1. EXPEDIENTE:
JDC-051/2017 Y SU ACUMULADO JDC-052/2017.
En los presentes juicios ciudadanos los actores controvierten el
acuerdo de fecha diecinueve de diciembre por medio del cual, a su juicio, la
Comisión Permanente Estatal del Consejo Estatal del PAN, aprobó la propuesta
del método de selección de candidatos a cargos de elección popular de
ayuntamientos, así como la omisión de la citada autoridad de expedirles copia
certificada del acuerdo referido.
Se advirtió que en relación a la supuesta violación a su derecho de
petición de expedición de copias certificadas, este tribunal estima no se les
causó ninguna afectación grave como lo refieren, ya que tuvieron pleno conocimiento
de dichos actos, tan es así, que formularon diversos conceptos de violación en
contra del mismo, además de que se acreditó en autos, la publicación de los
documentos solicitados a la responsable en los Estrados Físicos y Electrónicos
del Comité Directivo del PAN.
Respecto a la falta de competencia de la responsable para dictar el
acuerdo controvertido, se considera infundado porque adverso a lo alegado, si
tiene atribuciones para dictar el acuerdo impugnado y el mismo fue votado por
más de las dos terceras partes de los militantes que forman parte de la
mencionada Comisión Permanente Estatal.
Resulta infundado el agravio relativo a la supuesta violación al
principio de igualdad ante la ley, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala
Superior del TEPJF, que la determinación del método más adecuado para la
selección de candidatos en cada ayuntamiento es resultado del ejercicio
ponderado de una facultad discrecional que compete a las Comisiones Permanentes
Estatales del PAN, y a la Comisión Permanente Nacional que no transgrede en
perjuicio de los recurrentes el principio de igualdad ante la ley.
Respecto a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo
impugnado, se considera infundado ya que si contiene en el Considerando Sexto
los motivos en los cuales la Comisión Permanente Estatal solicita a la Comisión
Permanente Nacional la aprobación de la propuesta relativa al método de
selección de candidatos a cargos de elección popular para la designación para
los ayuntamientos.
Por último, resulta infundado el agravio respecto a la
inconstitucionalidad de la facultad discrecional conferida a las Comisiones
Permanentes Estatales, contenida en el artículo 102, inciso e) de los Estatutos
Generales, relativa al método de selección de candidatos, pues no vulnera los
principios de legalidad y certeza previstos en el artículo 41 de la
Constitución, toda vez que dicha porción normativa ha sido declarada
constitucional por la Sala Superior.
Consecuentemente se confirma en lo combatido el acuerdo impugnado.