Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

5 Abr 16

El planteamiento jurídico a resolver en el presente asunto se constriñe en determinar si, como lo refiere el demandante, los actos reclamados en el presente recurso, consistentes en los acuerdos CEE/CG/07/2016, CEE/CG/08/2016 y CEE/CG/13/2016, todos de fecha 22-veintidós de febrero del año 2016-dos mil dieciséis, emitidos por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, relativos a resolver sobre la procedencia de los diversos avisos de intención para constituir un partido político estatal, presentados por las organizaciones ciudadanas RECTITUD, ESPERANZA DEMÓCRATA; CIUDADANOS REGIOMONTANOS TRABAJANDO; y, RESTAUREMOS NUEVO LEÓN, identificados bajo los expedientes RRP-04/2016, RPP-05/2016 y RPP-10/2016, respectivamente, fueron emitidos en contravención al principio de legalidad por dicha autoridad electoral, así como a los principios rectores en materia electoral.

En primer término, analizamos los agravios que establece de manera general a los acuerdos impugnados.

En ese tenor el actor refiere que el Secretario Ejecutivo carece de facultades para emitir los acuerdos de prevención realizados a las organizaciones de ciudadanos En ese tenor deviene infundado lo señalado por el actor, ya que, como lo expresa la propia autoridad demandada en su informe justificado, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable, corresponde al Secretario Ejecutivo la atribución de sustanciar todo lo relativo al procedimiento de constitución y registro de las organizaciones de ciudadanos que pretenden obtener su registro como partido político estatal.

Por otra parte, en relación con los acuerdos de prevención y respectivos cumplimientos realizados a y por las organizaciones de ciudadanos, fueron realizados extemporáneamente en forma posterior al mes de enero del año 2016, este órgano jurisdiccional considera que las prevenciones efectuadas por la autoridad electoral administrativa no violan lo previsto en la ley para la presentación del aviso de intención, ya que, como se advierte en las constancias del presente expediente, dichos avisos fueron presentados en tiempo en concordancia con el artículo 11 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos y al artículo 40 de los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal, por lo cual resulta infundado lo referido por el actor.

En segundo término, tenemos agravios que de manera particular el actor estableció para cada uno de los acuerdos impugnados.

El apelante señala que el acuerdo número CEE/CG/13/2016, correspondiente a la procedencia del aviso de intención de la organización denominada Restauremos Nuevo León, le causa incertidumbre, ya que, a su juicio, no es claro que organización y representante lleva a cabo dicho trámite. En ese sentido al haber sido aclaradas y solventada la información y requisitos del aviso de intenciones en la prevención decretada como legal por esta autoridad jurisdiccional, resultan infundados los agravios vertidos por el actor al respecto.

Por lo que toca al acuerdo número CEE/CG/07/2016, correspondiente a la procedencia del aviso de intención de la organización ciudadana “Rectitud, Esperanza Demócrata”, quien presentó la solicitud original, el ciudadano Alain Gerardo Sandoval Serna no contaba con legitimación ni la representación para ello.

En ese tenor, ante la no distinción de entre los requisitos señalados en los artículos 36 y 40 de los lineamientos respectivos, ni en el artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, se considera, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional, adecuado no limitar la posibilidad de emisión de una prevención que tiene como finalidad garantizar el derecho político electoral de asociación política en el presente caso, máxime que si existió la presentación del aviso de intenciones en tiempo y forma, por lo que resulta infundado el agravio señalado.

Respecto al acuerdo número CEE/CG/08/2016, sobre la procedencia del aviso de intención de la organización denominada Ciudadanos Regiomontanos Trabajando, el actor se duele que los documentos básicos no contaban con la firma correspondiente, por lo que considera que fue ilegal que se les previniera para que subsanaran dicha omisión. Al respecto, resulta infundado lo señalado por el actor, ya que, como se ha señalado a lo largo de esta resolución, en los artículos 36 y 40 de los lineamientos multicitados aplicables para el caso de incumplimiento de algún requisito a la presentación del aviso de intenciones de un partido político local.

En razón de todo lo anterior, resultan infundados y no le causan agravio alguno, los razonamientos alegados por el representante de la organización ciudadana denominada Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C., Luis Servando Farías González ni se violan los principios señalados por el actor en su escrito de demanda, por lo que se confirman los acuerdos impugnados.

