
En el expediente JI-085/2009 se impugnó la declaratoria de validez de la elección y correspondiente entrega de la constancia de mayoría, dictada por la CME de Iturbide, Nuevo León, por presuntas irregularidades que argumenta el actor consisten en la coacción, influencia e inducción al voto, en virtud de que una dependencia federal (SEDESOL) y los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional y la Coalición Juntos por Nuevo León, antes y durante la jornada electoral, entregaron a los votantes de dicho municipio certificados de subsidio federal a fin de favorecer a los citados candidatos. En el fallo respectivo se establece que el actor no demostró que durante la jornada electoral se haya ejercido coacción, influencia o inducción en el electorado, confirmándose, en lo impugnado, los actos combatidos.
2.- Expedientes JI-100/2009 Y JI-101/2009 ACUMULADOS
En el expediente JI-100/2009 se impugnó el cómputo realizado por la Comisión Estatal Electoral relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 19-diecinueve, específicamente porque el combatiente consideró que las actas de jornada electoral presentaban inconsistencias; además, planteó que hubo una indebida integración de las mesas directivas de casilla, y alegó que una casilla recibió votos después de las 18:00-dieciocho horas. En el expediente JI-101/2009 se impugnó la votación recibida en diversas casillas, argumentando que existen inconsistencias en las actas electorales; alegó también que existieron errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas. En el fallo respectivo se analizó que las actas de jornada electoral no presentaran irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación; por otra parte, se comprobó que la integración de las mesas directivas de casilla se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral; también se estudió que el cierre después de las 18:00-dieciocho horas en una casilla, no fue determinante para el resultado de la votación obtenida en la misma. También, se estudiaron a cabalidad las actas de escrutinio y cómputo, desprendiéndose que la referente a la casilla 2020 básica es la única que presentó inconsistencias que son determinantes, por lo que se decretó procedente la nulidad de la votación recibida en la misma. En cuanto a las demás de las casillas impugnadas, se concluyó que ninguna de las inconsistencias planteadas fue probada o determinante, por lo que se confirmó la votación recibida en las mismas.
3.- Expedientes JI-081/2009 Y JI-086/2009 ACUMULADOS
En el expediente JI-081/2009, se impugnó el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo para la renovación de ayuntamiento del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, emitida por la Comisión Municipal Electoral de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en sesión de fecha 8-ocho de julio del año en curso, específicamente por considerar el actor que la Comisión demandada debió otorgar una regiduría de representación proporcional más y que le correspondería precisamente al promovente. En el fallo respectivo se declaró fundados pero inoperantes los conceptos de anulación y se procedió a elaborar el procedimiento establecido en la Ley Electoral del Estado para la asignación de las regidurías de representación proporcional y se llegó a la conclusión que de acuerdo a los resultados finales de la votación no era factible acceder a su pretensión. Confirmándose, en lo impugnado, el acto combatido.
En el expediente JI-086/2009, el Partido de la Revolución Democrática impugnó la resolución de declaratoria de validez de la elección para la renovación del Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, dictada por la H. Comisión Municipal Electoral de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, respecto a los resultados del Acta de Cómputo de la Elección para la renovación del H. Ayuntamiento del Municipio de su circunscripción, por presuntas irregularidades en diversas casillas por presuntas irregularidades en la integración de las mesas directivas, en la recepción del voto, específicamente porque el impugnante consideró vulneradas las reglas para la conformación de las mismas, así como errores cometidos en el escrutinio y cómputo. En esta resolución se estudiaron las casillas impugnadas atendiendo a las causales de nulidad que correspondían a cada una de ellas y se arribó a la conclusión de que en ninguna de ellas se actualizaban los elementos necesarios para anular la votación en ellas recibidas, por lo que se confirmó en lo impugnado la votación recibida en las mismas y consecuentemente se declararon infundados los conceptos de anulación expuestos por el partido inconforme.
4.- Expediente JI-090/2009
En el expediente JI-090/2009, se impugnó la declaratoria de validez de la elección y correspondiente entrega de la constancia de mayoría, dictada por la CME de Bustamante, Nuevo León, por presuntas irregularidades consistente en la intervención de autoridades municipales en acarreo de votantes, de la Secretaria de la Reforma Agraria en compra de votos, aducía también el actor que se habían atribuido sufragios a personas fallecidas; por otra parte consideraba que la Presidenta de la Comisión Municipal Electoral demandada debió excusarse de intervenir en el cómputo de la elección por tener parentesco consanguíneo con el candidato triunfador en los comicios; asimismo que en una casilla se había utilizado boletas electorales de origen desconocido, situaciones todas que consideraba el impetrante que daban lugar a decretar la nulidad de la elección municipal. Al respecto, al no acreditarse plenamente las conductas atribuidas a las autoridades municipales y federales; por no imputársele a la Comisionada Presidenta ninguna conducta ilegal se considera que el sólo parentesco referido no implica una causal de nulidad; toda vez que de las listas nominales se concluyo que respecto a las personas cuyo fallecimiento se justifico en los autos y que efectivamente aparecían en esas listas no se les adjudico la emisión de ningún sufragio; aunado a que se comprobó que en los relacionado a las boletas electorales el error en el acta estriba en que se anotaron los folios de las correspondientes a las elecciones de diputados y gobernador pero siendo coincidentes en cuanto a la cantidad de votos captado tanto en el acta respectiva como en las correspondientes listas nominales, es por lo que se decretaron infundados todos y cada uno de los conceptos de anulación y de agravio esgrimidos por el ciudadano inconforme; por lo anterior se confirmó en lo combatido los actos reclamados.


