, el denunciado participó en un evento en el municipio referido y llevó a cabo actos anticipados de campaña y de obtención de firmas de respaldo ciudadano antes de la fecha de inicio señalado para tal efecto, por lo que a su consideración, se trasgrede la normatividad electoral; de igual manera denunció al Ayuntamiento en mención por el supuesto desvío de recursos públicos.

Una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes y las pruebas integradas por la autoridad electoral sustanciadora, en el proyecto de resolución se considera que los hechos denunciados son inexistentes, en virtud de que no se acreditó que se haya llevado a cabo un evento en el Auditorio del Centro Cultural Plaza Fátima en fecha dieciséis de diciembre y denunciado por el actor, por lo que resulta incuestionable que el denunciado no realizó en dicho lugar algún acto que violentara la normatividad electoral vigente, además de que tampoco se acreditó que el Ayuntamiento denunciado, haya aplicado en forma parcial recursos públicos con la renta del lugar señalado, ya que el evento denunciado fue cancelado.

De igual manera, en el proyecto se propone considerar como inexistentes los hechos denunciados por el promovente en su escrito de ampliación de denuncia, ya que del material probatorio no se advierte que el denunciado haya realizado actos anticipados de campaña o actos para la obtención de firmas de respaldo ciudadano, en virtud de que no se acredita el elemento subjetivo de la conducta denunciada, dado que no se advierten manifestaciones o alusiones de aspiraciones o campañas para la postulación de una determinada candidatura para cargos de elección popular, razón por la cual, se concluye que no se satisface el elemento subjetivo de la conducta en estudio. 

      EXPEDIENTE: JI-005/2018.

En el Juicio de Inconformidad JI-005/2018, relativo a la impugnación de Daniel Torres Cantú en contra de la resolución del Procedimiento Ordinario Sancionador POS-003/2017, en la cual se determinó la existencia de la violación a la normativa electoral al rendir el informe de labores, se CONFIRMA, en lo combatido, la resolución correspondiente al Procedimiento Ordinario Sancionador POS-003/2017, al resultar INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios hechos valer. Lo anterior es así, puesto que en la resolución impugnada sí se observa el principio de legalidad respecto al análisis de la objeción manifestada por el denunciado, en relación con el contenido del contrato de prestación de servicios de publicidad y con el marco normativo que fijó el Consejo General relativo a la responsabilidad del servidor público, por lo tanto, el actor al consentir su calidad, maximizada, de garante y su deber de cuidado como servidor público, tornó su deslinde carente de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, para eximirlo de la responsabilidad en la difusión de la publicidad sancionada; por la misma razón, no causó agravio la indeterminación de la autoría material de la conducta denunciada; además, la demandada sí valoró conforme a Derecho la fe notarial; y, por último, el actor no combatió el argumento de proximidad utilizado por la autoridad, sino uno diverso.

4.   EXPEDIENTE: JDC-003/2018.

En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-003/2018, en el que Roberto Generoso Garza Frías combatió la negativa, pronunciada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, respecto de su petición en relación con varios requisitos de las candidaturas independientes, se CONFIRMA el acuerdo CEE/CG/06/2018, en razón de que resultan INOPERANTES las alegaciones hechas valer por el actor. En este sentido, se tiene que el recurrente se limita a manifestar su inconformidad con los requisitos previstos para quienes quieran participar, bajo la modalidad de candidatura independiente, en el proceso electoral 2017-2018, contenidos en los Lineamientos y la Convocatoria correspondientes, y de los cuales tuvo conocimiento con anterioridad, luego entonces, al no impugnarlos dentro de los cinco días posteriores, acorde a las “REGLAS CONFORME A LAS CUALES SE TRAMITARÁN LOS JUICIOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consintió el contenido de tales documentos y, sobre todo, se robustece la inoperancia de las alegaciones esgrimidas puesto que el recurrente no hizo un combate frontal a los razonamientos que son sustento del acuerdo materia de este juicio.