Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Justicia para todos

Tribunal Virtual

Sesión de Resolución

16 Feb 16

En el presente asunto se tiene que los ciudadanos RAUL GERARDO GONZÁLEZ BENAVIDES y FRANCISCO ANIBAL GARZA CHAVEZ, el primero en representación de MORENA y el segundo en representación del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, promovieron recursos de apelación en contra del acuerdo CEE/CG/02/2016 dictado en fecha 14-catorce de enero del año 2016-dos mil dieciséis, por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, relativo al financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, correspondiente al año 2016, señalando esencialmente en sus demandas, que la autoridad responsable determinó en forma indebida que los partidos políticos que representan, no tienen derecho de acceder a la distribución del financiamiento público estatal para actividades ordinarias, y que ello vulnera la Constitución federal y demás leyes aplicables, refiriendo además que, a su juicio, existe un conflicto de leyes entre la Norma Fundamental y las leyes secundarias.

Una vez analizado el marco jurídico aplicable al presente asunto, en la resolución se consideran como infundados los agravios expuestos por los inconformes, ya que, contrario a lo que señalan, el acuerdo impugnado se encuentra ajustado a derecho, ya que el razonamiento sustancial efectuado por la autoridad responsable para decretar que los apelantes no tienen derecho a recibir financiamiento público en el Estado, se ajustó rigurosamente en las diversas disposiciones legales contenidas desde la Constitución federal hasta la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, observando desde luego, leyes generales como lo es la Ley General de Partidos Políticos, la cual en su artículo 52, numeral 1, exige como requisito para obtener dicho financiamiento público, que los partidos políticos hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida en el anterior proceso electoral, lo cual en el caso que nos ocupa no aconteció, ya que los partidos inconformes incumplieron con dicho requisito, por lo que en la resolución se considera que no se vulnera ninguna ley o derecho fundamental en perjuicio de los actores, así como tampoco se advierte el conflicto de leyes que señalan en sus respectivas demandas

Marco jurídico aplicable al caso:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41.

[…]

II. La ley garantizara que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetara el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgara conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijara anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 50.

1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales,

[…]

Artículo 52.

1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación valida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.