Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

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Sesión de Resolución

3 Jun 16

Lo precisado en la denuncia permite establecer que la materia del procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave POS-001/2016, consiste en analizar si se acredita una contravención a la Ley Electoral para el Estado, por la difusión de propaganda que, a juicio del promovente, es de carácter electoral, del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, derivado de la presunta confusión que pudiera surgir con motivo de que en ésta se hace referencia a obras de construcción realizadas por un gobierno municipal, así como de la supuesta similitud entre dicha publicidad respecto a otra diversa de ese ente gubernamental.

Consiguientemente, de la adminiculación de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra demostrada la existencia de la propaganda denunciada y de la otra gubernamental.

Posteriormente, el caso particular, por razón de metodología, se aborda bajo las temáticas siguientes:

a) La naturaleza de la propaganda denunciada es política

Refiere el denunciante que se distribuyó propaganda electoral impresa fuera del proceso comicial por parte del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Al respecto, cabe señalar que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas, además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda electoral constituye la especie de esas actividades político-electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto.

Se considera que la propaganda denunciada no es electoral ya que actualmente no se está dentro de un proceso electoral en el estado de Nuevo León, máxime que del contenido de la referida publicidad no se advierte la promoción de algún candidato, no se hace un llamado al voto, ni se realizan expresiones solicitando el apoyo de cualquier especie, ni al partido ni a un candidato en específico.

Por lo tanto, se colige que se trata de propaganda política genérica que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico.

Mientras que la otra publicidad, tal como lo indica el denunciante, su naturaleza es gubernamental, ya que es un hecho probado y reconocido que su elaboración corrió a cargo de un ente de gobierno municipal, además de que sus características la enmarcan dentro de ese concepto, esto es, como un proceso de información respecto a los servicios y programas sociales por parte de los entes públicos responsables de su prestación.

Ahora bien, lo conducente es examinar si está permitido que en la propaganda política se haga referencia a obras de gobierno o, si como lo indicó el denunciante, tal situación por sí misma produce confusión.

b) La propaganda política que incluye logros de gobierno es válida

Del marco jurídico y criterios jurisdiccionales aplicables al caso concreto, se concluye que la difusión de publicidad política con referencia a logros y acciones públicas no es contraria a derecho, sino que coadyuva al cumplimiento de los fines del partido, a la par de que fomenta el debate político y está relacionada con sus programas, principios e ideas que postula.

En efecto, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, está permitido que los partidos políticos utilicen en su propaganda los programas sociales, logros de gobierno y la realización de obras públicas, en función de que esa permisión es dable precisamente cuando el gobierno ha surgido de las filas del propio partido político.

Tal como aconteció en la especie, ya que de la publicidad política se advierte que el Partido Acción Nacional difundió información relativa a una obra pública implementada por el gobierno municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, cuya planilla ganadora en los pasados comicios es de extracción panista, lo cual, como se dijo previamente, no es violatoria de disposición constitucional o legal alguna, debido a que es permisible que los partidos políticos hagan alusión a obras públicas en su propaganda.

Por último, lo procedente es realizar un comparativo entre la propaganda política y la gubernamental a efecto de verificar la presunta similitud denunciada.

c) No existe similitud entre la propaganda política y la gubernamental

Del análisis comparativo efectuado, es claro que no existe ningún elemento en común que asocie o genere similitud entre ambas propagandas.

Por un lado, la propaganda política hace alusión a un resultado de gobierno emanado de sus filas partidistas en cuanto al tema de obras públicas (paso a desnivel) y, por el otro, la publicidad gubernamental tiene como finalidad difundir una política pública emprendida por el ente municipal relativo al sector de empleo (gran feria del empleo 2016).

El dicho del quejoso, atinente a que ambas propagandas son “casualmente” del mismo tamaño y material impreso, se estima como una manifestación subjetiva y genérica, ya que se trata de una cuestión técnica de elaboración de la publicidad que no podría originar confusión por sí misma, pues para ello es necesario que no pueda diferenciarse la propaganda política de la gubernamental, lo que a final de cuentas implicaría la apropiación indirecta de los efectos de esta propaganda para los fines propios de los partidos.

Por ende, al resultar la propaganda política enteramente distinta de la publicidad gubernamental, no podría generarse la confusión denunciada que, a juicio del promovente, surgía de la identidad entre ambas.

Derivado de lo expuesto se determinó la INEXISTENCIA de la violación objeto del procedimiento ordinario sancionador, atribuida al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Aplicable al caso la Jurisprudencia 2/2009[1], emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo 2, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.



[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.