MARCO JURÍDICO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

(…)

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

(…)

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

(…)

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 2.

1. Son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:

a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;

b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y

c) (…)

Artículo 9.

1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:

a) (…);

b) Registrar los partidos políticos locales;

(…)

Artículo 11.

1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.

2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ARTÍCULO 9. A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos mexicanos pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del Estado. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. (…)

Artículo 87. La Comisión Estatal Electoral es el órgano público local electoral en el Estado, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y profesional en su desempeño. Es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad y tiene las facultades establecidas en esta Ley.

(…)

Artículo 97. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:

(…)

XIX. Resolver sobre la solicitud o cancelación de registro de los partidos políticos locales en los términos de la Ley General de la materia;

(…)

Artículo 103. Son obligaciones de la Secretaría Ejecutiva:

(…)

x. Llevar el libro de registro de los partidos políticos, (…), así como expedir copias certificadas de estos registros;

(…)

LINEAMIENTOS PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL

Artículo 6. La Organización Ciudadana deberá presentar por escrito el Aviso de Intención a la Comisión durante el mes de enero del año siguiente al de la elección ordinaria a la gubernatura, para efecto de iniciar los trámites correspondientes al Periodo de Constitución.

Artículo 10. En caso de ausencia temporal de quien ocupe la titularidad de la Secretaría Ejecutiva, las determinaciones y acuerdos que deban emitirse con relación al presente Lineamiento serán firmadas por el Consejero Presidente de la Comisión.

Artículo 35. El Periodo de Constitución inicia con la presentación del Aviso de Intención por parte de la Organización Ciudadana.

Artículo 36. El Aviso de Intención que realice la Organización Ciudadana deberá contener al menos lo siguiente: I. La manifestación referente a la pretensión de constituirse como partido político estatal y la de cumplir con los requisitos previos para iniciar los trámites del Periodo de Constitución establecidos en la Ley General y en el Lineamiento. II. Los datos de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, tales como el número de cuenta, la clabe interbancaria y el nombre del banco. III. La manifestación de que informará los primeros diez días de cada mes a la Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos de la Comisión, el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a obtener el registro, a partir del momento de la presentación del Aviso de Intención, en los términos que indique la Ley General, el Lineamiento, y las demás disposiciones aplicables. IV. La denominación con la cual la Organización Ciudadana se constituyó como asociación civil. V. La denominación con la cual la Organización Ciudadana desea constituirse como partido político estatal. 13 VI. La manifestación del tipo de Asamblea, ya sea Asamblea Municipal o Asamblea Distrital, que van a celebrar para efecto de cumplir con los requisitos, siendo que solo puede decidir entre celebrar una u otra. VII. El o los nombres de sus representantes, y de la persona que será responsable del órgano de finanzas de dicha organización. VIII. El domicilio de la Organización Ciudadana, el cual deberá ser dentro del área metropolitana; y en su caso el número de teléfono y correo electrónico con que cuente, los cuales servirán para avisos y notificaciones legales. IX. El nombre y firma de las o los representantes que suscriben el documento.

Artículo 37. La Comisión facilitará el formato de Aviso de Intención, el cual deberá ser acompañado de los siguientes documentos: I. Original del documento o acta que acredite la constitución de la Organización Ciudadana y la designación de sus representantes. II. Copia certificada de la escritura pública en la que conste la constitución de la asociación civil. III. El documento con que se acredite la inscripción de dicha asociación civil en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. IV. Los Documentos Básicos suscritos por la representación legal. V. Los Documentos Básicos en versión electrónica, formato Word. VI. El emblema con el que pretenden constituirse como partido político, en formato jpg. VII. Los documentos en los que se adviertan los datos relativos a la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil. VIII. El documento relativo al alta del Registro Federal de Contribuyente de la asociación civil. IX. Así como los establecidos en el artículo 36 del Lineamiento.

Artículo 40. Si el Aviso de Intención que presente la Organización Ciudadana no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 36 del Lineamiento, ni allegue la documentación a que alude el numeral 37 precedente, se prevendrá a la organización, mediante escrito, para que dentro del término de tres días hábiles subsane las omisiones, de lo contrario se tendrá por no presentado.